REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 13-26508-21
DECISIÓN N°: 155-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET
REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto en
representación del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ SALCEDO, titular de
la cedula de identidad N° V.- 27.360.653, dirigido a impugnar la decisión N° 247-21 de
fecha diez (10) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de
mayo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho LICET
REYES BARRANCO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano
JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer
la presente acción, según se evidencia en acta de presentación de imputado de fecha
diez (10) de abril de 2021, que riela desde el folio Nº trece (13) al folio Nº veintidós (22)
de la causa principal, en la cual la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los
deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos
del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424
y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
diez (10) de abril de 2021, quedando notificada la Defensa Pública al término de la
audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por
dicho departamento, el cual corre inserto en el folio Nº uno (01), todo ello comprobable
en el cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado conocedor de la
causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los
folios siete (07) y ocho (08), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo
156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad” y, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine,
al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, pues
la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra del
ciudadano JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ SALCEDO.
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Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como pruebas las actas
consignadas por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación e imputados,
por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso, prescindiendo este Tribunal Colegiado de la audiencia oral a la que
se refiere el articulo 442 del texto penal adjetivo.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
quedo debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de abril de 2021 de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
como bien se evidencia en el folio N° cinco (05) contentivo en la incidencia recursiva,
no presentando contestación al recurso.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, quien actúa con el carácter de
Defensora Pública del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ SALCEDO,
dirigido a impugnar la decisión N° 247-21 dictada en fecha diez (10) de abril de 2021
por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos. Se deja constancia que la parte recurrente
presento como pruebas las actas consignadas por el Ministerio Publico. Igualmente se
deja constancia que la Represtación Fiscal, no presentó contestación. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
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PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, quien actúa con el carácter de
Defensora Pública del ciudadano JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ SALCEDO,
dirigido a impugnar la decisión Nº 247-21 dictada en fecha diez (10) de abril de 2021
por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Pública en el
escrito de apelación, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el
presente recurso, prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el
articulo 442 del texto penal adjetivo.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28)
días del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 155-21 de la causa N° 13C-26508-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA