REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 3C-C-884-20
Decisión N°: 146-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
OMAIRA PEREZ y YETZT MORAN, debidamente inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 181.359 y 216-346,
respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano
MAIKOL JUNIOR ESPINA GOMEZ, y la profesional del derecho YESSY CAROLINA
FERNANDEZ FERRER actuando con carácter de Defensora Privada del ciudadano
JOSE JAVIER QUINTERO ANDRADE, dirigido a impugnar la decisión N° 160-2021
de fecha ocho (08) de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en
el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa
lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de
marzo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a
la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad
del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
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Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho
OMAIRA PEREZ y YETZY MORAN, en su carácter de Defensoras Privados del
ciudadano MAIKOL JUNIOR ESPINA GOMEZ, y la profesional del derecho YESSY
CAROLINA FERNANDEZ FERRER, en su carácter de defensora privada del
ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO ANDRADE, se encuentran debidamente
legitimadas para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de
Diferimiento de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha doce (12) de
noviembre de 2020, inserta en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y
dieciocho (18), todos de la pieza principal del expediente contentivo del presente
asunto penal, actos en los cuales los referidos abogados aceptan y juran cumplir
fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación
de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso
legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada
en fecha ocho (08) de Marzo de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al
término del acto de audiencia preliminar, asimismo el presente recurso de apelación
fue presentado en fecha quince (15) de Marzo de 2021, vale decir al cuarto (4°) día
de despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según se evidencia en el sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo
ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la
incidencia recursiva en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), y diecinueve (19) de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal en el
ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la
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impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”, con motivo de la audiencia preliminar
realizada en fecha ocho (08) de marzo de 2021. no obstante, observando este
Tribunal Colegiado que el escrito de apelación de autos versa sobre los puntos de
impugnación dirigidos a impugnar primero el vicio de inmotivación procedimental o
falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto en criterio de las apelantes la
decisión no expresa las razones, fundamentos o motivos por los cuales se procedió
a decretar la apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de la norma
adjetiva penal y la segunda y tercera denuncia la apoya la defensa en la
calificación jurídica al considerar que la recurrida no aplico el artículo 55 y 57 de la
Ley Orgánica de Precios Justos.
En tal sentido, considera quienes aquí deciden, estimar que en cuanto a las
denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, por lo tanto se hace
necesario hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, con respecto al primer punto de impugnación dirigido a atacar la
motivación y fundamentación de la decisión del juzgado de control en la audiencia
preliminar, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de
junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,
el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia
constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las
resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de
la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir
el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias
1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia,
juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto
de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de
amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito.
Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con
la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14
de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez
expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su
decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el
ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima
especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo
44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
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en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de
abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir,
argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no
articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos
cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la
identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica
provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del
tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente
vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula
el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante
aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los
medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos,
pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de
procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la
medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también
constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al
secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio
competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -
aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos
formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos
de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica
vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a
todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un
pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento
del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la
decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de
motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no
ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas
legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a
quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la
decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión
alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso,
ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto
esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto
no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así
se declara.(Subrayados de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de
octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual
dejó establecida que:
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(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se
“omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la
defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin
explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido
proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o
sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y
derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de
mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la
motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta
Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio,
señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido
complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada
en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que
sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse
fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los
Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las
pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo
Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el
umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la
función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la
Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de
una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que
la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo
congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no
podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se
impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con
ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la
fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las
decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a
juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa
o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se
pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de
Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no
obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el
punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del
7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede
Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente
a través de la vía de Amparo para conocer los asuntos derivados de la audiencia
preliminar, que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no
pudiendo ser analizados dicho punto por vía ordinaria, por cuanto, solo será
admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que trate sobre la
declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o la admisibilidad o
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inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que
fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean
lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad de los permitidos y la
admisibilidad de los ilegales podría constituir una violación del derecho a la defensa,
consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la
imputación fiscal; o por el contrario permitir pruebas viciadas, por lo tanto las
denuncias del presente recurso de apelación deben ser declaradas Inadmisibles
por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas van dirigidas a
atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar, y calificación jurídica,.
Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la segunda y tercera denuncia dirigida a cuestionar la
inaplicabilidad de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quienes
aquí deciden evidencian que versa dicha denuncia sobre la calificación jurídica, y en
este sentido debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el
objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza
de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos
acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la
calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del
Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto
de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma
Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso
taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante
apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de
decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala
precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las
audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o
373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las
incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos
hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe
entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase
investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la
investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de
pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar,
referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación,
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pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso
del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación
fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –
artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones
incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no
causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
Para mayor abundamiento en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad se cita la
sentencia vinculante del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS en Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.10.2016 en EXP. N°
16-0237.
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez
a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus
artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará
ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de
2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio
expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés
Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código
Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este
auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de
apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que
las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia
no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola
decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse
que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el
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numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo
apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez
de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan
decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo
447 eiusdem”.
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es
uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de
la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la
calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura
a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y
313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por
sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional
concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló
inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la
inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar
que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. “
De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo
Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia
preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con
respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación
jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos
contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando
que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en
cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la
precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son
irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere
vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del
juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que
consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar
mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean
ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones
jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el
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contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción
penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda
advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo
que este segundo y tercer motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR
IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Ahora bien a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428,
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 428. Causales de
inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida,
contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la
acusación fiscal, así como además mantuvo la medida de privación judicial
preventiva de libertad y la calificación jurídica y ordenó el auto de apertura a Juicio
conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,
resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal
Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una
fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en
ella es donde se puede verificar el valor de los medios de prueba, declarando esta
Alzada sin lugar lo peticionado por las recurrentes, por las razones antes expuestas.
Así se decide.-
En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, SÓLO es
recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la
admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al
criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los
pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de
apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las
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partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y
público.
En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales
antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado,
declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos
presentado por las profesionales del derecho OMAIRA PEREZ y YETZT MORAN,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los
N° 181.359 y 216-346, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras
Privadas del ciudadano MAIKOL JUNIOR ESPINA GOMEZ, y la profesional del
derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER actuando con carácter de
Defensora Privada del ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO ANDRADE, dirigido a
impugnar la decisión N° 160-2021 de fecha ocho (08) de Mayo de 2021, dictada por
el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de
inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia
con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos,
interpuesto por las profesionales del derecho OMAIRA PEREZ y YETZT MORAN,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los
N° 181.359 y 216-346, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras
Privadas del ciudadano MAIKOL JUNIOR ESPINA GOMEZ, y la profesional del
derecho YESSY CAROLINA FERNANDEZ FERRER actuando con carácter de
Defensora Privada del ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO ANDRADE, dirigido a
11
impugnar la decisión N° 160-2021 de fecha ocho (08) de Mayo de 2021, dictada por
el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una
causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en
concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios
jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo
veinticinco (25) día del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia
y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 146-21 de la causa N° 3C-C-884-20
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO