REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
211° Y 162°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos VIDALIA JOSEFINA ALCALA LÓPEZ y MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.480 y 9.466.084, respectivamente, domiciliados la primera en, Urbanización Villas de San Antonio Sur, calle La Margarita, Casa Nº 1-70, municipio García de este Estado, y el segundo con domicilio procesal en Centro Comercial Esparta, Piso Nº 02, Oficina Nº 12, Edificio Todo Piscina, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, con correos electrónicos vidaliaalcala@live.com, miguelaangelrangel14@gmail.com y con número telefónicos 0412-500-01.95 y 0426-186-96.25.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y VICENTE MANUEL ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.537.275 y 25.999.555, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 65, casa Nº 35-68, municipio García de este Estado Bolivariano, con correos electrónicos mbeatriz32@gmail.com y bdfdfdb@gmail.com y con número telefónico 0416-696.00.04
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 28.492-21 de fecha 05-08-2021 (f. 215), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de doscientos quince (215) folios útiles, expediente Nº 12.476-20, contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO) siguen los ciudadanos VIDALIA JOSEFINA ALCALA y MIGUEL ANGEL RANGEL contra los ciudadanos MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL contra el auto dictado por el referido tribunal en fecha 02-07-2021.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 20-08-2021 (f. 216), y por auto dictado el 23-08-2021 (f. 217) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 26 de agosto de 2021 (f.218) se recibió en el correo electrónico de este juzgado escrito suscrito por la parte actora se le dio el acuse de recibo respectivo, por auto de fecha 26-08-2021 (f. 219) se le fijó la oportunidad para la consignación del original del referido escrito y en fecha 30-08-2021 (f. 220 al 222) compareció la parte actora a consignar el original de escrito suscrito en fecha 26-08-2021.
En fecha 06 de agosto de 2021 (f.223) se recibió en el correo electrónico de este juzgado escrito de informes suscrito por la parte actora se le dio el acuse de recibo respectivo, por auto de fecha 06-09-2021 (f. 224) se le fijó la oportunidad para la consignación del original del referido escrito y en fecha 13-09-2021 (f. 225 al 238) compareció la parte actora a consignar el original de escrito suscrito en fecha 06-08-2021.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021 (f. 239) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18-09-2021 (exclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2021 (f. 240) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo por el volumen de causas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordeno remitir el presente auto en formato PDF sin firmas ni sellos a las partes vía electrónica
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 02 de marzo de 2021 (f. 01 y 02) mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aperturó cuaderno de medidas, declaró que la parte solicitante no sustentó el cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora y a los efectos de proveer ordenó ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia que una vez cumplida esa exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 03 y Vto. del cuaderno separado de medidas, escrito suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2021 (f. 04 y 05) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró que la parte actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, no evidenciándose que se encuentre suficientemente demostrado en autos un medio probatorio para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, por lo que se impone negar las misma, y se dejó constancia que se remitió el presente auto en formato PDF a las parte intervinientes.
En fecha 02 de mayo de 2021 (f. 06) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición escrito mediante el cual la parte actora solicita se decrete medida cautelar de secuestro.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021 (f. 07) el Tribunal fijó la oportunidad para consignar el original de escrito remitido en fecha 02-05-2021 y en fecha 09-06-2021 compareció la parte actora a realizar la referida consignación (f. 08 al 11)
Por auto de fecha 11 de junio de 2021 (f.12 y 13) el Tribunal de causa declaró que la parte actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, no evidenciándose que se encuentre suficientemente demostrado el “Fumus Boni Iuris”, tampoco se demostró en autos un medio probatorio para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, por lo que se impone negar las mismas, y se dejó constancia que se remitió el presente auto en formato PDF a las parte intervinientes
En fecha 22 de junio de 2021 (f. 14) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición escrito mediante el cual la parte actora solicita se decrete medida cautelar de secuestro.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021 (f. 15) el Tribunal fijó la oportunidad para consignar el original de escrito y anexos remitidos en fecha 25-06-2021 y en fecha 09-06-2021 compareció la parte actora a realizar la referida consignación (f. 16 al 95)
Por auto de fecha 02 de julio de 2021 (f. 96) el Tribunal de la causa ratificó el contenido del auto emitido en fecha 11-06-2021 mediante el cual se niega el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2021 (f. 97) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición diligencia suscrita en fecha 02-07-2021 mediante el cual la parte actora apela del contenido del auto emitido en fecha 02-07-2021.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021 (f. 98) el Tribunal fijó la oportunidad para consignar el original de diligencia remitida en fecha 02-07-2021
Mediante nota secretarial de fecha 09 de julio de 2021 (f. 99) se dejó constancia que por problemas de conectividad se remite en esa fecha el auto emitido en fecha 08-07-2021 mediante el cual se le fijó oportunidad a la parte actora para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia remitida en fecha 02-07-2021
En fecha 19 de julio 2021 (f. 100 al 102) compareció la parte actora a realizar la consignación ordenada por auto de fecha 07-07-2021.
En fecha 20 de julio de 2021 (f. 103) el tribunal de la causa ordenó librar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-07-2021 exclusive al 12-07-2021 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido en ese despacho cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 20 de julio de 2021 (f. 104 y 105) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas así como las copias certificadas del cuaderno principal que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el tribunal, asimismo ordenó testar y enmendar los folios con duplicidad de foliatura.
En fecha 28 de julio de 2021 (f. 106) se recibió en el correo electrónico del juzgado de cognición diligencia suscrita en fecha 02-07-2021 mediante el cual la parte actora consigna las copias simples para su debida certificación conducentes al recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 29 de julio de 2021 (f. 107) el Tribunal fijó la oportunidad para consignar el original de diligencia y los anexos remitidos en fecha 28-07-2021 por la parte actora.
En fecha 03 de agosto 2021 (f. 108 al 110) compareció la parte actora a realizar la consignación ordenada por auto de fecha 29-07-2021.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 111 al 214) el tribunal de la causa ordena primero, la remisión del cuaderno de medidas a esta alzada, segundo la certificación de las copias simples consignadas por la parte actora en ocasión del recurso de apelación ejercido y tercero salvar las tachaduras y enmendaduras de la duplicidad de foliaturas de las copias aportadas por la parte actora.
Mediante oficio N° 28.492-21 de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 215) el tribunal de la causa remite a esta Alzada el presente cuaderno de medidas correspondientes al expediente N° 12.476-20 (nomenclatura particular de ese juzgado de instancia), así como las copias certificadas del cuaderno principal incorporadas al presente cuaderno de medidas, constantes de 215 folios útiles, a los fines de que este Juzgado Superior conozca el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, asistido por el abogado JAIRO MARCANO, en contra del auto dictado en fecha 02-07-2021.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado en fecha 02-07-2021 (f. 96) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual RATIFICÓ el contenido del auto dictado por ese juzgado en fecha 11-06-2021 (f. 12 y 13) que negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, bajo el argumento de que la solicitante no aportó medios de pruebas suficientes para decretarla, no evidenciándose que se encuentren suficientemente demostrados el “Fumus Boni Iuris”, y que no se trajo a los autos un medio de prueba que demuestre o haga presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”,
El auto apelado es del siguiente tenor:
“(…) Visto el escrito de fecha 22.06.2021 (sic) presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Jairo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.563, remitido al correo electrónico de éste Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 25.06.2021 (sic), a través del cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 02.03.2020 (sic), solicita se le otorgue conforme a derecho la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, conforme al artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido cabalmente con los requisitos de procebilidad para el otorgamiento de las medidas como lo son el Fumus Boris Iuris (sic) y el Periculum In Mora; éste Tribunal por cuanto observa que si bien el actor hace un extenso análisis doctrinal sobre los requisitos de que deben cumplirse para la procedencia de las medidas preventivas, sin embargo con las pruebas aportadas no demuestra ni tampoco permite presumir el hecho de que el fallo que deba recaer en el presente juicio, -en caso de ser favorable a la actora- pueda quedar ilusorio, motivo por el cual se ratifica el contenido del auto dictado por éste Juzgado en fecha 11.06.2021 (sic) (f.12 y 13), a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Se le advierte al solicitante, que en caso de insistir en el decreto de la medida deberá constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que así, constituida la misma el Tribunal se pronuncie mediante auto separada sobre su aceptación y en torno al decreto de dicha cautelar.
Por último, se ordena remitir el presenet auto vía correo electrónico en formato PDF a las direcciones de correo miguelangel14@gmail.com y marcanohyasociados@gmail.com, correspondientes a la parte actora y a su abogado asistente, para que tengan conocimiento de su contenido (…)”


-ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
(…)
-que la parte actora ha demostrado contundentemente el buen derecho mejor conocido como el fumus boni iuris.
-que la parte actora en aras de garantizar los resultados de la presente demanda ha cumplido con los requisitos de ley, sin embargo en las solicitudes de la medida cautelar solicitada, se le ha respondido que deben ampliar la prueba sobre los extremos relacionado con el periculum in mora, el cual se refiere a cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
-que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil está en sintonía con los doctrinarios más calificados de la época, entre los consultados aparecen RAMÓN FEO, ARMINIO 8 ORTIZ-ORTIZ, RAFAEL. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. En el ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas, 1997, p. 141 9 Feo, Ramón F. Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, colección Obras Clásicas Jurídicas Venezolanas, N° 2, editorial Rea, Caracas 1962. 15 Borjas10, LUIS SANOJO11, HUMBERTO CUENCA12, OSCAR LAZO y JUANA MARTÍNEZ LDEZMA13 y por último, PEDRO ALID ZOPPI.14, y del mismo se desprenden los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas previstas, como lo son: (…omissis…).
-que esos elementos son los que ha denominado la doctrina como periculum in mora o peligro de tardanza o mora, es decir, peligro de que el retardo sobre el desenvolvimiento normal del proceso, se convierta en un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la eventual ejecución del fallo fina, así como el Fumus Bonis Iuris, o humo de buen derecho, que es el medio a probar esa circunstancia, de peligro de retardo procesal, así como probar el derecho que se ha reclamado (…).
-que es evidente que existe temor de que la sentencia que quede definitivamente firme sí es a su favor quede ilusoria, a pesar de que el accidente de transito ha perjudicado en su totalidad el patrimonio de los demandantes, su calidad de vida ha bajado, se trasladan a su trabajo en autobús, moto taxis, taxis y otros medios de transporte en donde se cancela un monto diario por traslado, de igual es evidente que los demandados están dilatando el proceso para no cumplir con su obligación principal en donde es responsable según el expediente administrativo de la Oficina de Transito Terrestre; que demostrará en su debida oportunidad procesal, que el camión que causo el daño y por consiguiente la realización de la demanda esta cien por ciento operativo y prestando sus servicios, sin importarles al propietario y chofer del mismo todo el daño causado, físico, mental, y patrimonial.
-que la juzgadora a quo, mantiene un criterio de que la Ley de Transito Terrestre establece una presunción culpabilidad reciproca;
-que sí demostró con pruebas el periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y es por ello que solicita que sean revisadas de forma exhaustiva cada una de las pruebas presentadas y declare con lugar la apelación de la sentencia interlocutoria que emitió el tribunal a quo, con el fin de que se otorgue la medida de secuestro solicitada, conforme a los establecido en el artículo 588. Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO EN FECHA 02 DE JULIO DE 2021, A TRAVES DEL CUAL SE RATIFICÓ EL CONTENIDO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 11-06-2021.
Estudiadas las actas procesales, para pronunciarse sobre el recurso planteado conviene hacer un recuento sobre las actuaciones efectuadas en torno a la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar, y esta alzada lo hace en los siguientes términos: se observa que el asunto sometido a la consideración de esta alzada se vincula con la negativa impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de decretar las la medida cautelar de secuestro solicitada sobre un vehiculo, con las siguientes descripciones: camión tres cincuenta, marca Ford, clase: camión, tipo cava, color blanco, año 2006, número de puesto 03, número de ejes 2, uso carga, tara 5091, uso privado, modelo F-350 4X2 EFI / F-350, serial del chasis 6ª19274, serial motor 6ª19274, serial carrocería 8YTKF365568A19274, placas 94OOAC, número de autorización 8176YD1134495, según Certificación de Registro de Vehículo Nº 23948252, de fecha 17-08-2011, destinado al servicio de transporte de pescado solicitada en el libelo de demanda con fundamento en lo siguiente, tal y como se extrae del escrito libelar, a saber:
“…CAPITULO IV
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Solicito de este Honorable tribunal el otorgamiento de una Medida Preventiva de Secuestro, por cuanto es evidente, y sin lugar a dudas por haberlo admitido así, el ciudadano VICENTE MANUEL ABRIL VALERIO, es el responsable de los daños materiales causados a mi vehiculo y al igual que al propietario MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, están obligados al pago por los daños ocasionados y esta indemnización solo puede ser garantizada con el vehículo conducido por este ciudadano y debido que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria mi pretensión al igual que la ejecución del fallo producido y estando debidamente comprobado la presunción de buen derecho (fomus boni iuris y el periculum in mora), es por ello que pido a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar decretar secuestro preventivo, sobre un vehículo propiedad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS¸ ya identificado, el cual es de las siguientes características camión: tres cincuenta, marca: Ford, clase: camión, tipo: cava, color: blanco, año: 2006, número de puesto: 03, número de ejes: 2, uso: carga, tara: 5091, uso: privado, modelo: F-350 4X2 EFI / F-350, serial del chasis: 6ª19274, serial motor: 6ª19274, serial carrocería: 8YTKF365568A19274, placas: 94OOAC, número de autorización: 8176YD1134495, según Certificación de Registro de Vehículo N° 23948252, de fecha 17-08-2011, destinado al servicio de transporte de pescado, a tal efecto solicito al tribunal se sirva oficiar al comando de tránsito y transporte terrestre del Estado Nueva Esparta con sede en la AV. CIRCUNVALACIÓN NORTE, SECTOR PORLAMAR, ACHIPANO, para que proceda a la retención de dicho vehículo y luego de verificar que es propiedad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS antes identificado, proceda a la custodia del mismo y a su vez que se ponga a la orden del Tribunal…”

Una vez admitida la demanda, consta que el a quo emitió auto de fecha 02-03-2020 (f. 01 y 02) mediante el cual con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en ese sentido consta que el actor aportó en respuesta a dicho auto, diligencia en fecha 13-03-2020 el cual riela desde el folio 03 y 04 en donde se hacen una serie de señalamientos a fin de justificar la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dentro lo cual se puede mencionar:
“…Consigno escrito de Ratifico (sic) la Medida Preventiva de Secuestro del vehiculo camión: tres cincuenta, Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Blanco, Año: 2006, Número de Puestos: 03, Número de Ejes: 2, Uso: Carga, Tara: 5091, Uso: Privado, Modelo: F-350 4x2 Efi / F-350, Serial del Chasis: 6A19274, Serial Motor: 6a19274, Serial Carrocería: 8ytkf365568a19274, Placas: 94OOAC, Número de Autorización: 8176yd1134495, Según Certificación de Registro De Vehículo N° 23948252, de fecha 17 de agosto de 2011, destinado al servicio de transporte de pescado, a tal efecto solicito al tribunal se sirva oficiar al comando de tránsito y transporte terrestre del estado Nueva Esparta. Propiedad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, en atención al escrito de cuaderno de medidas separadas de fecha 02 de marzo de 2020, con la finalidad de subsanar lo solicitado por esta digno tribuna (sic) que usted preside, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículos 585 y 588. En atención a las múltiples gestiones hechas por mis representados tendientes a obtener el pago por concepto de daño material y emergente, las cuales han sido infructuosas, inclusive, acoto de manera importante y relevante el hecho cierto de que mi representado a lo largo de todo este tiempo desde el mismo momento en que ocurrió el accidente y producto de su desesperación por la perdida total de su vehículo, ha buscado incansablemente al responsable obligado por la Ley en la reparación de los grandes daños materiales causados a su vehículo (…) en todo momento el ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS le ha mostrado una evidente actitud evasiva y nunca ha actuado en aras de honrar el compromiso que asumió el día 17 de junio de 2019 (día del accidente) (…) Pudiendo ser que el ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, coloque en venta el vehículo antes identificado, ya que esta indemnización solo puede ser garantizada con el vehículo, para el resarcimiento del daño causado, quien es el propietario del vehículo antes identificado, no se ha hecho responsable del (sic) ningún pago de todos los gastos que han realizado mis representados: (…) Ratifico y hago valer con mérito favorable todas y cada unas de sus partes, todas las pruebas que rielan en el expediente N° 12-476-20. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Negrillas y subrayado del escrito)

Frente a esta postura el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 07-06-2021 niega el decreto de la medida cautelar de secuestro basado en que, de los referidos argumentos no se emana el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se aportó prueba alguna que demuestre ni mucho menos aún que permita presumir el hecho de que el fallo que deba recaer en el presente juicio, de serle favorable a la parte actora, pueda quedar ilusorio, asimismo declaró que el solicitante no cumplió con la carga procesal de probar los fundamentos fácticos que sustentan su solicitud, en el sentido de aportar pruebas que se evidencien que su pretensión, no podrá ser satisfecha para el supuesto de que el fallo sea favorable a su interés.
Asimismo consta a los folios 09 y 10 escrito presentado en fecha 09 de junio de 2021 suscrito por la parte actora, mediante el cual solicita una nueva oportunidad para que se dicte medida de secuestro preventivo contemplado en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil basado en los siguientes motivos a saber:
“…actualmente el vehiculo camión: tres cincuenta, marca: Ford, clase: camión, tipo: cava, color: blanco, año: 2006, número de puesto: 03, número de ejes: 2, uso: carga, tara: 5091, uso: privado, modelo: F-350 4X2 EFI / F-350, serial del chasis: 6A19274, serial motor: 6A19274, serial carrocería: 8YTKF365568A19274, placas: 94OOAC, número de autorización: 8176YD1134495, según Certificación de Registro de Vehículo N° 23948252, de fecha 17 de agosto de 2011, propiedad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, está operativo, se ha visto corriendo y en perfecto estado de funcionamiento, es decir, los demandados a pesar de tener en conocimiento de la demanda, ya que se dieron por notificados y se cumplió con las formalidades de la citación que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, y mucho más aún en fechas 09/10/2020 y 22/10/2020, se trasladó el Alguacil (...) consignó escrito de diez (10) folios recibidos en donde se explica que fue atendido por la ciudadana (…) en donde se comunicó con uno de los demandados (Manuel Abril) vía telefónica (0416-6960004) y este manifestó que estaba fuera de la Isla de Margarita (en Tierra Firme) y en la segunda oportunidad estaba por el Valle de Pedro González comprando pescado y no podía subir (…)
El caso es que los demandados no quieren asumir sus responsabilidades y considera la parte actora que se están cumpliendo cabalmente con los requisitos sine qua nom para que se otorgue la medida cautelar, la cual solicitamos conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil….” (Negrillas y subrayado del escrito)

Esta petición fue rechazada por el a quo mediante auto de fecha 11-06-2021 en donde se negó el decreto de la cuartelar, en razón de que a juicio de el tribunal de cognición señaló que no solo no se había justificado el periculum in mora, sino que además, el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece como presunción la responsabilidad de ambos conductores, cuando expresamente dispone:
“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos…”

Contra el mencionado auto no se propuso recurso ordinario de apelación, sino mas bien consta que la postura asumida por el actor fue aportar escrito en fecha 25-06-2021 con anexos, en donde se insiste en el decreto de medida cautelar, expresándose los mismos alegatos contenidos en el libelo y el referido escrito, ya que en el mismo se hace referencia a lo siguiente:
(…)
Todo lo expuesto, lleva a que planteemos la revisión del elemento del peligro en la tardanza, por lo cual presentamos de seguidas una visión que, creemos es consustancial con la visión constitucional del proceso, basado en lo que creemos.
Es evidente que la parte actora tiene la temeridad de que la sentencia que quede definitivamente firme a su favor quede ilusoria, de igual forma el accidente ha perjudicado en su totalidad el patrimonio de los demandantes, su calidad de vida ha bajado (..), de igual es evidente que los demandados están dilatando el proceso para no cumplir con su obligación principal en donde es responsable según expediente administrativos (sic) de la Oficina de Tránsito Terrestre. Se desmostrara en su debida oportunidad procesal que el Camión que causo el daño y por consiguiente la realización de la demanda, el Camión ESTA POR CIENTO OPERATIVO Y PRESTANDO SUS SERVICIOS, sin importarles al propietario y chofer del mismo todo el daño causado, tanto físico como mentalmente, y mucho más aun su patrimonio.
En conclusión, ciudadana Jueza, podemos decir, que la Sentencia que saldrá a favor de la parte actora en su debida oportunidad procesal va a quedar ilusoria, ya que el alto índice inflacionario que vive el estado Venezolano y que va de la mano con el Covid-19, traerá y ha traído como consecuencia, un perjuicio al patrimonio y a la calidad de vida de los demandados, tanto es así que según el valor de la demanda una vez sentenciada, traerá como consecuencia una experticia complementaria del fallo (…), de igual queda demostrado que las dilataciones que realizan los demandados y el sistema de justicia para sentenciar con los nuevos decretos y resoluciones (semana radical y de flexibilización), perjudican notablemente el buen desenvolvimiento del sistema económico y financiero; y mucho más aun el patrimonio de los demandantes es por ello que finalmente pedimos conforme a lo escrito, planteado y probado en, fundamentándolo en la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que establece la carta magna, en sus artículos 26 y 49, Ordinal 1, solicitamos que se ordene por esta juzgadora y se nos otorgue conforme a derecho LA MEDIDA DE SECUESTRO que establece el artículo 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el vehículo que pose las siguientes características: Camión: Tres Cincuenta, Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Blanco, Año: 2006, Número de Puestos: 03, Número De Ejes: 2, Uso: Carga, Tara: 5091, Uso: Privado, Modelo: F-350 4x2 Efi / F-350, Serial del Chasis: 6a19274, Serial Motor: 6a19274, Serial Carrocería: 8ytkf365568a19274, Placas: 94ooac, Número De Autorización: 8176yd1134495, según Certificación de Registro de Vehículo N° 23948252, de fecha 17 de agosto de 2011, cuyo propietario el demandado MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS (DEMANDADO) (…)

En respuesta a ese planteamiento consta que el a quo emitió el auto apelado, en el cual procede a ratificar la negativa cautelar contenida en el auto 11-06-2021 basado en lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 22.06.2021, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido pro el abogado Jairo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.563, remitido al correo electrónico de este Tribunal (segundoinstancia.ne@gmail.com), y consignado su original en fecha 25.06.2021, a través del cual en cumplimiento al auto emitido por éste juzgado en fecha 02.03.2020, solicita se le otorgue conforme a derecho la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, conforme al artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por haber cumplido cabalmente con los requisitos de procebilidad para el otorgamiento de las medidas como lo son el Fumus Boris Iuris y el Periculum In Mora; éste Tribunal por cuanto observa que el si bien el actor hace un extenso análisis doctrinal sobre los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de las medidas preventivas, sin embargo con las pruebas aportadas no demuestra ni tampoco permiti presumir el hecho de que el fallo que deba recaer en el presente juicio-en caso de ser favorable a la actora- pueda quedar ilusorio, motivo por el cual se ratifica el contenido del auto dictado por éste Juzgado en fecha 11.06.2021 (f. 12 y 13), a través del cual se negó el decreto de la cautelar solicitada.
Se le advierte al solicitante, que en caso de insistir en el decreto de la medida deberá constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que así, una vez constituida la misma el Tribunal se pronuncié mediante auto separado sobre su aceptación y en torno al decreto de dicha cautelar…” (Negrillas del tribunal a quo)

Con todo lo apuntado se puede inferir que el apelante solicitó en el escrito libelar la medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo camión: tres cincuenta, marca: Ford, clase: camión, tipo: cava, color: blanco, año: 2006, número de puesto: 03, número de ejes: 2, uso: carga, tara: 5091, uso: privado, modelo: F-350 4X2 EFI / F-350, serial del chasis: 6A19274, serial motor: 6A19274, serial carrocería: 8YTKF365568A19274, placas: 94OOAC, número de autorización: 8176YD1134495, según Certificación de Registro de Vehículo N° 23948252, de fecha 17 de agosto de 2011, propiedad del ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, lo cual genero que el a quo emitiera el auto 02-03-2020 mediante el cual ordenó conforme al 601 del Código de Procedimiento Civil que se ampliaran las pruebas a fin de acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en respuesta a dicha exigencia consta que el hoy apelante consignó diligencia en físico en fecha 13-03-2021 mediante el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar y en respuesta de ello el tribunal de la causa emitió el auto de fecha 07-10-2020 en donde entre otros aspectos mencionó que no se comprobó el extremo relacionado con el periculum in mora, negando el decreto de la cautelar solicitada. Contra dicha actuación consta que no se ejerció recurso alguno, conforme a las pautas establecidas en el artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre en concatenación con el 878 y 298 ambos del Código de Procedimiento Civil en donde se estableció que el lapso ordinario para interponer el mismo es de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se emite la actuación.
También se desprende que pasado dicho lapso, y habiendo quedado firme dicha decisión, el apelante presentó en fecha 02-06-2021 nuevo escrito mediante el cual se limitó a hacer señalamientos sobre la falta de responsabilidad de los demandados en el cumplimiento de su obligación, sin que se desprenda del referido escrito señalamientos o pruebas que permitan al menos presumir el cumplimiento del extremo relativo al periculum in mora, es decir que se este verificando alguna situación que demuestre que el vehiculo en cuestión pueda ser ocultado, vendido, cedido o de alguna forma traspasado a un tercero, o bien, que los demandados estén ejecutando gestiones para insolventarse a fin de evadir la responsabilidad en caso de que resulten perdidosos en el presente proceso; en respuesta de dicho escrito consta que el a quo emitió el auto de fecha 11-06-2021, en el cual niega nuevamente el decreto de la cautelar solicitada. Contra ese auto tampoco se ejerció recurso ordinario de apelación, ya que lo que emana de las actas procesales es que el hoy apelante aportó nuevo escrito en fecha 25-06-2021 acompañado de anexos (folios 16 al 95) en donde realiza un extenso análisis doctrinal acerca de los requisitos de procebilidad para el otorgamiento de las medidas, sin embargo en ese escrito tampoco se evidencia, ni mucho menos se puede de alguna forma deducir que exista al menos presunción de riesgo sobre la ilusoriedad del fallo, lo cual generó que se emitiera el auto apelado de fecha 02-07-2021 (folio 96) mediante el cual se procedió a ratificar el contenido del auto denegatorio del decreto de la medida emitido en fecha 11-06-2021
Bajo tales circunstancias es evidente que el apelante en todo caso debió alzarse en contra de los autos emitidos en fechas 07-06-2020 y 11-06-2021, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su emisión, en el primero, en donde se rechazó el decreto de la medida basado en dos circunstancias, la primera es que el peticionante no aportó prueba alguna que demuestre ni menos aún que permita el hecho de que el fallo que deba recaer en el presente juicio, en caso de serle favorable a la parte demandante, quede ilusorio y la segunda, que no cumplió con la carga procesal de probar los fundamentos fácticos que sustentan su solicitud, en el sentido de aportar pruebas que evidencien su pretensión; y en el segundo en donde no solo se hace referencia al precitado extremo, sino además se invoca el artículo 192 de la ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre contempla que la presunción que en caso de colisión ambos conductores son responsables en igualdad de condiciones, y no asumir la postura procesal de mantenerse inactivo en torno al ejercicio de dicho recurso, y volver a solicitar la medida por tercera vez con los mismos argumentos plasmados en el libelo de la demanda, pero ampliados, en el sentido de que procedió a narrar o relatar hechos y situaciones que según lo menciona fueron generadas a raíz de la colisión que dio lugar a este proceso, pero sin mencionar situaciones, ni mucho menos probar aspectos vinculados con el extremo requerido en dos oportunidades, que es el peligro de ilusoriedad del fallo, en caso de que el mismo satisfaga las aspiraciones del actor.
De ahí, que habiendo quedado firme los autos de fecha 07-06-2021 y 11-06-2021 y en vista de que en el escrito que se aportó en fecha 25-06-2021 no se incorporan nuevas situaciones que permita revisar el auto que denegó la medida cautelar, ni tampoco se hace referencia al cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, ya que no se especifican motivos que permitan al menos presumir que existe una situación de urgencia que pueda poner en riesgo la ejecución e la sentencia en caso de que la misma favorezca los intereses de la parte actora, se confirma el auto apelado, en el cual como ya se especificó se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 11-06-2021
Es importante destacar, a titulo ilustrativo, que la postura procesal correcta del apelante debió enfocarse primero a dar cumplimiento al lo ordenado en el auto 02-03-2021 que le impuso la carga procesal de ampliar la prueba con respecto al extremo relacionado con el periculum in mora, y de no ser así, a ejercer en su momento procesal el recurso correspondiente a fin e que esta alzada revisara el contenido de lo resuelto, en lugar de proceder erróneamente a volver a formular la misma solicitud, a fin de que se emitiera de nuevo pronunciamiento y proceder ya después de haberse negado en dos oportunidades el decreto cautelar, a ejercer el recurso en contra de un auto que se limita a ratificar la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro cautelar, por considerar que no se había cumplido con uno de los extremos del artículos 585 ejusdem.
Bajo tales consideraciones es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, asistido por el profesional del derecho JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, confirmar el auto dictado en fecha 02-07-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se ratificó el contenido del auto dictado por el referido juzgado en fecha 11-06-2021. Bájese el presente cuaderno de medidas al tribunal de origen en su debida oportunidad a los fines de ley.
Por ultimo, debe esta alzada exhortar al abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ quien asistió al actor en la presente incidencia a que en atención a los lineamientos contemplados en los artículos 17 y los ordinales 2 y 3 del artículo 170 del código adjetivo civil en lo sucesivo adapten su actuación a las pautas de procedimiento previstas en el mencionado código, con miras a que la defensa que ejerza en nombre de su representado sea eficiente y eficaz.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, actuando en su condición de parte actora, asistido por el profesional del derecho JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 20 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido Juzgado.
TERCERO: SE EXHORTA al abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNANDEZ quien asistió al actor en la presente incidencia a que en atención a los lineamientos contemplados en los artículos 17 y los ordinales 2 y 3 del artículo 170 del código adjetivo civil en lo sucesivo adapten su actuación a las pautas de procedimiento previstas en el mencionado código, con miras a que la defensa que ejerza en nombre de su representado sea eficiente y eficaz.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, miguelangelrangel14@gmail.com, miguelangel_rangel_14@hotmail.com, marcanhyasociados@gmail.com, y mbeatriz32@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. Nº T-Sp-09585/21
JSDC/ISS/jbr.-
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

IRMA SALAZAR SALAZAR