REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Primero (01) Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 161°

ASUNTO: R-2021-000017

PARTE ACTORA: RAUL JIMENEZ Y JORGE LUIS ROBORTELLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.450.761 y V-9.616.690, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en el estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: MARIA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137 y otros.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Observa esta Alzada que la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, en fecha 17 de Agosto de 2021, consigna diligencia mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con sede en Cabimas, donde expone que apela en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro:
PRIMERO: Este Tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa de la demandada, al entregarse la notificación al ciudadano Julio Delgado portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.723.176, quien recibió copia del cartel, e igualmente el Alguacil fijó uno en la puerta de la sede de la demandada, la cual cursa en el expediente, la demandada fue notificada debidamente de la acción incoada en su contra, tenia conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar es tan así como puede observarse de las actas folio (83 y 84) la comparecencia de la Abg. Maria Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar y a todos sus actos, y para el caso que pudiera existir algún vicio el mismo fue convalidado con su presencia, por lo que se concluye que no existen dudas para este tribunal, sobre la validez de la notificación que rechaza la representación judicial de la demandada, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado.
SEGUNDO: Con respecto al segundo punto expone que el orden de certificaciones de las notificaciones practicadas en esta causa y en las causas Nros. L-2021-04, L-2021-05, L-2021-11, L-2021-20, L-2021-21, L-2021-22, L-2021-23, L-2021-24 y L-2021-27, las aperturas de audiencias coinciden a la misma hora y dado el aumento extraordinario de los casos de Covid19 en nuestra región, aunado a las dificultades y limitaciones que la pandemia ha causado, se ha recomendado efectuar los actos antes las autoridades públicas con la menor concentración posible de persona, solicitando reprogramar las audiencias de tal manera que no coincidan el mismo día y hora. Con respecto a este solicitud resulta necesario señalar que este Circuito Laboral cuenta con una Coordinación de Secretaria y quien lleva un cronograma de audiencias, quien es la funcionaria de organizar, computar y certificar las audiencias, previa la notificación realizada por los alguaciles, a las horas indicadas en el libelo de demanda siendo esto irrelevante para el tribunal por cuanto no le esta dado dentro de sus funciones como administrador o administradora de justicia realizar dicho cronograma para la fijación de aperturas de audiencias e igualmente los abogados y abogadas deben tomar las previsiones a los fines de realizar las diligencias pertinentes para comparecer a los días y horas señalado a los respectivos actos, es conveniente indicar que es cierto que existe un problema de salud a nivel mundial y decretado como Pandemia (covid19) por la Organización Mundial de la Salud (OMS), todos los ciudadanos (as), funcionarios (as), abogados (as) que hacen vida en este Circuito Laboral deben de cumplir a cabalidad con las normas de bioseguridad a los fines de evitar contagios, este Juzgado ha tomado las previsiones para que al momento de las celebraciones de las audiencias asistan una persona por cada parte con el fin de evitar las aglomeraciones de personas dentro de las salas o despacho de audiencias y contribuir con la salud de todos, en consecuencia se niega lo solicitado.

Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por los ciudadanos RAUL JIMENEZ Y JORGE LUIS ROBORTELLA, por motivo de cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

El día 17 de Agosto de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, consigna diligencia mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con sede en Cabimas, donde expone que apela en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oye apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de los folios 01 al 13 y vto; folio 25 y vto; 28; 29; 43; 44; 48 y vto; 56; 62; 63 y vto; 64 al Juzgado Superior.

En fecha 15 de Septiembre de 2021 este Juzgado Superior recibe oficio Número T1SME-2021-022, constante de una pieza principal de veinticuatro (24) folios útiles en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2021, es fijada La celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de Octubre de 2021, compareciendo la parte demandante ciudadanos RAUL JIMENEZ y JORGE LUIS ROBORTELLA mediante su apoderado judicial MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.494, y por otro lado la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial MARIA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 17 de Agosto de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de Octubre, y dictando la parte dispositiva en fecha 27 de Octubre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., quien expuso lo siguiente: “El punto de apelación versa sobre el auto de fecha 06 de Agosto de 2021, existe vicio o defecto en la notificación y eso es un pilar fundamental para el derecho a la defensa y al debido proceso, si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige presupuestos para la notificación para así no violentar los derechos, por tanto se debe exigir al Alguacil fijar el cartel en un lugar visible en la sede de la empresa, y en el asunto principal de esta causa L-2021-00004 en la exposición presentada por el Alguacil se indicó que se notificó a trabajadores de una empresa de vigilancia SPS RISK S.A, a su vez es público, notorio y afirmado por la parte actora que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela dejó de prestar servicios en el mes de diciembre del 2020 y por tanto se encontraba cerrada, por lo cual no existe ningún tipo de personal en la misma, para que pudiera realizarse la notificación, por tanto el presupuesto que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que siendo ésta una persona jurídica debe notificarse en la parte visible de la empresa o por oficina de correspondencia, y en este caso la notificación fue realizada a unas personas naturales a los ciudadanos Alexander Navarro y José Mújica personal de seguridad de la empresa de vigilancia, y consigno a efecto ilustrativo comisión signada con el número C-2021-00001 llevada a cabo dicha Inspección de fecha 14 de Abril por el Juzgado 9º de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, donde demuestra que fueron atendidos por personal de vigilancia y no personal de mi representada. Por lo tanto la parte demandada solicita reponer la causa al estado de la notificación en virtud de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por los vicios de la notificación realizada.

Toma la palabra la parte demandante Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL, en representación de los ciudadanos RAUL JIMENEZ Y JORGE LUIS ROBORTELLA, quien expuso lo siguiente: “Esto es una burla, las copias dicen que apela de un auto de una exposición efectuada en el mes de Marzo, en este caso si se apela se debe demostrar, puesto que el auto del Alguacil no existe en el expediente, cumplió con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma luego de seis meses no pudiese apelar, pero de acuerdo con los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suponiendo que se encontrare mala la notificación, la apoderada judicial de la empresa ya era parte del proceso porque había realizado anteriormente actuaciones antes de la audiencia preliminar, quedando citada de manera voluntaria, consigno jurisprudencia de la Sala de casación Civil. Por lo tanto la parte demandante solicita que se anule y sancione las actuaciones de los abogados por falta de probidad.

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar lo siguiente: 1) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso por existencia de vicios en cuanto a la notificación realizada a la parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y 2) Verificar si es procedente la solicitud de reponer la causa al estado de la notificación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente tomando en cuenta lo alegado por las partes este Tribunal de Alzada pasa a resolver como primer punto de apelación la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso por existencia de vicios en cuanto a la notificación realizada a la parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, la parte demandada alegó en la Audiencia de Apelación que no se cumplió con los extremos de ley al momento de efectuar la notificación a su representada, causando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es de gran importancia resaltar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el mismo hace mención sobre las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, que reza la siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para poder ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”. (negrillas del Juzgado).
2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas, en esta constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes.
7. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8. toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas

Del artículo que antecede este Tribunal observa que como numeral primero toda persona tiene el derecho de ser notificada, de tener conocimiento cuando exista una causa cuyo interés tenga en dirimir, pudiendo consignar escritos, pruebas y todo lo necesario para su defensa, en el caso que nos ocupa se evidencia en el folio número Dieciocho (18) de la presente causa, la comparecencia de Maria Nava Apoderada Judicial de la parte demandada Servicios Halliburton de Venezuela S.A a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el día 11 de Junio del 2021 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y Doscientos ochenta y seis (286) anexos, realizando cada una de las partes sus exposiciones en ese primer encuentro y una vez concluido el acto las mismas partes conjuntamente consideraron necesaria la prolongación de la mencionada audiencia para el día Viernes 23 de Julio de 2021 ante el mismo juzgado a las 09:30 a.m. a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes , quedando así demostrado que la Apoderada Judicial de la parte demandada tenía conocimiento de la existencia de un asunto principal signado con el número L-2021-00004, llevado a cabo en este Circuito Laboral lo cual era de su interés resolver y tuvo el derecho de consignar sus pruebas como consta mencionado anteriormente, así mismo ésta alega que existe vicios en la notificación al no cumplir con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la parte demandada manifiesta que el Alguacil al momento de efectuar la notificación la realizó al personal de la Empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, y no a personal perteneciente a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela. Este Tribunal se permite traer lo establecido del artículo 126 ejusdem lo cual reza lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El tribunal a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Ahora bien, del artículo mencionado anteriormente se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento a la notificación, en el folio número Dieciséis (16) se observa consignación positiva por el Alguacil Nelson Bauza de haber fijado el Cartel de Notificación en la sede de la empresa demandada, pudiendo tener conocimiento que existía una demanda en su contra y así poder preparar sus alegatos y defensa para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo tuvo conocimiento de la fecha y hora que debió comparecer ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, no existiendo vicios en la presente notificación y teniendo conocimiento de la causa que cursa en su contra queda demostrado que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto este Tribunal Superior en cuanto a la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso declara este punto de apelación IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto de apelación que consiste en Verificar si es procedente la solicitud de reponer la causa al estado de notificación, este Tribunal Superior deja constancia que luego de haber sido admitida la demanda presentada por la parte actora en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA S.A, se ordenó librar cartel de notificación a la empresa antes mencionada, y quedando notificada como lo expuso el Alguacil Nelson Bauza, ésta compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo llevar a cabo la defensa de sus derechos e intereses, tal y como se desarrolló en el primer punto de apelación quedando demostrado que no hubo vicios al momento de la notificación, es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de notificación, puesto que La Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De la decisión traída a colación, es deber del estado evitar todo tipo de reposiciones inútiles o innecesarias en una causa, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la justicia como valor superior, la cual se logra a través de un proceso con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 constitucionales, vitales para que el proceso sea el logro de la misma, y los órganos del Estado sin distinción deben garantizarla, es por esto que vista que las notificaciones a las partes fueron realizadas como establece la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la Solicitud de reponer la causa al estado de notificación. Así mismo por los alegatos expuestos anteriormente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 06 de Agosto de 2021.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS al Primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Siendo las 11:15 a.m. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación. -


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 11:15 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA JUDICIAL

MAC/DA. -
ASUNTO: R-2021-00017
Resolución número: PJ008202000015.-
Asiento Diario Nro. 06