LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-N-2021-000003-P

En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, escrito con sus recaudos correspondiente a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del Derecho Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 75.754, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., afirmando que lo hace en contra de la “Providencia Administrativa número 0015-2021, dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Estado Zulia”, suscrita por la Dra. Della Parra, titular de la cédula de identidad número V-7.970.594, en la cual certificó como ACCIDENTE O INFURTUNIO LABORAL el ocurrido al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.917.909, por tener, según la certificación, una discapacidad por HERIDA POR ARMA DE FUERGO (PROYECTIL) producida por ALOJAMIENTO EN LA REGIÓN PÉLVICA CON SECUELAS QUE LIMITAN LAS ACTIVIDADES DIARIAS, en el cual se estableció que posee una discapacidad del 35% de manera permanente. Se recurre alegando que la certificación in comento, está viciada de falso supuesto de hecho y ha incurrido en silencio de pruebas, ya que para el momento de la certificación y hoy día, “el trabajador no tiene ningún cuerpo extraño en su región pélvica”, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, al no valorarse prueba determinante y quedando nula la certificación, puesto que el resultado “hubiese sido otro, a saber, la administración hubiese realizado una nueva valoración médico legal llegando a la conclusión que disminuyó o desapareció por completo la discapacidad.” (Vuelto del folio 1)

Por distribución de fecha 03/11/2021, correspondió la causa a este Juzgado Superior Segundo (Folio 74). Asimismo, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior le da entrada, a los fines de su pronunciamiento para su admisión. (Folio 75)

-I-
LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se trata de un recurso de nulidad en contra de la decisión administrativa número ZUL-0015-2021 dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Zulia, mediante la cual se certificó que se trata de Accidente de Trabajo, que devino en el trabajador en Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades habituales de trabajo encorchado de vehículo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 80 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), excluyendo incluso del fuero competencial de los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa los recursos de nulidad ejercidos “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la Disposición transitoria “Séptima”, señaló lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”. (Subrayado agregado)

Como puede apreciarse de la norma supra transcrita, el legislador estableció en la LOPCYMAT un régimen competencial transitorio, atribuyendo temporalmente la competencia para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida ley a los tribunales superiores en materia del trabajo mientras sea creada la jurisdicción especia del sistema de seguridad social.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A., expediente N° AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en consonancia con la Disposición transitoria “Séptima” de la LOPCYMAT, determinó lo siguiente:

“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Subrayado agregado)

Ahora bien, este Tribunal, siendo que el recurso de nulidad se interpuso en contra de la decisión administrativa número ZUL-0015-2021 de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Zulia, y en atención a normativa legal y jurisprudencial citada, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se decide.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que prima facie no se encuentran presentes en este asunto, este Tribunal Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL PROCEDIMIENTO

Admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es pertinente citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOPCYMAT), que dispone:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias administrativas.”

Así las cosas, y en observancia del artículo antes trascrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal orden, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para recepción de alegatos y pruebas en el recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar: 1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; 2) Al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República; 3) Al Ministerio Público, por órgano del Fiscal Nonagésimo Séptimo con competencia en lo Contencioso Administrativo en el Estado Zulia; y 4) Al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.917.909. Las notificaciones de los tres (3) primeros deberán ser practicadas mediante oficio que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del ente ú órgano de que se trate; y en el caso del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ÁLVAREZ PÉREZ, antes identificado, mediante boleta de notificación entregada a la persona señalada en la dirección indicada en el libelo o en lugar donde se le encuentre. Los oficios dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República deberán ser acompañados remitiéndoseles copia certificada del recurso de nulidad.

De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenará en la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que remita copia certificada del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, haciéndole saber al funcionario que preside el órgano que en caso de que omita o retarde el envío correspondiente podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

El tribunal procederá a fijar la audiencia oral y pública de juicio dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes, luego de que conste en actas la certificación de la secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, y la misma será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes, en el día y hora que fijará el tribunal para la asistencia de las partes y los interesados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrense oficios y la boleta correspondiente. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad de comercio TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., en contra de la decisión administrativa número ZUL-0015-2021 de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: Se ordenan las correspondientes notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para recepción de alegatos y pruebas en el recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se efectuó su dictado y publicación. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), distinguida bajo el Nº PJ015-2021-000001, que le corresponde según el registro que arrojaría el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,


NEF/.-