REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


DEMANDANTE (S):
ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio.-

DEMANDADO (S):
COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A, representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y su vicepresidenta, ciudadana: MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.012.595 y 20.671.441, respectivamente, hábiles en derecho y de este domicilio, según Documento Constitutivo Estatutario.-

REPRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL:
ABG. ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 34.329.-

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA:
DEFINITIVA, (EXTENSO DEL FALLO).-
ASUNTO: KP02-V-2019-000885

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que conforman el presente asunto y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado en fecha: 25/10/2021, la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, contra: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.595, hábil en derecho y de este domicilio, en la cual se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-64, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente demanda, en los siguientes términos:
-I-
INICIO
Se inició el presente juicio de: Desalojo de local comercial, por cumplimiento de contrato (vencimiento de la prórroga legal), el cual fue presentado por las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha: 08/07/2019, por el: ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, contra: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.595, hábil en derecho y de este domicilio, y el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha: 09/07/2019.-
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar: -Que en fecha: 23 de junio de 2016, su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A, según se evidencia de documento constitutivo estatutario que anexo en copia simple marcado “B”, representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.012.595, hábil en derecho y de este domicilio, un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-64, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de carácter privado que anexo en original marcado “C”. –Que en la cláusula tercera se estipuló que la misma tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017. –Que vencido dicho plazo se procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, según se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, también de carácter privado que anexo en original marcado “D”. –Que este último contrato tuvo por objeto el mismo inmueble, al cual, en esta oportunidad se le individualizó de manera más concreta, señalándose que tiene un área de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (75,40 M2), posee una mezzanina con un área de 6,93 metros cuadrados, una escalera metálica que mide 2,40 metros, cuenta con dos pocetas y dos lavamanos para uso de hombres y mujeres, una puerta de hoja metálica, un enrejado, una puerta tipo santa maría a la entrada y un tablero con su respectivo cableado de luz trifásica. –Que la vinculación arrendaticia entre su representado y la preidentificada arrendataria, se extendió por el lapso de dos (2) años, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la misma le correspondía una prórroga legal de un (1) año, la cual discurrió entre el primero (1°) de julio de 2018, día siguiente al vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, y el primero (1°) de julio de 2019. –Que la prórroga consagrada en la normativa legal invocada, adicionalmente, de manera expresa, se le hizo saber a la arrendataria en cuestión que a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la última convención arrendaticia suscrita (01/07/2018), comenzaría a correr la prórroga legal de un (1) año, indicándole que una vez vencida la misma, debía entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, tal se desprende de comunicación privada recibida y suscrita por las representantes estatutarias de dicha arrendataria en fecha: 30 de mayo de 2018, que anexo en original marcado “E”. –Que vencidos como se encuentran los términos, tanto del último contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., como de la prórroga que por mandato legal le corresponde a esta última, y siendo que este último vencimiento se verificó el primero (1°) de julio del año 2019, es incuestionable que a partir de dicha fecha, nació para la preidentificada arrendataria, la obligación a que se contraen las cláusulas sexta y décima quinta de la referida convención arrendaticia, esto es, la de entregar, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de conservación en que lo recibió, el inmueble que ocupa en la condición de tal.-
-III-
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Peticionó el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar: -Que la parte demandada proceda a hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, libre de bienes y personas, y con sus servicios públicos de electricidad, teléfono, aseos domiciliario, debidamente cancelados, así como con sus instalaciones eléctricas, telefónicas, cañerías, paredes, piso y pintura, en buen estado de mantenimiento y conservación. –Que proceda a pagar a su representado, hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el Numeral 3 del Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cada día de mora en dicha entrega, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. –Que proceda a pagar a su representado, las costas y costos del presente proceso, obligación esta asumida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.-
-IV-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamentó el apoderado judicial del demandante, la presente demanda en los siguientes dispositivos legales: -Artículos 1167 y 1264 del Código Civil; Artículos 40, Literal “g” y 43, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
-V-
DE LA CITACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Solicitó el apoderado judicial del demandante: -Que la citación de la demandada, COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., se practique en la persona de su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ, antes identificada, o en su defecto, en la persona de su vicepresidenta, ciudadana: MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, quienes estatutariamente tienen atribuida la facultad de representarla judicialmente, conjunta o separadamente, y que la misma se lleve a cabo en la dirección del inmueble arrendado, esto es: Carrera 24 entre calles 32 y 33, N° 32-56, de esta ciudad.-
-VI-
DEL DOMICIO PROCESAL DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
Indicó el apoderado judicial del demandante, como domicilio procesal el siguiente: Avenida Fuerzas Armadas con calle 62C, N° 62C-7, Quinta Apocalipsis.-
-VII-
DE LA CUANTÍA ESTIMADA EN LA PRESENTE DEMANDA
Estimó el apoderado judicial del demandante, la presente demanda en la cantidad de: -Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000 Bs), equivalentes a: Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T).-
-VIII-
DE LO PEDIDO FINALMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE
Pidió finalmente el apoderado judicial del demandante: -Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
-IX-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha: 11/06/2021, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 34.329, estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda, y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito en la cual opuso la siguiente Cuestión Previa: La establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace mención a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, de los cuales del Artículo 340 opuso la de los Ordinales 4° y 9°, que disponen: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” y “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. En cuanto a la establecida en el Ordinal 4° señaló: –Que la parte demandante no determina con precisión cuales son los linderos particulares del inmueble objeto de la presente demanda, por el hecho notorio de no acompañar uno de los documentos fundamentales de la demanda, como lo es, el documento de propiedad del inmueble. Ya que en los viciados contratos suscritos en fechas: 23 de junio de 2016 y 01 de julio de 2017, en ambos inclusive, en el contenido de ambos contratos de arrendamiento suscritos, no se precisan o determinan los linderos particulares del inmueble objeto de la demanda. Y en cuanto a la establecida en el Ordinal 9° señaló: –Que la parte demandante en su escrito liberar, no indica su domicilio procesal. Pronunciándose la parte actora dentro del lapso legal oportuno, con respecto a la Cuestión Previa Opuesta, señalando: “(…) Que en el libelo de la presente demanda sí se determinó el objeto de la pretensión, pues tratándose el mismo de un bien inmueble (…) indicándose expresamente su situación y linderos (…) no existiendo el defecto atribuido a la demanda por lo que respecta a la omisión de indicación de los linderos del inmueble que constituye su objeto (…)” e “(…) indicando el domicilio procesal (…) Quedando así subsanada la misma”. Y de esta manera pronunciándose este digno Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declarando: SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en su escrito de contestación: -Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, en nombre de su representada, que sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, planteada por la parte actora, plenamente identificada, toda vez que los contratos de arrendamiento, presentados por las mismas carecen de toda validez por estar afectados de nulidad, por violación de normas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. -Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho tal como los presenta el demandante, indicando en el mismo que si es cierto que su representada COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A; es arrendataria de un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, signado con el N° 32-64, tal como consta en dos (2) viciados contratos suscritos por las partes, de carácter privado, el primero de fecha: 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017 y el segundo de fecha: 01 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, respectivamente y que se ventilan en autos en anexo presentado por la parte demandante marcados “C y D”. Pero igualmente es cierto, que su representada, ya identificada es arrendataria de un inmueble constituido por un (1) Galpón, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, signado con el N° 32-56, tal como consta en dos (2) viciados contratos suscritos por las partes, de carácter privado el primero de fecha: 23 de junio de 2016 y el segundo de fecha: 01 de julio de 2017, respectivamente, los cuales acompaño en este acto en copias simples marcadas “B y C”; circunstancia esta que se demuestra en los finiquitos de pago que entregaba el arrendador a la arrendataria, y que hacen referencia dos pagos de canon de arrendamiento, sobre dos (2) inmuebles sometidos en arrendamientos. -Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, expuesto por la parte demandante, en virtud de qué, su representada, ha tenido una relación arrendaticia con el arrendador, por tiempo indeterminado, por el hecho notorio de que, los contratos suscritos por las partes, de carácter privado el primero de de fecha: 23 de junio de 2016 hasta el 22 de junio de 2017 y el segundo de fecha: 01 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, respectivamente, carecen de toda validez, siendo totalmente nulos, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”. Esta es una normativa legal, de orden público de carácter social, queriendo decir que sus normas, contrariamente a lo que acontece en el derecho civil, no pueden ser cambiadas o relajadas por las partes. Normativa de orden público, que opongo en este acto a la parte demandante (…) Por otra parte, en los viciados contratos de arrendamiento presentados por la parte actora, en sus cláusulas Décima Séptima y Vigésima Cuarta de ambos inclusive se estipula “Para todo lo no previsto en este contrato, se aplicara las disposiciones del Código Civil y demás leyes pertinentes de la República Bolivariana de Venezuela”. En este caso: (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). -Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, en virtud de qué, menos cierto es, que su representada, haya tenido una relación arrendaticia con el arrendador por tiempo determinado, dado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del viciado segundo (2°) contrato; como puede observarse, por una parte, en la cláusula segunda del viciado segundo (2°) contrato se estableció entre las partes, que el tiempo de duración sería de un (1) año a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019 y en la cláusula tercera del mismo contrato se estableció que el canon de arrendamiento será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) mi representada, con la continuidad de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y ocupación del inmueble de forma pacífica, por introducirse una variación en las condiciones de pago del canon de arrendamiento y por violación de normas de orden público que afecta a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte del arrendador, no puede ser considerada como demandada por cumplimiento de contrato, en virtud de que los mismos carecen de toda validez y por vía de consecuencia ser totalmente nulos. Por otra parte, hasta la presente fecha su representada, a ocupado el inmueble identificado en autos sin intervención del arrendador, lo que trae como consecuencia de que, se produjo la tácita reconducción a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil (…). -Negó, rechazo y contradijo, en nombre de su representada, que sea procedente la comunicación privada de fecha: 30 de mayo de 2018, la cual anexo la parte demandante marcada “E”, toda vez que los contratos de arrendamiento, presentados por las mismas carecen de toda validez por estar afectados de nulidad, por violación de normas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por haberse transformado la relación arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa por tiempo indeterminado. Por otra parte la cantidad de dinero exigida como canon de arrendamiento expresamente en esa comunicación privada de fecha: 30 de mayo de 2018, no se corresponde con los diferentes pagos señalados. Siendo así, impugno en este acto, la comunicación privada de fecha: 30 de mayo de 2018, la cual anexo la parte demandante marcada “E”. -Negó, rechazo y contradijo, que su representada le corresponda una prórroga legal de un (1) año, y que dicha prórroga haya discurrido desde el primero (1) de julio de 2018 al primero (1) de julio de 2019, por el hecho de haberse transformado la relación arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa por tiempo indeterminado. -Negó, rechazo y contradijo, que su representada deba hacer a la parte demandante, la entrega material del inmueble objeto de esta causa libre de bienes y personas, ya que la misma ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado. -Negó, rechazo y contradijo, que su representada deba pagar a la parte actora, hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el Numeral 3 del Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la misma ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado.-
-X-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por las partes y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas a este proceso, por cada una de las partes, de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
 EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, APORTÓ AL PROCESO JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
A-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONCERNIENTE AL PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, otorgado en fecha: 20-09-2017, al ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 48.747, por parte de su representado, ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 43, Tomo 175, Folios 140 hasta 142, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar en su representación; el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “A”, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio seis (06) al ocho (08). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento público auténtico y debido a que no fue tachado de falso por la parte a quien se lo hizo valer, en el lapso legal correspondiente, en tal sentido se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
B-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO CONCERNIENTE A LA CONSTITUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, DENOMINADA: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25-05-2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A; en el que del contenido del mismo se desprende la Constitución, Presidente, Vicepresidente, Denominación, Domicilio, Objeto, Duración, Capital (Acciones), el Comisario, el Ejercicio Económico, Balance, Fondo de Reserva, Liquidación y las Disposiciones Finales y Transitorias de la Compañía antes identificada; el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “B”, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio nueve (09) al dieciséis (16). Dicha constitución de compañía se valora, como prueba de la real existencia y registro auténtico de dicha compañía, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento público auténtico y debido a que no fue tachado de falso por el adversario en el lapso legal correspondiente, en tal sentido se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
C-. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 23-06-2016, por una duración de 1 año hasta el: 22-06-2017, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita por ante el registro de comercio No. 38, Tomo-60A. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, portadoras de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441. Quien cede en arrendamiento A LAS ARRENDATARIAS, quienes así lo reciben y aceptan, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Local, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2), ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, No. 32-64, de esta ciudad, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, como lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración de 1 año, contado a partir del: 23-06-2016 hasta el: 22-06-2017, y que podía ser prorrogable a voluntad de ambas partes, en cuyo caso el canon de arrendamiento podía variar de acuerdo a la realidad económica del momento, como lo estipulado en el contenido de la cláusula TERCERA; el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “C”, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio diecisiete (17) y dieciocho (18). Dicho contrato se valora, como prueba de que existió una relación arrendaticia entre las partes antes identificadas y que dicho contrato como lo estipulado en el contenido en su cláusula TERCERA tendría una duración de 1 año prorrogable a voluntad de ambas partes, y por ser un instrumento privado reconocido entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por el adversario en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
D-. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01-07-2017, por una duración de un (01) año hasta el: 30-06-2018, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 38, Tomo 60A del año 2012. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441, respectivamente; y de este domicilio. Quien da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, y ésta así lo acepta, un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) local comercial distinguido con el No. 32-64, con un área de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (75,40Mts.2), (…) ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, local 32-64 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración de un (01) año, contado a partir del: 01-07-2017 hasta el: 30-06-2018, improrrogable, como lo estipulado en el contenido de la cláusula SEGUNDA; el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “D”, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio diecinueve (19) al veintidós (22). Dicho contrato se valora, como prueba de que existió una segunda relación arrendaticia entre las partes antes identificadas y que dicho contrato como lo estipulado en el contenido en su cláusula SEGUNDA tendría una duración de un (01) año improrrogable, y por ser un instrumento privado reconocido entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por el adversario en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
E-. ORIGINAL DE LA NOTIFICACIÓN PRIVADA, realizada por el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, en su carácter de: “ARRENDADOR” dirigida a las ciudadanas: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441, respectivamente; y de este domicilio, como representantes de la COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A y en sus carácter de: “ARRENDATARIAS” del inmueble destinado a local comercial, ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-64, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando la parte actora en su escrito liberar que fue recibida y suscrita por las representantes estatutarias de dicha arrendataria en fecha: 30-05-2018; el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “E”, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio veintitrés (23). Dicha comunicación se valora, como prueba de que le fue notificada a la parte arrendataria de que el contrato de arrendamiento de fecha: 01-07-2017, no será renovado, y que en consecuencia, a partir del: 01-07-2018, comenzará a correr la prórroga legal de un (1) año a que se contrae el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, el: 01-07-2019, su representada deberá hacerme entrega, libre de bienes y personas, del inmueble objeto de dicha convención arrendaticia, en los términos pactados en la cláusula sexta de la misma y que durante la vigencia de la expresada prórroga legal, el canon de arrendamiento será de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs), por ser un instrumento privado reconocido entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que la impugnación realizada por el adversario en el lapso legal correspondiente no fue formalizada con lo establecido en la Ley, una vez que la parte actora ratifico dicha prueba en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
 EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, APORTÓ AL PROCESO JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
A-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO CONCERNIENTE AL PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, otorgado en fecha: 04-12-2019, al ABG. ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 34.329, por parte de la ciudadana: MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.671.441, de este domicilio, en su condición de Vicepresidenta de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A, Número de Expediente: 365-16390; de conformidad con la Cláusula Sexta, del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la mencionada Firma Mercantil, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto – Estado Lara, anotado bajo el N° 43, Tomo 108, Folios 133 hasta 135, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para actuar en su representación; el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “A”, cursante del folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna de un documento público auténtico y debido a que no fue tachado de falso por la parte a quien se lo hizo valer, en el lapso legal correspondiente, en tal sentido se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
B-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 23-06-2016, por una duración de 1 año hasta el: 22-06-2017, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita por ante el registro de comercio No. 38, Tomo-60A. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, portadoras de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441. Quien cede en arrendamiento a LAS ARRENDATARIAS, quienes así lo reciben y aceptan, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) galpón, de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 m2), ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, No. 32-56, de esta ciudad, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, según lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración de 1 año, contado a partir del: 23-06-2016 hasta el: 22-06-2017, y que podía ser prorrogable a voluntad de ambas partes, en cuyo caso el canon de arrendamiento podía variar de acuerdo a la realidad económica del momento, según lo estipulado en el contenido de la cláusula TERCERA; el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “B”, cursante del folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73). Al respecto, el tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte demandada, no aporta nada al proceso, ya que nada tiene que ver con el objetivo principal del presente asunto, y debido a que el instrumento fundamental de la acción corre inserto desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23), por lo que se desecha tal documental y no se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
C-. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01-07-2017, por una duración de un (01) año hasta el: 30-06-2018, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 38, Tomo 60A del año 2012. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441, respectivamente; y de este domicilio. Quien da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, y ésta así lo acepta, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón, de trescientos ocho metros con dieciocho centímetros cuadrados (308,18Mts2), (…) ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, local 32-56 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración de 1 año, contado a partir del: 23-06-2016 hasta el: 22-06-2017, según lo estipulado en el contenido de la cláusula SEGUNDA; el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “C”, cursante del folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77). Al respecto, el tribunal observa: -Que dicha prueba promovida por la parte demandada, no aporta nada al proceso, ya que nada tiene que ver con el objetivo principal del presente asunto, y debido a que el instrumento fundamental de la acción corre inserto desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23), por lo que se desecha tal documental y no se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
D-. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 23-06-2016, por una duración de 1 año hasta el: 22-06-2017, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita por ante el registro de comercio No. 38, Tomo-60A. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, portadoras de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441. Quien cede en arrendamiento A LAS ARRENDATARIAS, quienes así lo reciben y aceptan, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Local, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2), ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, No. 32-64, de esta ciudad, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, como lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración de 1 año, contado a partir del: 23-06-2016 hasta el: 22-06-2017, y que podía ser prorrogable a voluntad de ambas partes, en cuyo caso el canon de arrendamiento podía variar de acuerdo a la realidad económica del momento, como lo estipulado en el contenido de la cláusula TERCERA; el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “D”, cursante del folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79). Dicho contrato se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes antes identificadas y que dicho contrato como lo estipulado en el contenido en su cláusula TERCERA tendría una duración de 1 año prorrogable a voluntad de ambas partes, y por ser un instrumento privado reconocido entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por el adversario en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
E-. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 01-07-2017, por una duración de un (01) año hasta el: 30-06-2018, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 38, Tomo 60A del año 2012. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441, respectivamente; y de este domicilio. Quien da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, y ésta así lo acepta, un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) local comercial distinguido con el No. 32-64, con un área de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (75,40Mts.2), (…) ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, local 32-64 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Y que la misma tendría una duración de un (01) año, contado a partir del: 01-07-2017 hasta el: 30-06-2018, improrrogable, como lo estipulado en el contenido de la cláusula SEGUNDA; el cual anexo junto al escrito de contestación, marcado con la letra “E”, cursante del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83). Dicho contrato se valora, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una segunda relación arrendaticia entre las partes antes identificadas y que dicho contrato como lo estipulado en el contenido en su cláusula SEGUNDA tendría una duración de un (01) año improrrogable, y por ser un instrumento privado reconocido entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por el adversario en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
F-. COPIAS SIMPLES DE TREINTA Y CUATRO (34) FACTURAS, debidamente canceladas, emitidas por: FALASCA DANIELE CLETO, RIF. V-06454798-0, facturas Nos.: 1316, 1321, 1326, 1331, 1336, 1341, 1345, 1353, 1362, 1367, 1371, 1375, 1378, 1382, 1389, 1393, 1398, 1404, 1408, 1412, 1416, 1422, 1426, 1434, 1438, 1440, 1443, 1447, 1450, 1453, 1456, 1459, 1461 y 1465, con Nos. De Control: 716, 721, 726, 731, 736, 741, 745, 753, 762, 767, 771, 775, 778, 782, 789, 793, 798, 804, 808, 812, 816, 822, 826, 834, 838, 840, 843, 847, 850, 853, 856, 859, 861 y 865, correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento de: Un Galpón distinguido con el N° 32-56 y del: Local Comercial N° 32-64, el cual anexo junto al escrito de contestación, marcadas con la nomenclatura del “1 al 34”, cursantes del folio ochenta y cuatro (84) al ciento diecisiete (117). Dichas facturas se valoran, como prueba de que queda demostrado una vez más por la parte demandada, de que existió una relación arrendaticia entre las partes up supra identificadas, debido a los pagos de los cánones de arrendamiento del: Local Comercial N° 32-64, reflejados en las facturas antes descritas, y por ser un instrumento privado reconocido entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que los mismos constituyen una copia fotostática fidedigna de un documento privado y debido a que no fue impugnado por el adversario en el lapso legal correspondiente, se tendrá como fidedigna. ASÍ SE DECIDE.-
-XI-
DE LA MOTIVACIÓN
Expuestos como han quedados los argumentos alegados por cada una de las partes y analizadas y valoradas las pruebas fehacientes de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que aportaron y reafirmaron los hechos, el objeto, el motivo y lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, de la forma siguiente: -En este proceso, el apoderado judicial del demandante, señala que el MOTIVO de la presente pretensión concerniente al cumplimiento de contrato de arrendamiento (por vencimiento de la prórroga legal), celebrado en fecha: 01-07-2017, por una duración de un (01) año hasta el: 30-06-2018, entre el ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, de este domicilio y la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 38, Tomo 60A del año 2012. Representada por: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.012.595 y V-20.671.441, respectivamente; y de este domicilio. Por medio del cual da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, y ésta así lo acepta, un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) local comercial distinguido con el No. 32-64, con un área de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (75,40Mts.2), (…) ubicado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, local 32-64 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como lo estipulado en el contenido de la cláusula PRIMERA. Indicándole que la misma tendría una duración de un (01) año, contado a partir del: 01-07-2017 hasta el: 30-06-2018, improrrogable, como lo estipulado en el contenido de la cláusula SEGUNDA; el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “D”, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio diecinueve (19) al veintidós (22); es el DESALOJO DEL INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL, fundamentando tal pretensión en él: Literal “g” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual establece: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, causal que a juicio de esta Sentenciadora; quedó demostrada; al proceder como quedó probado en las actas procesales; con la notificación privada suscrita y recibida en fecha: 30-05-2018, por el Arrendador y las Arrendatarias, en el Local Comercial objeto del Contrato de Arrendamiento; en la cual se le comunico e hizo saber a las Arrendatarias: “Que el contrato de arrendamiento de fecha: 01-07-2017, no será renovado, y que en consecuencia, a partir del: 01-07-2018, comenzará a correr la prórroga legal de un (1) año a que se contrae el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, el: 01-07-2019, su representada deberá hacerme entrega, libre de bienes y personas, del inmueble objeto de dicha convención arrendaticia, en los términos pactados en la cláusula sexta de la misma y que durante la vigencia de la expresada prórroga legal, el canon de arrendamiento será de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs)”; quedando plenamente probado en autos que las Arrendatarias, tenían conocimiento de los hechos supra expuestos que configuran, en primer término: A la no renovación del Contrato de Arrendamiento; y en segundo término: De la procedencia de la Prórroga Legal desde su inicio: 01-07-2018 hasta su vencimiento: 01-07-2019; otorgada dicha prórroga por el Arrendador en cumplimiento del Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: -Hasta un (1) año: 6 meses. –Más de un (1) año y menos de cinco (5) años: 1 año. –Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años: 2 años. –Más de diez (10) años: 3 años. (…)”; en este mismo sentido, no obstante, no puede pasar por alto este Tribunal la defensa expuesta por el apoderado judicial de la demandada, en relación a la tacita reconducción que manifiesta ha operado en la relación arrendaticia, en la hipótesis de vencer el tiempo de la vigencia del contrato y la prórroga legal, puede ocurrir la tácita reconducción conforme al Artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Temporalidad Arrendaticia, 134 señala: “…la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de su duración determinada”. De igual manera, el mencionado autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, señala entre las características de la tácita reconducción lo siguiente: “… La conversión del contrato vencido en otro tiempo indefinido. Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la reconducción (que por lo general se entiende como prorrogar, según la Academia de la Lengua), la traducimos por reformar o modificar el tiempo previsto como de duración del contrato, que de determinado pasa a ser indeterminado….”. Ahora bien, la tacita reconducción es la consecuencia de la voluntad presunta de las partes de querer mantener la relación arrendaticia, en efecto este instituto supone que el arrendatario quede en la posesión del inmueble y que el arrendador no haga oposición a la misma y que ambas partes continúen ejecutando normalmente el contrato, así la jurisprudencia ha señalado como signo inequívoco de la tacita reconducción el que el arrendador reciba los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidas con posterioridad a la finalización de la prorroga legal. En este orden de ideas, el Artículo 1601 del Código Civil establece excepción a la posibilidad de que se verifique la tácita reconducción al disponer: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. Del examen de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera que en el caso de narras, si bien es cierto que la parte actora, recibió diferentes pagos de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que las Arrendatarias recibieron y suscribieron una notificación privada por parte del Arrendador en fecha: 30-05-2018, donde se estableció como fecha de entrega del local arrendado, para el: 01-07-2019, y que en el segundo contrato de arrendamiento celebrado en fecha: 01-07-2017, se les determino que la misma tendría una duración de un (01) año, contado a partir del: 01-07-2017 hasta el: 30-06-2018, improrrogable, estipulado lo antes dicho en el contenido de la cláusula SEGUNDA; pudiendo entenderse: -Que no existe un consentimiento tácito de continuar con el contrato a tiempo indeterminado, por el contrario la intención del arrendador es de dar por terminada la relación arrendaticia aquí demostrada, es por lo que considera quien aquí decide, que en el caso “subjudice” no operó la tácita reconducción, por cuanto se comprobó en el juicio que la relación arrendaticia culminó el: 01-07-2018, motivo por el cual estando claro el hecho de no haber operado la tácita reconducción es por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica procedente en derecho y en justicia de la configuración del: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, por encontrarse subsumidos los hechos alegados y probados por parte del apoderado judicial del demandante, en el: Literal “g” del Artículo 40 de la Ley especial supra citada; ya que con todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado: -Que no hubo renovación del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes; y: -Que el mismo venció el: 01-07-2017, procediendo inmediatamente la prorroga legal; por lo que prospera el: DESALOJO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL, con fundamento en la causal alegada por el apoderado judicial del demandante, siendo igualmente procedente el pago a su representado, hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el numeral 3 del Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cada día de mora en dicha entrega, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, solicitada en el libelo de demanda, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-XII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, interpuesta por el ABG. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CLETO FALASCA DANIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.454.798, hábil en derecho y de este domicilio, contra la: COMERCIALIZADORA DON NICANOL, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 25 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 60-A, representada por su presidenta, ciudadana: ORELYS ANTONIETA OROZCO RODRÍGUEZ y su vicepresidenta, ciudadana: MARÍA EUGENIA OROZCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.012.595 y 20.671.441, respectivamente, hábiles en derecho y de este domicilio, según Documento Constitutivo Estatutario. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en: La carrera 24 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-64, jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas, y con sus servicios públicos de electricidad, teléfono, aseos domiciliario, debidamente cancelados, así como con sus instalaciones eléctricas, telefónicas, cañerías, paredes, piso y pintura, en buen estado de mantenimiento y conservación. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el pago hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado, los montos a que se contrae el numeral 3 del Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cada día de mora en dicha entrega, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS