REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 2C-2021-074
Decisión: 140-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y RANGEL PRIMERA, debidamente inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 67642 y 280282,
respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privadas del ciudadano
HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, titular de la cedula de identidad N° V.-
29.519.520, dirigido a impugnar la decisión N° 2C 132-2021 de fecha diecisiete (17) de
abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a
la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos de conformidad
con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se
observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de
mayo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
2
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho SIMON
JOSE ARRIETA QUINTERO y RANGEL PRIMERA, quienes actúan con el carácter de
Defensores Privados del ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR, se
encuentran debidamente legitimadas para ejercer la presente acción según se
evidencia en Acta de Presentación de Imputado de fecha 17 de ABRIL de 2021, inserta
desde el folio N° (18) al folio N° (22) de la pieza principal del expediente contentivo
del presente asunto penal, en la cual las referidos abogados aceptan y juran cumplir
fielmente los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado
(F18) en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
(17) de abril de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de la
audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha (29) de abril de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N°
(17-18-19), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad” por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al
tratarse de las causales establecidas en el referido ordinal, la decisión es recurrible,
pues la misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de
imputado, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR. Se
deja constancia de que la parte recurrente promovió pruebas copia certificado de la
3
recurrida y copia certificada del procedimiento policial los cuales están contenidos en la
asunto recibido, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento
de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera igualmente esta sala prescindir
de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal, fue
debidamente emplazado en fecha (10) de mayo de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio N° (14) contentivo en la incidencia recursiva, quien no dio
contestación al recurso de apelación de auto.- Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
las profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y RANGEL
PRIMERA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano
HUMBERTO ANTONIO URDANETA LUNAR con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación del imputado de autos, así como también prescindir de la
fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las
profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y RANGEL PRIMERA,
actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano HUMBERTO
4
ANTONIO URDANETA LUNAR , titular de la cedula de identidad N° V.- 29519520,
dirigido a impugnar la decisión N° 2C 132-2021 de fecha diecisiete (17) de abril de
2021, dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control Estado Zulia Extensión Cabimas, con ocasión a
la celebración de la audiencia de presentación.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN SU
ESCRITO DE APELACION contentivas de la copia certificada de la recurrida y copia
certificada del procedimiento policial los cuales están contenidos en la asunto recibido,
por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de
apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25)
días del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
5
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 140-21 de la causa N° 2C-R-2021-074.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO