REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 10C-19.224-21.
Decisión: 153-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
JEANPIERRE A. SEQUERA P. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (IPSA) bajo los N° 11.737.982, actuando con el carácter de Defensor
Privado del ciudadano RICHARD JUNIOR QUIROZ RUIZ, titular de la cedula de
identidad N° V.- 28.137.039, dirigido a impugnar la decisión N° 232-21 de fecha
veintiuno (21) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de
mayo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho
JEANPIERRE A. SEQUERA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano RICHARD YUNIOR QUIROZ RUIZ, se encuentra debidamente legitimado
para ejercer la presente acción según se evidencia en “Actas de Aceptación y
Juramentación de Defensa” de fecha (21) de marzo de 2021, inserta al folio (64) de la
pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal, en las cuales el
referido abogado aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes inherentes a la
representación del ciudadano antes mencionados en los actos del proceso iniciados
en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado fuera del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veintiuno (21) de marzo de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de
la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por
dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), es decir, pasado el
lapso establecido en la disposición contenida en el articulo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal, desde la publicación y notificación de la decisión recurrida, todo ello
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en los folios (14) y (15) de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem.
En nuestra función pedagógica se ilustra al profesional del derecho sobre la existencia
de la decisión emanada del Máximo Tribunal de la Republica signada con el número
001.2020 y 002.20 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la
cual fue dictada en completa armonía y a los fines de garantizar el acceso a la
justicia, en todas las áreas y muy especialmente para garantizar la seguridad jurídica
y la tutela judicial efectiva, que asiste a cualquier ciudadano que habite o se
encuentre de transito en le Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto es
menester transcribir parte del contenido de la misma la cual establece:
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“…PRIMERO… Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el
aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los
órganos jurisdiccionales tomaran las debida previsiones para que no sea suspendido el
servicio público de administración de justicia. A tal efecto se acordara su habilitación
para se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los
días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales están en la
obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de
contingencia.
TERCERO En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal se
mantendrá la continuidad del servicio publico de administración de justicia a nivel
nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 del Codigo Organico
Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.(SUBRAYADO NUESTRO)
CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante
el periodo de Alarma Constitucional, es decir desde el 16 de marzo al 13 de abril de las
2020 ambas fechas inclusive mantendrán el quorum necesario para la deliberación
conforme con lo que regula los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
QUINTO: Los jueces rectores y las juezas rectoras, los presidentes y presidentas de
los juzgados nacionales de lo contencioso administrativo, los presidentes y las
presidentas de los circuitos judiciales penales, los coordinadores y las coordinadoras de
los circuitos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes y los coordinadores y
las coordinadoras de los tribunales con competencia en materia en delitos de violencia
contra la mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para
garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de
conformidad con los objetivos de la presente resolución, debiendo informar
inmediatamente de las misma a la comisión judicial.
SEXTO: LA comisión judicial y la inspectoría general de tribunales atenderán con
prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta resolución
y con tal finalidad, adoptaran el sistema de guardias para las labores de coordinación,
inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de los medios
electrónicos y pagina Web oficiales.
SEPTIMO: se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del
poder judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, se hace
obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país...”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido el articulo 156
del Código Orgánico Procesal Penal que establece los siguiente: “Para el conocimiento de
los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de
juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y
aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de Justicia penal es una función
del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones
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colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia
recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”
De las consideraciones precedentemente, citadas y vista las circunstancias de orden
social plasmada en la resolución emanada de nuestro máximo tribunal, se evidencia
que las mismas fueron dictadas obedeciendo a un orden social, en virtud de los
graves riesgos de salud pública y seguridad de los ciudadanos habitantes de la
Republica Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19 y consono con
la políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendiente a la implementación de
medida urgentes y efectivas para la protección y preservación de la salud de la
población venezolana, establecido además que la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia esta garantizada por el Estado Venezolano los 365 días al
año, con una organización que el orden jurídico, establece procurando el cabal
cumplimento de la garantía de los justiciables y en especial referencia estableció el
sistema de guardia a nivel de todas la jurisdicciones con roles de guardia, y en materia
penal con mas énfasis, en atención necesariamente al articulo 156 del Código
Organito Procesal Penal, justificación que emana de nuestra carta magna del
contenido del artículo 44 Constitucional, que establece que para los asuntos penales
todos los días son hábiles y en la fase preparatoria los lapsos son continuos,
observando estas Juzgadoras que desde la fecha en la cual se dicto la privativa de
libertad hasta que la defensa privada interpone el Recurso de Apelación transcurrieron
veintiún (21) días, lo que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del
escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y
442 ejusdem.. ASÍ SE DECLARA.-
No puede obviar este Tribunal de Alzada que a pesar de la contingencia que ha
motivado la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias de
protección y preservación de la salud de la población venezolana, el acceso a la
justicia penal en el Estado Zulia esta garantizado, en resguardo de los derechos y
garantías constitucionales que le son inherentes a toda persona, toda vez que los
tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia han habilitado el tiempo
necesario para resolver todos aquellas peticiones urgentes, dada la competencia
espacialísima de la materia penal, la cual versa sobre los derechos mas intrínsecos a
la condición humana, constituyendo un hecho publico y notorio que la UNIDAD DE
RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD) DEL DEPARTAMENTO
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DEL ALGUACILAZGO, se encuentra habilitada para la recepción de documentos y
peticionar cualquier derecho que crean conculcado.
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del
Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso
establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de la Sala).
En atención a la disposición legal ut supra citada, quienes aquí deciden observan que
el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JEANPIERRE
SEQUERA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano
RICHARD YUNIOR QUIROZ RUIZ, fue presentado extemporáneamente por cuanto
se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del
Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del referido recurso de
apelación de auto, circunstancia ésta que consecuentemente acarrea la
INADMISIBILIDAD del escrito recursivo a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del
artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido
en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE POR
EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto el profesional del
derecho JEANPIERRE SEQUERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del
ciudadano RICHARD JUNIOR QUIROZ RUIZ, dirigido a impugnar la decisión N°
232-21 dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2021 por el Juzgado Décimo
(10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
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II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho JEANPIERRE SEQUERA, actuando con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD YUNIOR QUIROZ RUIZ,
dirigido a impugnar la decisión N° 232-21 dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de
2021, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en
el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho
(28) días del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 153-21 de la causa N° 10C-19.224-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA