REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000099
Solicitante(S): Glenda Edymar Torres Lameda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.635.
Abogado Asistente: Ramón José Gil Cuevas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 208.019
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respectivamente. Fechas de Nacimiento: 27/01/2007 y 27/01/2007.
Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Glenda Edymar Torres Lameda, antes identificada y las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, representadas por su madre la ciudadana Esdery Coromoto Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.346.470, debidamente asistidas por el abogado Ramón José Gil Cuevas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 208.019, presentaron escrito ante este Juzgado el día 06 de agosto de 2021, por medio de cual solicitaron título supletorio que les garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes por una vivienda unifamiliar convencional de una (01) planta, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, con las siguientes características: estructura de construcción: concreto armado; tipo de paredes: bloques de cemento; acabado de paredes: friso liso; pintura de paredes: aceite; tipo de puertas: hierro; tipo de ventanas: hierro; estructura de techo: hierro y madera; cubierta externa de techo: acerolit y caña/teja; cubierta interna de techo: cielo raso; piso: cemento pulido; instalaciones sanitarias: baño completo; instalaciones eléctricas: externa; accesorios PV: en puertas y ventanas; conservación: bueno; categoría del inmueble: unifamiliar casa convencional; en un área de construcción que mide NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (97,26 M2), en un área de terreno ejido que mide CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (121,96 M2) ubicado en la carrera 01 Vargas entre avenida 14 de Febrero y calle 17C, Urbanización Egidio Montesino, Comuna Socialista Hermes Chávez, Consejo Comunal Egidio Montesnos 63, de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, situada dentro de los siguientes linderos; Norte: carrera 01 Vargas (Su frente), Sur: parcela 023-007-012. Este: Parcela 023-007-010. Oeste: parcela 023-007-008. Acompaño a su solicitud copias certificadas de las partidas de nacimientos de las adolescentes, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de las beneficiarias de autos, copia certificada del Plano de Mensura, emitido por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres. En fecha 17 de agosto de 2021, se admitió la solicitud, conjuntamente con los documentos que la acompañaron, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se suprimió la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se ordenó la publicación de un cartel en un de circulación regional, de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se prescindió de escuchar la opinión de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de las referidas adolescentes, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se insto a la solicitante para que consignara los datos de identificación del constructor. Igualmente, se ordeno escuchar las declaraciones de los testigos que presentará la solicitante en su debida oportunidad.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la solicitante, ciudadana Glenda Edymar Torres Lameda, ya identificada, quien recibió conforme el edicto para su debida publicación. En esta misma fecha la solicitante consigno lo requerido en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por la solicitante, ciudadana Glenda Edymar Torres Lameda, ya identificada, consignando edicto debidamente publicado.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió escrito por parte de los ciudadanos Joel José Lameda y Estilita Marina Lameda de Pereira, titulares de las cédula de identidad Nros: V-12.450.358 y V-13.777.251, respectivamente, actuando en su carácter de Co-Herederos de la causante Juana María Lameda Meléndez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.645, debidamente asistidos por el abogado Nilson De Jesus Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.032, donde hacen formal oposición en la presente causa y en esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del cartel.

Este Tribunal vista la oposición presentada, considera lo siguiente:
La presente solicitud de Titulo Supletorio, es un procedimiento voluntario, de jurisdicción graciosa, de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la norma adjetiva civil ordinaria, se encuentra regulada en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estas justificaciones tienen como finalidad tramitar diligencias a petición de parte, dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de algún interesado; salvaguardando siempre derechos de terceros, es decir, que la resolución que se dicte en estos asuntos, dejará siempre a salvo los derechos de los terceros y se mantendrán vigentes mientras no cambien las circunstancias que la originaron, toda vez que estas solicitudes carecen de la fuerza de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.


En el caso de autos, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte interesada solicita que se deje constancia a través de la presente justificación de perpetua memoria, para fines legales que le interesa, que la solicitante ciudadana Glenda Edymar Torres Lameda, antes identificada y las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, representadas por su madre la ciudadana Esdery Coromoto Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.346.470, construyeron a sus propias expensas las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Sin embargo, contra su solicitud se opone mediante escrito, los ciudadanos Joel José Lameda y Estilita Marina Lameda de Pereira, titulares de las cédula de identidad Nros: V-12.450.358 y V-13.777.251, respectivamente, actuando en su carácter de Co-Herederos de la causante Juana María Lameda Meléndez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.645, debidamente asistidos por el abogado Nilson De Jesus Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.032.
La norma y la jurisprudencia establecen que todo juez que tenga el conocimiento de un asunto de jurisdicción voluntaria, mientras que no haya oposición, está facultado de obrar con conocimiento de causa, sin las formalidades de un juicio, en materia de protección, garantizando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o incluso en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o que se desprenda de los autos algún tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud, a los fines de garantizar los derechos de los interesados, es decir, que a través de un juicio contradictorio las partes puedan tener todas las garantías del proceso y demostrar sus pretensiones.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
En el caso en estudio, vista la oposición formulada, quien juzga y conforme a la norma y la jurisprudencia citadas, debe desestimar la solicitud y en consecuencia, sobreseer la causa, que como bien lo señala el autor patrio, EMILIO CALVO BACA “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417). Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio, intentado por la ciudadana Glenda Edymar Torres Lameda, antes identificada y las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, representadas por su madre la ciudadana Esdery Coromoto Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.346.470.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de noviembre de 2021. Años. 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 163-2021 y se publicó siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA SUAREZ



Asunto: KP12-J-2021-000099
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.