REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: CO3-64145-2021.
DECISIÓN N°: 156-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
GLENDA MORAN, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los
ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-
13.011.164, LUIS JOSE MADERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°
V.-17.187.618, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE titular de la cedula de
identidad N° V 13.491.228, JOEL ANTONIO PALMAR DUARTE titular de la cedula de
identidad N° V 23.827.154, dirigido a impugnar la decisión N° 236-21 de fecha trece
(13) de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa
Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de
mayo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
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ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho GLENDA
MORAN, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos
GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE MADERA HERNANDEZ, JUVENAL
ENRIQUE CARDONA DUARTE, JOEL ANTONIO PALMAR DUARTE se encuentra
debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia en acta de
presentación de imputado de fecha trece (13) de mazo de 2021, que riela desde el folio
N° cuarenta y cuatro (44) al folio N° sesenta (60) de la causa principal, en la cual la
referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la
representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso
iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
trece (13) de marzo de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de la
audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por
dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable
en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la
causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los
folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), y cuarenta y tres (43), de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine,
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al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de
imputado, en contra de los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE
MADERA HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, JOEL ANTONIO
PALMAR DUARTE.
Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como medios de pruebas
copias fotostáticas certificadas de la audiencia de presentación, por lo que esta Sala
las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
prescindiendo este Tribunal Colegiado de la audiencia oral a la que se refiere el
articulo 442 del texto penal adjetivo
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada de los
imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha dos (02) de abril de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio N° dieciocho (18) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a
dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha siete (07) de abril de
2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de
contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja constancia de que la
Vindicta Pública no promovió pruebas.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, quien actúa con el carácter de
Defensora Privada de los ciudadanos GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE
MADERA HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, JOEL ANTONIO
PALMAR DUARTE, dirigido a impugnar la decisión N° 236-21 dictada en fecha trece
(13) de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión
a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos. Se deja
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constancia que la parte recurrente promovió como pruebas copias fotostáticas
certificadas de audiencia de presentación
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal. En consecuencia, a partir del
día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso
legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, quien actúa con el carácter de
Defensora Privada de los ciudadanos, GEOMAR JOSE LEON DIAZ, LUIS JOSE
MADERA HERNANDEZ, JUVENAL ENRIQUE CARDONA DUARTE, JOEL ANTONIO
PALMAR DUARTE, dirigido a impugnar la decisión N° 236-21 dictada en fecha trece
(13) de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión
a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados de autos.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Privada en el
escrito de apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el
presente recurso, prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el
articulo 442 del texto penal adjetivo.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28)
días del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 156-21 de la causa N° C03-64145-2021.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA