REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, treinta (30) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°

ASUNTO: L-2021-000009.-
PARTE DEMANDANTE: BARHERNCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.731.711 y V-15.260.379, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 18 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos BARHERNCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 14 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 17 de Noviembre de 2021, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio y que se dejó constancia por parte de la representación judicial de la parte demandada, que deja de insistir en la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, si la representación judicial de los demandantes reconoce los pagos efectuados en dicha entidad bancaria a favor de ellos mismos; seguidamente, la representación judicial de la parte demandante, manifestó reconocer los pagos en bolívares efectuados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a favor de sus representados, este tribunal de conformidad con el artículo 158, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa para el día 23 de noviembre de 2021. Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2021, día y hora fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo de fallo de la Audiencia de Juicio de Oral y Pública, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula 152.702, dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Que el ciudadano BARHERCIR CARDENAS , ingreso el 30 de junio de 2008, prestando sus servicios laborales como Profesional de Campo II para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como realizar levantamiento y rotulado de muestras de origen y trasladarlas a su análisis, realizar el mantenimiento y cuidado de herramientas, manejar el acopio y acondicionamiento de insumos, herramientas y materiales de todo lo que se necesite en área o campo de trabajo entre otras. Cumpliendo una jornada y turnos de (12) horas siete (07) por siete (07), devengando una remuneración mensual el 89.755.782,00 en bolívares, ahora bien a partir de enero de 2013 comenzó a recibir una porción en dólares americanos, gozando de utilidades anuales 120 días, bono vacacional de 45 días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de doce (12) años seis (06) meses y cero (0) días, Reclama el pago de:
1.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.477.924,98), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2008-2012, intereses de antigüedad 2008-2012, antigüedad 2012-2020, intereses de antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2008-2009, 2009-2010, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 106.854,25), por los conceptos de antigüedad acumulada 2013-2020, días adicionales de antigüedad 2013-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades 2013-2021, plan de acciones e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS, ingreso el 10 de mayo de 2005, prestando sus servicios como Analista de OTC, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00 a.m. a 12 M y de 1 p.m a 4:00p.m, devengando una remuneración mensual el 46.265.604,04 en bolívares, ahora bien a partir de junio de 2014 comenzó a recibir una porción en dólares americanos, gozando de utilidades anuales 120 días, bono vacacional de 45 días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de catorce (14) años siete (07) meses y veinte (20) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.6.328.734.010,26), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2006-2012, intereses de antigüedad anual 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- la cantidad en CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($ 47.788,19), por los conceptos de antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2014-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2011, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy co demandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los co demandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.



En relación a la ciudadana BARHERCIN CARDENAS
La parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo por la ex trabajador así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, de fecha diciembre de 2013, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar ala hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial, niega, rechaza y contradice el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, denominado cálculo de antigüedad de 30 de junio de 2008 al 04 de Mayo de 2012 y cuadro contentivo de total de intereses anuales en bolívares del periodo 2012-2020. En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIETOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 959.378,44), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2008 hasta Abril del año 2012, toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.959.378,44, por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2008 hasta el Abril del año 2012, toda vez que la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cancelo los referidos conceptos en las oportunidades correspondientes, calculando los intereses de manera mensual y pagados al cumplir cada años de servicio, argumento que se evidencia con los recibos de pago promovidos por su representación en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude por concepto de antigüedad a partir de mayo del 2012 hasta diciembre del 2020, la cantidad de Bs. 1.308.938,48 y la cantidad de $ 13.310,38, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de Bs. 818.412.075,61, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 111.572.103,07, y la cantidad de $ 7.064,29, por conceptos de antigüedad acumulada, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.818.412.075,61), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción en bolívares y dólares americano.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad Bs. 359.023.128,00, toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs.56.195.987,94.) cancelada al ex trabajador por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de ($ 42.593,95), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2013 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por el hoy actor y de acuerdos con los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad (Bs.362.014.987,40), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutada en los periodos comprendidos del 2008-2010, toda vez que a su decir si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas de la solicitud de vacaciones, consignada por su representación en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada la adeude a la hoy actora la cantidad de ($24.734,50) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional generados por la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias mediante la cual la sociedad mercantil demandada canceló las cantidades dinerarias correspondiente a los referidos conceptos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.2.991.859,40) y la cantidad de ($ 30,42), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude ala ex trabajadora las cantidades de (Bs.1.421.636.221,76) y la cantidad de ($20.374,68), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.477.924.501,88), y la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 106.854,25), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación de la ciudadana BARHERCIN CARDENAS.

En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ

Alegó que no es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de mayo de 2005, toda vez que el mismo ingreso en fecha 10 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del contrato de trabajo, suscrito entre el hoy actor y su representada, de igual manera afirma que los demandantes desde su ingreso hasta junio de 2014, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de junio de 2014, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor se le adeude la cantidad de (Bs. 293.333.462,20), por conceptos de antigüedad e intereses de mayo de 2006 hasta abril de 2012, toda vez que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que hayan generado a favor del reclamante intereses mensuales hasta el 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), así como también niega, rechaza y contradice que a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador la cantidad de (Bs. 1.692.710.618,72), por conceptos de antigüedad e intereses generados toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Niega, rechaza y contradice que los últimos salarios diarios alegados sin sustento alguno por el ex trabajador, el cual supuestamente suman la cantidad de (Bs2.249.022,42), y la supuesta porción en dólares americanos ($ 10,45), ya quedando demostrado que por su representación que el último salario integral percibido por el trabajador es de (Bs.1.064.830,43).

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de (Bs. 46.265.604,04) toda vez que a su decir el último salario percibido por el hoy actor ascendía a la cantidad de (Bs. 26.593.344,04), percibiendo un salario normal de (Bs 886.444,80), tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020, de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por la representación de la parte demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.529.054.727,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ex trabajador la cantidad de (Bs.674.706.725,58), así como también niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor de la porción en dólares ($ 3.134,25), por concepto de antigüedad en virtud de lo anterior mente esgrimido

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de (Bs63.508.587,39), y la cantidad de ($ 4.878,24), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.529.054.727,36), cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salarios en bolívares y en dólares.

En relación al concepto de utilidades año 2020, niega, rechaza y contradice que le adeude al hoy actor por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad de (Bs.185.062.416,16), toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.24.666.710,17), cancelada al hoy actor por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de ($ 28.444,09) por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares correspondiente al periodo 2014-2020, así como alega que tampoco es cierto que su representada haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo 2014-2020, todo en virtud de que le referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que iban causando.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al reclamante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2020-2021, la cantidad de (Bs. 76.466.762,23), y la cantidad de ($ 355,22) toda vez que a su decir la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,cumplió con sus obligaciones a cabalidad, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias a su decir de evidencia que su representada cancelo dichos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la porción en dólares de siete (07) periodos de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de ($2.836,94), que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad tal, toda vez que de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a las entidades.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.2.724.259.393,89) y la cantidad de ($8.072,40) por concepto de indemnización de despido, toda vez que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.1.039.330,15) y la cantidad de ($ 7,16), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias.

En virtud de la anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.6.328.734.010,26), y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($ 47.788,19), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de noviembre de 2021, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, interpuesta por los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, prestaron servicios a la empresa antes mencionada la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, ingreso en 30 de junio del año 2008 y el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, ingreso en 10 de mayo del 2006, alega la parte demandante que la señora BARHENCIR CARDENAS, comenzó a percibir en el 2013, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, en el caso del señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ, comenzó a percibir en mayo del 2012, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, explica el abogado de la parte demandante que a partir que esos periodos en los cuales fueron cancelados esos salarios mixtos a su decir, alega que comenzaron a suscitarse nuevas obligaciones de parte de la Sociedad Mercantil demandada provenientes de la relación de trabajo como lo son utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional y los intereses de la antigüedad y los cuales nunca fueron cancelados en dólares por la obligación que nació desde el momento en los cuales se comenzaron a cancelar las porciones en bolívares y en dólares dejando claro que no reclaman el pago de los salarios ya que si fueron cancelados de manera oportuna de la porción en bolívares y en dólares, es por lo que deja claro las pretensiones de la parte demandante como son la Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses de prestaciones sociales, Pre retiro, de igual manera reclaman la no inclusión del concepto de ayuda Humanitaria para el cálculo final de las Prestaciones Sociales, así mismo el cálculo de la prestaciones sociales no lo realizaron con los 120 días de utilidades es por lo que solicitan todos los principios de protección al trabajador para que la parte demandada cancele a base de los 120 días el concepto de utilidades. En el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados en las cuentas del Banco Mercantil y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de los ex trabajadores fue injustamente realizada. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de igual manera reconoce la relación de trabajo entre las ex trabajadoras y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, las ex trabajadoras recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que la representación de la parte demandada insiste que no debe ninguno de los conceptos demandados.

Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral.

De igual manera, el ejecutivo nacional en el año 2020 en virtud la pandemia decreto un estado de emergencia, que encuadraba para que su representada terminara con la relación laboral lo cual no hizo y mantuvo a los ex trabajadores más tiempo en sus empleos. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional o antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.




CARGA DE LA PRUEBA


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos BAHENCIR CARDENAS Y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copias simples de Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SETANTA (70) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, así como su objeto social, su capital accionario, la duración de la misma y su administración. Así se decide.

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G), constante de NUEVE (09) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 111 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8G de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades, pagos de impuestos locales, compras de servicios públicos en Venezuela y pagos de salarios a empleados y contratistas en Venezuela, con vigencia hasta el 03 de Junio de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de los demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de SIETE (07) folios útiles, inserta desde el folio 112 al folio 118 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Copias simples de publicaciones de plataforma digital de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, constante de TRES (03) folios, inserta desde el folio 119 al folio 121 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar la impertinencia a la resolución del presente asunto de la misma, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS: 1.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020 emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 2.-Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 123 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, las cuales corren insertas en los folios 124 al 126 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada a la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 818.412.075,61 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.

4.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico D1 y D2, la cual corre inserta en los folio 127 al 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.-Copia de convenio de asignación temporal internacional (ISTA), constante de siete (07) folios útiles, marcada con el alfanumérico del E1 al E7, la cual corre inserta en los folio 129 al 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.-Legajos de estados de cuentas de la institución financiera AMERANT BANK, signada bajo el número de cuenta 7578756920, constante de NUEVE (09) folios útiles marcada con el alfanumérico del F1; la cual corre inserta en los folio 136 al 144 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras D1 y D2, Estados de Cuentas AMERANT BANK, signada con el No. 7578756920, marcado con las letras F1, todas a nombre de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado a la demandante en la cuenta número 7578756920, del banco AMERANT BANK en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ: 1.- copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 145 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 146, de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de DOS (02) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 y C2, inserta en los folios 147 al 148 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 529.054.727,36 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se declara.

4.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras D1 y D2, inserta en los folios 149 y 150 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número 201800380313, marcado con la letra desde G1 al G48, inserta en los folios 151 al 198 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras D1 y D2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcado con las letras G1 al G48, todas a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800380313, de la Institución Financiera BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadana BARHENCIR CARDENAS: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde septiembre de 2013 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK,, cuenta Nro. 7578756920, perteneciente a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como solario, desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2020, recibos de pagos denominado ayuda humanitaria, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-12-2013 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, recobro adelanto de quincenas, impuestos, aportes del seguro social, póliza funeraria, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, póliza de accidente, póliza de vida, deducción plan de exceso, Ley Régimen Prestacional de Empleo, comisión bancaria, utilidades, bono salarial, siendo su último salario mensual de Bs.. 47.280.080,45, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, es de observar que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos reclamados desde el año 2008-2009, 2009-2010, verificándose documental de constancia de Aptitud (pre-vacacional) de fecha: 26/05/2010 mediante la cual se demuestra que la demandante salio de vacaciones en dicha fecha, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 7578756920, de forma continua y permanente, así como el pago de Bs. 818.412.075,61, por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
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Con relación al argumento realizado por la representación judicial de la parte demandante, de no haber incluido la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la alícuota de la ayuda humanitaria recibida adicional al salario durante los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, solicitó la exhibición de los recibos de pago del beneficio de Ayuda Humanitaria, recibida; Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo no tener dichos recibos por cuanto dicho argumento de la ayuda humanitaria constituía un hecho nuevo.

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante afirmo los datos acerca del contenido del documento de recibos de pagos de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los documentos solicitados, ni consigno en autos prueba de no encontrarse en su poder,, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, concepto de ayuda humanitaria en los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

Con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800380313, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”
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Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-06-2014 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, quincena, adelanto de quincena, bono salarial, descuento de bono salarial, impuestos, aportes del seguro social, deducción FAOV, póliza funeraria, anticipo de cuenta personal, recobro adelanto de quincena, Ley Régimen Prestacional de Empleo, vacaciones, feriado trabajado, comisión bancaria, siendo su último salario mensual de Bs. 26.593.344,04, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020 pagos por concepto de utilidades en los periodos 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800380313, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide

Con relación al argumento realizado por la representación judicial de la parte demandante, de no haber incluido la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la alícuota de la ayuda humanitaria recibida adicional al salario durante los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, solicitó la exhibición de los recibos de pago del beneficio de Ayuda Humanitaria, recibida; Es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo no tener dichos recibos por cuanto dicho argumento de la ayuda humanitaria constituía un hecho nuevo.

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante afirmo los datos acerca del contenido del documento de recibos de pagos de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los documentos solicitados, ni consigno en autos prueba de no encontrarse en su poder,, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, concepto de ayuda humanitaria en los periodos junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre, 2020 y diciembre 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS: 1.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A1”, constante de CUATRO (04) folios. Inserta en el folio 02 al 05 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo 2.- Convenio temporal en el extranjero marcado por la letra “B1”. Constante de DIECISEIS (16) folios. Inserta en el folio 06 al 21 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 3.- Originales de Acuerdos Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; constante de VEINTINUEVE (29) folios, inserta en el folio 22 al 50 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Original de ADDENDUM al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, marcada con la letra “O1”, constante de UN (01) folio, inserta en el folio 51 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”, constante de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) folios, inserta en el folio 52 al folio 215, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Copia de liquidación de vacaciones y solicitud de vacaciones, marcada con la letra “Q1”; constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, inserta en el folio 216 al 241 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Presupuesto, marcada con la letra “R1”, constante de TRECE (13) folios, inserta en el folio 242 al 254 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Recibos de Pagos Históricos ce cestaticket y utilidades, marcados con las letras “S1” y “T1” constante de VEINTISIETE (27) folios, inserta en el folio 155 al 177 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Copia simple de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “U1”, junto Terminación de Contrato de Trabajo, Orden de Exámenes Médicos, emanada de Servicios HALLIBURTON, constancia de egreso emitida por el seguro social a nombre de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, constante de SEIS (06) folios, inserta en el folio 278 al 283;10.- Recibo de Envío de Encomienda de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “V1”, inserta en el folio 284 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 20.- Copia simple de Carátula de Pieza de Medida, marcada con la letra “W1”, constante de UN (01) folio útil; la cual corre inserta en el folio 287, de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo y 21.- Copia simple de Estado de Cuenta de AMERANT, constante de SEIS (01) folios útiles, inserta en los folios 288 al 293 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo.
Valoración:
Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, motivo por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-12-2013 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, recobro adelanto de quincenas, impuestos, aportes del seguro social, póliza funeraria, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, póliza de accidente, póliza de vida, deducción plan de exceso, Ley Régimen Prestacional de Empleo, comisión bancaria, utilidades, bono salarial, siendo su último salario mensual de Bs.. 47.280.080,45, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, es de observar que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodos reclamados desde el año 2008-2009, 2009-2010, verificándose documental de constancia de Aptitud (pre-vacacional) de fecha: 26/05/2010 mediante la cual se demuestra que la demandante salio de vacaciones en dicha fecha, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 7578756920, de forma continua y permanente, así como el pago de Bs. 818.412.075,61, por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En relación a la ciudadana LUIS ENRIQUE RAMIREZ: 1.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado con la letra “A2”, constante de CINCO (05) folios, inserta en el folio 02 al 06 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.-Originales de Acuerdos Parcial de Remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América; marcados con las letras “B2”; “C2”; “D2”; “E2”; “F2”; “G2”,“H2” “I”, “J”, “K” y ”L”, constante de VEINTITRES (23) folios útiles, inserta en el folio 07 al 29 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Liquidación de vacaciones de vacaciones, recibos de Liquidación de Vacaciones, solicitud de vacaciones, recibo de pago histórico de vacaciones, marcada con la letra “M2” constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, inserta en el folio 30 al 56 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Original de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “N2” constante de NUEVE (09) folios útiles, inserta en el folio 57 al 65 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 5.- Recibos de Recibos de cesta ticket, marcado con la letra “O2”, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 66 al 72 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 6.-Recibos de Recibos de utilidades, marcado con la letra “P2”, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 73 al 78 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. 7.-Recibos de Recibos, marcado con la letra “Q2”, constante de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) folios útiles, inserta en el folio 79 al 236 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.-Copia simple de Carta de Trabajo, marcada con la letra “S2”, junto con Terminación de Contrato de Trabajo, Orden de Examen Médico, emitida por HALLIBURTON, y Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el IVSS y planilla de terminación de contrato de trabajo, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en el folio 237 al 242 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.-Recibo de Envío de Encomienda de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “S2”,inserta en el folio 243 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Copias simples de Estados de Cuenta de Banesco, marcada con la letra “T2”, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, inserta en el folio 244 al 262 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.-
Valoración:
Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, motivo por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadana LUIS ENRIQUE RAMIREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-06-2012 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, quincena, adelanto de quincena, bono salarial, descuento de bono salarial, impuestos, aportes del seguro social, deducción FAOV, póliza funeraria, anticipo de cuenta personal, recobro adelanto de quincena, Ley Régimen Prestacional de Empleo, vacaciones, feriado trabajado, comisión bancaria, siendo su último salario mensual de Bs. 26.593.344,04, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020 pagos por concepto de utilidades en los periodos 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800380313, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 529.054.727,31. Así se decide


PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- BARHENCIR CARDENAS, Nro de cuenta 01050722721722050000, 2.- LUIS ENRIQUE RAMIREZ Nro. de cuenta 01050099121099130000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial del a empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2) A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patin, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro.16.731.711, y LUIS ENRIQUE RAMIRES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.260.379, de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte delos depósitos realizados en las mismas. Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 11 de Noviembre de 2021 inserta en el folio 122 de la Pieza Principal desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a la ciudadana BARHENCIR CARDENAS MORENO, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, a la exhibición de los recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”,Copia de liquidación de vacaciones y solicitud de vacaciones, marcada con la letra “Q1”;Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, junto con Presupuesto, marcada con la letra “R1”, Recibos de Pagos Históricos ce cesta ticket y utilidades, marcados con las letras “S1” y “T1”; Liquidación de vacaciones de vacaciones, recibos de Liquidación de Vacaciones, solicitud de vacaciones, recibo de pago histórico de vacaciones, marcada con la letra “M2” ;Original de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “N2” Recibos de Recibos de cesta ticket, marcado con la letra “O2”, Recibos de Recibos de utilidades, marcado con la letra “P2”, 7.-Recibos de Recibos, marcado con la letra “Q2”,

Valoración

Es de observar que la representación judicial de las trabajadoras demandantes, en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de dichas documentales, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a los demandantes tales como: del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), , los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por la ciudadana BARHENCIR CARDENAS y el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, recobro adelanto de quincenas, impuestos, aportes del seguro social, póliza funeraria, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, póliza de accidente, póliza de vida, deducción plan de exceso, Ley Régimen Prestacional de Empleo, comisión bancaria, utilidades, bono salarial, el último salario mensual de los demandantes de Bs.. 47.280.080,45 y Bs. 26.593.344,04, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, así como el pago por conceptos de prestaciones sociales y utilidades. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y RICARDO ENRIQUE RAMIREZ en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios el concepto de ayuda humanitaria y al salario integral adicional al concepto de ayuda humanitaria, la alícuota de utilidades en base a 120 días, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de los demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, corresponde determinar el salario normal e integral para el cálculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, o quede demostrado en acta el pago de los mismos y la patronal demandada no haya cumplido con su cancelación, en forma parcial o total, o resultaren demostrados salarios distintos o beneficios o percepciones salariales que no hayan sido tomados en cuenta para la determinación del salario tanto normal como integral, a las cuales las demandantes resulten beneficiaria en virtud del principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario a fin de determinar las diferencias salariales.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta importante destacar que la represtación judicial de la empresa demandada alega que el concepto de ayuda humanitaria resulta un hecho nuevo, por lo que se debe desestimar, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se evacuaron pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostraban la realidad de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación que existieron beneficios laborales a favor de los demandantes que no fueron tomados en consideración por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales en Bolívares tal es el hecho del concepto de a ayuda humanitaria la cual era cancelada como una bonificación adicional al salario para los últimos periodos de la relación laboral, siendo apreciado tales hechos extraído de la prueba de exhibición de documento que si bien es cierto que la empresa demandada no consigno el recibo de pago de ayuda humanitaria, genero presunción de la existencia de la misma y que reposaba en su poder a no desvirtuar su valor o eficacia probatoria, en el escenario probatorio la empresa demanda desde el monumento de la admisión de la prueba y hasta la celebración de la audiencia de juicio, la empresa no logro contrarrestar la eficacia probatoria de la existencia de la documental de ayuda humanitaria, en materia probatoria no basta rechazar y argumentar resulta importante consignar medios de pruebas idóneos que resten eficacia probatoria a las probanzas del adversario. Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio de ordenar pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, es por lo que declara la procedencia del beneficio de ayuda humanitaria, la cual la empresa debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario normal e integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser recalculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, por ser un concepto convenido por las partes y haber sido practica de la empresa de forma reiterada el otorgamiento de dicho concepto, de la forma siguiente:

Calculo de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS

Fecha ingreso: 30-06-2008
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 12 años, 6 meses y 0 días
Salario Básico Mensual: Bs. 47.280.080,45
Salario Básico Diario: Bs. 1.576.002,68

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 2.231.474,68(Salario Básico diario Bs. 1.576.002,68+ Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional:45 X Bs. 1.576.002,68 = Bs. 70.920.120,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 197.000,33.

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 1.576.002,68 = Bs. 189.120.322,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 525.334,22

Salario Integral Diario:Bs. 2.954.079,23 (Salario Básico diario Bs. 1.576.002,68+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 197.000,33 + Alícuota de Utilidades de Bs. 525.334,22).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 30 de junio 2008hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 13 años resulta la cantidad de 390 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x13años=390
Bs.2.954.079,23
Bs.1.152.090.899,70

Antigüedad adicional
156

Bs.2.954.079,23
Bs.460.836.360,00
Total de Antigüedad
Bs.1.612.927.259,70
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 751.516.204,79


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs.24.533.901,04

Total de Antigüedad pagada
Bs.776.050.105,83

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.836.877.153,87

2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.2.231.474,68menos la cantidad de Bs. 1.576.002,68, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 2.231.474,68,salario normal diario = Bs. 267.776.961,60
Menos la cantidad de Bs. 50.714.405,35 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 217.062.556,26

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2008-2009, 2009-2010, logrando demostrar en los autos la empresa demandada que la trabajadora disfruto los periodos vacacional correspondiente al años: 2009-2010, no obstante, no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2008-2009.

Periodo Días Salario normal diario Total

2008-2009

15 + 45= 60
.
Bs. 2.231.474,68
Bs. 133.888.481,00

Total Bs.133.888.481,00

La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo a todas luces resulta improcedente por cuanto fue otorgada las vacaciones y su bonificación por el periodo del año 2020. Así se resuelve.

5.-Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de los demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.. 1.612.927.259,70).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS(Bs. 2.801.411.192,83),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad deDOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(Bs. 2.801,41)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes a la trabajadora demandante ciudadana BARHENCIR CARDENAS con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor dela ciudadana BARHENCIR CARDENAS en fecha 01 de diciembre de 2013, teniendo como antigüedad al 30 de diciembre de 2020, Siete (07) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde:01 de diciembre 2013 al 30 de mayo 2020

Salario Básico Mensual: $ 912,71
Salario Básico Diario: $ 30,42


Alícuota Bono Vacacional:45 X $ 30,42 = $ 1.368,90/ 12 meses / 30 días = $ 3,80

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 30,42 = $ 3.650,40/ 12 meses / 30 días = $ 10,14

Salario Integral Diario: $ 44,36(Salario Básico diario $ 30,42+ Alícuota de Bono Vacacional de $ 3,80.+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 10,14).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 7años=210
$ 44,36
$ 9.315,60

Antigüedad adicional
56

$44,36
$ 2.484,16
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 11.799,76

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 30,42que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.


3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2013 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2013 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2013
10

$ 44,00
$440,00

2014

120
$ 40,79
$ 4.894,80

2015

120
$ 42,41
$ 5.089,20

2016

120
$ 33,36
$4.003,20

2017

120
$ 122,35
$ 14.682,00

2018

120
$ 44,87
$ 5.384,40

2019

120
$ 37,09
$ 4.450,80

2020

120
$ 30,42
$ 3.650,40
$ 42.595,40

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




7x45=315
.


$ 30,42


$ 9.582,30


Bono vacacional
2014-2020

20+21+22+23+
24+ 25+26=161


$ 30,42

$ 4.897,62

Total $ 14.479,92


5.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad deONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ($11.799,76)


Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana BARHENCIR CARDENAS, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO DOLARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ($80.705,26).

Calculo del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS

Fecha ingreso: 10-05-2006
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 14 años, 7 meses y 20 días
Salario Básico Mensual: Bs. 26.593.344,04
Salario Básico Diario: Bs. 886.444,80

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 1.542.186,80(Salario Básico diario Bs. 886.444,80+ Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional:45 X Bs. 886.444,80 = Bs. 39.890.016,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 277.014,00.

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 886.444,80= Bs. 106.373.378,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 295.481,60

Salario Integral Diario: Bs. 2.114.682,40 (Salario Básico diario Bs. 886.444,80+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 277.014,00+ Alícuota de Utilidades de Bs. 295.481,60).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 10 de mayo 2005hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 15 años resulta la cantidad de 450 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:
Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x15años=450
Bs.2.114.682,40
Bs.1.152.090.899,70

Antigüedad adicional
190

Bs.2.114.682,40
Bs.401.789.656,00
Total de Antigüedad
Bs.1.553.880.555,70
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 479.173.693,21


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs.295.942,90

Total de Antigüedad pagada
Bs.479.469.636,11

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.1.074.410.919,50

2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.1.542.186,80menos la cantidad de Bs. 886.444,80, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.542.186,80, salario normal diario = Bs. 185.062.416,00
Menos la cantidad de Bs. 20.959.556,58 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 164.102.859,00

4.-Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de los demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad deMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.. 1.553.880.555,70).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS(Bs. 2.793.050.075,70),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad deDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRESBOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs. 2.793,05)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor dela ciudadana LUIS ENRIQUE RAMIREZ en fecha 01 de junio de 2014, teniendo como antigüedad al 30 de diciembre de 2020, seis (06) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de junio de 2014 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 214,92
Salario Básico Diario: $ 7,16


Alícuota Bono Vacacional:45 X $ 7,16 = $ 322,38/ 12 meses / 30 días = $ 0,90

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 7,16 = $ 859,20/ 12 meses / 30 días = $ 2,39

Salario Integral Diario: $ 10,45(Salario Básico diario $ 7,16+ Alícuota de Bono Vacacional de $ 0,90.+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 2,39).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 6años=180
$ 10,45
$ 1881,00

Antigüedad adicional
42

$ 10,45
$ 338,90
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 2.319,90

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 7,16que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2014

60
$ 15,24
$ 914,40

2015

120
$ 36,39
$ 4.366,80

2016

120
$ 55,00
$ 6.600,00

2017

120
$ 96,85
$ 11.622,00

2018

120
$ 19,00
$ 2.280,00

2019

120
$ 14,56
$ 1.747,20

2020

120
$ 7,61
$ 913,20
$ 28.443,60

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




6x45=270
.


$ 7,16


$ 1.933,20


Bono vacacional
2014-2020

24+25+26+27+
28+ 28=130


$ 7,16

$ 930,80

Total $ 2.864,00


5.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($2.319,90)


Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($35.954,56).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos BARHENCIR CARDENAS y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/OC/jc.-
ASUNTO: L-2021-000009.-
Resolución número:
Asiento Diario 04-