REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: R-2021-000035
PARTE ACTORA: DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVIS ANTONIO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-16.170.619 y V-14.266.529, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.427.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en el estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: MARIA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137 y otros.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.427, en fecha 13 de Octubre de 2021, consigna diligencia mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con sede en Cabimas, donde expone que apela y se da por notificado en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de Embargo Preventiva solicitada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVIS ANTONIO ORDAZ sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENENEZUELA S.A.
SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitantes o cualquiera de sus apoderados judiciales.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de Noviembre de 2021, este tribunal fija la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Martes 16 de Noviembre de 2021 a las 10:30 a.m., según consta en el folio número CIENTO TRECE (113) del presente asunto.
Ahora bien, se recibió en fecha 10 de Noviembre de 2021, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.427, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVIS ANTONIO ORDAZ donde manifiesta que DESISTE DE LA APELACION interpuesta en el presente asunto.
Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la diligencia de la parte demandante recurrente del desistimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa, este Tribunal declarara desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante los ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVIS ANTONIO ORDAZ contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 28 de Septiembre de 2021.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Siendo las 11:20 a.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. –
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 11:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. RUSMALY VASQUEZ SECRETARIA JUDICIAL
MAC/RV. -
ASUNTO: R-2021-000035
Resolución número: PJ00820210024.-
Asiento Diario Nro. 009.-
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