REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2021
210º y 162º
CASO: 3C 181-2021
Decisión Nro.145-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.-
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho
MILANGI GONZALEZ, Inpreabogado No. 89.420, en su carácter de Defensora Privada del
ciudadano ANDRY JOSE GONZALAEZ AÑEZ, identificado en actas, dirigido a impugnar
la decisión N° 184-2021 de fecha ocho (08) de abril de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha treinta (30) de Abril de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLLELLA ANDRADES BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Mayo de 2021, y siendo
la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias
planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
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La profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando en representación del
ciudadano ANDRI JOSE GONZALEZ AÑEZ, ejerce su recurso de apelación contra la
decisión N° 184-2021 de fecha ocho (08) de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Cabimas, aduciendo que la decisión recurrida vulnera flagrantemente derechos y
garantías procesales y constitucionales como lo es el derecho al debido proceso, principio
de legalidad seguridad jurídica e igualdad de las partes. Así mismo, expone la defensa en
su escrito que a su defendido al momento de su aprehensión le fue encontrado en el
bolsillo derecho de su pantalón un radio trasmisor y en su mano un teléfono celular,
considerando que la conducta de su defendido no se subsume en ninguno de los verbos
rectores o supuestos de hecho descritos en los tipos penales precalificados por el
Misterio Publico, arguyendo que no se puede acreditar a su representado ningún tipo
penal.
Por otra parte, considera la defensa que tener un radio trasmisor, un celular y un vehiculo
tipo moto no son indicios ni mucho menos elementos de convicción serios que
demuestren comisión directa o indirecta del delito imputado ni constituye delito alguno.
Finalmente, denuncia a defensa el vicio de inmotivación toda vez que a su parecer el juez
de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para
fundamentar su decisión.
En consecuencia, solicita la recurrente que sea declarado Con Lugar el recurso de
apelación de Autos y se ANULE la decisión recurrida y se decrete LIBERTAD PLENA Y
SIN RESTRICCIONES a favor de su patrocinado.-
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho MIRIAN LIMA BERNAL Y RAFAEL HIDRIAGO
ARELLANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas
de la Fiscalía (69°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
interponen su escrito de contestación contenido en los folios 20 al 35 del cuaderno de
incidencia, contra el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa, argumentando
que el Juez de Control analizó todas y cada una de las circunstancias establecidas en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de
Coerción Personal, como lo es la presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que
merece pena corporal y que además existen suficientes elementos de convicción para
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imputarlo. De igual manera, consideran que el caso de marras existe una presunción
razonable del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación por lo que resulta
ajustada dicha medida, tomando en cuenta la posible pena a imponer.
Expone la representación fiscal que la decisión tomada por el juez se encuentra
debidamente fundamentada y motivada en cuanto a derecho, toda vez que se tomo en
consideración las circunstancias del caso, además de fundados serios y sufrientes
elementos de convicción que permitieron vincular la conducta desplegada por el hoy
imputado en la comisión del delito por el cual es juzgado, y la magnitud del daño causado
a la victima.
En tal sentido, señalan que siendo el Ministerio Público el facultado para ejercer la acción
penal en nombre del Estado, ha satisfecho todas y cada una de las exigencias propias del
proceso penal y cumpliendo con los derechos fundamentales del imputado. Asimismo
indican los elementos presentados por la Vindicta Pública son suficientes para considerar
que lo procedente en el caso en concreto es el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que sea declarado
SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las defensa Pública.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRY
JOSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y
MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN
AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación al articulo 27 y 29
numeral 4 ejusdem, oportunidad en la cual el (a) Juez (a) de Control dejó plasmado los
motivos que dieron lugar a su emisión.
Ahora bien, con respeto a la denuncia esgrimida por la apelante dirigida a cuestionar la
motivación del fallo, la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acogida
por el Tribunal de Instancias, así como la relacionada a impugnar el decretó de la medida
privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem
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indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de
coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente
prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son
fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el (a) juez (a) de control manifestó que en su
criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho
punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente
prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano
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ANDRY JOSE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE
ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica
Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Agravada
prevista y sancionada en el artículo 37 en relación al articulo 27 y 29 numeral 4 ejusdem,
con lo cual se da por acreditado el primer supuesto de la norma adjetiva antes señalada.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
· ACTA POLICIAL, de fecha 06 de abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a
la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) Mene Grande, inserta desde al folio 03 y
su vuelto y 04 de la causa principal.
· ACTA DE RECONOCIMIENTO VACIADO DE CONTENIDO signada con el No.
0062-21, realizada de fecha 06 de abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos
a la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) Mene Grande, inserta desde al folio 05
al 07 de la causa principal.
· ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 abril 2021, rendida por una persona que
quedo identificada como A.D.V.S.O, en atención a la Ley de Protección a la
Victima, Testigos y demás sujetos procesales, inserta al folio (08) y su vuelto de la
causa principal.
· ACTA DE INSPECION TENICA No, 0115.21, de fecha 06 de abril de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS)
Mene Grande, inserta desde al folio 11 y su vuelto de la causa principal.
· ACTA DE RETENCION: de fecha 06 de abril de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) Mene Grande, inserta desde
al folio 11 y su vuelto de la causa principal.
· REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA GNB-CONAS-GAES-COL-21 de fecha
06 de abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional
Bolivariana (CONAS) Mene Grande, inserta desde al folio 11 y su vuelto de la
causa principal.
Dichos elementos de convicción para el (a) juez (a) de la recurrida han sido suficientes
para presumir que el (s) hoy imputado (s) es (son) autor (s) o partícipes del hecho
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imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás
actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por
el (s) imputado (s) puede subsumirse en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y
MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN AGRAVADA,
prevista y sancionada en el artículo 37 en relación al articulo 27 y 29 numeral 4 ejusdem,
circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del
principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la
República de Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida solicitada por la representante fiscal,
estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgador (a) de control considero
plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la
audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle Al
imputado un hecho punible, el cual precalificó jurídicamente en el delito señalado ut supra.
En razón de lo antes mencionado, este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la
razón a la defensa al alegar la inexistencia de fundados elementos de convicción que
presuman que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión de
un hecho punible, considerando esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la denuncia referida por el apelante dirigida a cuestionar los
delitos imputados a su representado por el Ministerio Público, estos Jurisdicentes
consideran que se debe analizar estos hechos con respecto a los tipos penales
planteados en este caso, trayendo a colación lo tipificado en el artículo 38 de la Ley
Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
ASOCIACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 37, y el de ASOCIACION
AGRAVADA 27 Y 29 ordinal 4 en relación con el articulo 37 ejusdem que establece lo
siguiente:
“…Tráfico ilícito de armas
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda,
entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra
la pena será de quince a veinticinco años de prisión…”
De la norma que regula el tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará
cuando el sujeto activo quien como parte integrante de un grupo de delincuencia
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organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u
oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de
armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión; en el caso bajo
estudio tenemos que el escenario se da cuando efectivos militares (CONAS) quienes
inician una investigación y logran identificar plenamente al imputado, realizando telefonía
a los abonados telefónicos involucrados quienes plasmando los investigadores las
circunstancia de modo tiempo y lugar en la que presuntamente se cometieron los hechos
investigados.
En el curso de esa investigación se pudo evidenciar y conocer la identificación plena de
los sujetos que conforman presunta organización delictiva elaborando grafico de
hampograma donde se denuesta mediante análisis telefónico la organización completa
vinculación y asociación de la estructura criminal donde presuntamente aparece
identificado el imputado de autos cuando en una revisión a su equipo móvil se detecta que
dentro del equipo se encuentran conversaciones de interés criminalistico lo cual fue
expuesto y presentado en sendas actas de investigación en el desarrollo de la audiencia
de presentación del imputado. Así mismo, existe en actas una victima que ha narrado los
hechos que pueden verificarse de las actas que conforman el caso que hoy ocupa nuestra
atención, quien es objetivo del proceso penal debiendo garantizar la vigencia de sus
derechos y el respeto protección y reparación durante todo proceso, debiendo todo
operador de justicia otorgarle un trato acorde con su condición; por lo que los hechos
acaecidos en actas, es por lo que provisionalmente se subsumen los hechos donde fuera
detenido el imputado de autos, en la calificación jurídica en el tipo penal de TRAFICO
ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley
Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación
Agravada prevista y sancionada en el artículo 37 en relación al articulo 27 y 29 numeral 4
ejusdem, toda vez que de actas se observa que existe una duda razonable de la
participación del imputado de autos en los tipos penales anteriormente mencionados
tomando como referencia como ya se mencionó el acta de experticia de reconocimiento y
vaciado de contenido practicado al equipo telefónico marca galaxy, J2 pro, color negro,
serial imei: 352242/10/129225/0 incautado al imputado de autos, que riela inserta desde el
folio (05) al (07) de la causa principal, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado
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que no le asiste la razón a la defensa en el particular relacionada con impugnar la
precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a
darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de
autos, dado a la fase incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de
llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser
modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación,
adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal
previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada
podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el
tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera
Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es
definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación
típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en
principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por
la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305,
además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso,
que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se
investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han
sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien,
para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica
establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el
artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda
establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que
prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va
más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del
proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut
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supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en
razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso,
tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias,
respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de
afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio
Público en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que, el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES
previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación Agravada prevista y sancionada
en el artículo 37 en relación al articulo 27 y 29 numeral 4 ejusdem, excede en su límite
máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da
inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta
Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de
obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo
impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia
de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó
acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una
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medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual,
no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda
vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha
establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando
estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los
fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del
Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado
en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional
y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a
una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de
las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento
en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo
estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas las actas policiales, de tal manera que este Tribunal Colegiado considera, que
la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en
cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia
en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma
razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido,
en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando
detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la
decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no
se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad,
suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga; verificándose
igualmente que el (a) juez (a) de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos
realizados por la defensa en su exposición. Al continuar dando respuestas a las
denuncias de la defensa, encontramos que la misma denuncia el vicio de inmotivación a
lo que esta Corte Superior debe exponer, que la motivación de las sentencias debe ser
suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, para
cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los
tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que
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basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud;
de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe
considerarse motivada la decisión como es el caso bajo análisis; es el Criterio de nuestro
máximo Tribunal de la Republica y que esta corte Superior comparte. Es motivo por cual
este Cuerpo Colegiado declara Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional
del derecho MILANGI GONZALEZ, Defensora del imputado de autos ANDRI JOSE
GONZALEZ AÑEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 184-2021 de fecha 08
de ABRIL de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que esta
Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía
constitucional alguna. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional
del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando en representación del justiciable ANDRY
JOSE GONZALEZ AÑEZ.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión N° 184-2021 de fecha 08 de abril de
2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de
conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del
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mes de Mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 131° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
PONENTE
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No.145-21 de la causa No. 3C-181-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO