REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C 24.549-20
Decisión No. 144-21.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO
GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 261499, en su carácter de defensor privado del ciudadano BRAYAN JOSE
BASTIDAS PEÑA, plenamente identificado en actas. Acción recursiva ejercida contra
la decisión N° 624-20 de fecha veintidós (22) de Diciembre del 2020, celebrada por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar mediante la
cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en
contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le acusó por la presunta
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL
DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1,
ROBO AGRAVADO articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 y
AGAVILLAMIENTO 203 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del occiso
Rafael Medina, ADAM MEDINA victima por extensión y el orden publico. Así mismo,
admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como al
principio de la comunidad de las pruebas acogido por la defensa privada, todo ello de
conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, mantuvo la medida de coerción personal (privativa de la libertad
contra el acusado de autos), de conformidad con lo establecido en los artículos 236,
237 y 238 eiusdem, declaró sin lugar la nulidad absoluta planteadas por la defensa
técnica del imputado; y por ende se decretó la apertura a juicio.
Dichas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha doce
(12) de abril de 2021, dándose cuenta a las integrantes de esta Sala, siendo
designada para el conocimiento de la misma la Jueza Profesional Suplente
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YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha veintiséis (26) de Abril
del 2021, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia
para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, en su carácter de
defensor privado del ciudadano BRAYAN JPSE BASTIDAS PEÑA, plenamente
identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N°
624-20 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, celebrada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega la defensa técnica, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la
representación fiscal porque a su consideración adolece del requisito contemplado
en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, violándose con ello la norma
contenida en el articulo 49 Constitucional, dejando al ciudadano BRAYAN BASTIDAS
al parecer de la defensa, en un estado de indefensión por indeterminación del hecho
que se le imputa, con dicho planteamiento manifiesta la defensa se ha incumplido
unos de los requisitos establecidos en el articulo 308.2 del Código Orgánico Procesal
Penal, causándole una lesión grave a consideración del recurrente, al derecho a la
defensa del imputado ya que no existe razonamiento ni adecuación de los tipos
penales y la conducta de su defendido. Por lo que en su criterio lo procedente fue
solicitar la nulidad absoluta del Escrito Acusatorio.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó el defensor privado que: “… que el recurso
sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR en la definitiva, sean
admitidas las pruebas, y sea decretada la nulidad de la acusación fiscal…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala
que efectivamente el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS,
en su carácter de defensor privado del justiciable BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA,
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plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la
decisión N° 624-20 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2020, celebrada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo
impugnado por cuanto en la audiencia preliminar solicitó la nulidad de la acusación,
argumentando que la acción desplegada por su defendido no encuadra con el tipo
penal por el que ha sido acusado, convalidando la instancia la violación de las
garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva.
En razón de lo anterior, la defensa privado solicitó que sea declarado con lugar el
recurso de apelación, y en consecuencia acuerde la nulidad de la acusación fiscal.
Precisadas como han sido la denuncia realizada y admitida en el presente recurso de
apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que
las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual
puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le
corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de
efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al
ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado
el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes
a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia
o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la
Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades
absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin
entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema
Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también
la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido
en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales
actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el
Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el
acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser
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sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los
actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011,
expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema
procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la
cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la
causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se
celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción
comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el
proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas
constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador
dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo
ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos
procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases
del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por
ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe
declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada
decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone
una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que
dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que
produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada
a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-
.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya
que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble
instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha
actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación
generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya
que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la
decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad
anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la
nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita
someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble
instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos
defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para
revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente
permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea
posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para
el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto
viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y
grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso:
“Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que
legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los
principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
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Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los
requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24
de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los
efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la
nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración,
debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica
cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y
concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto
viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben
concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una
forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna
formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la
ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte
contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha
consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se
trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el
derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los
recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden
público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la
Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia
No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha
destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento,
por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la
gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No
obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de
pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir,
que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del
Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden
apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos
de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no
ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando
un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en
cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente,
porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar
o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo
176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a
través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de
apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....”
(Destacado de la Alzada)
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De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema
de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para
sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre
que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la
violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de
nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta
efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico
.positivo.
En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente,
referida a que a su parecer, la acusación fiscal, se encuentra viciada de nulidad
absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
por cuanto la acción desplegada por su defendido no evidencia a juicio del recurrente
nexo causal entre los objetos incautados y la conducta presuntamente desplegado
por su defendido, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este
Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual
expresa:
“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete. (...omissis...)...”. (Destacado de la Alzada).
En este orden de ideas y dirección, a los fines de dar respuesta al planteamiento
realizado por el defensor privado, este Tribunal de Alzada, estiman oportuno traer a
colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por el Juez a quo en
la decisión recurrida, signada bajo el No. 624-20, de fecha 22 de diciembre de 2020,
de la manera siguiente:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a
decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente
asunto de la siguiente manera: PRIMERO: con respecto a la nulidad presentada
por la defensa: a que se ha violentado normas y principios constitucionales, observa
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este Tribunal pertinente destacar que la institución procesal de la nulidad tal como
lo destacar la sentencia con carácter vinculante Nro: 1228 de fecha 16 de junio de
2005, emanada de la Sala Constitucional caso: “Radamés Arturo Graterol
Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia
procesal penal, respecto del cual, establece:” que el proceso se desenvuelve
mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que
respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas
actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para
que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto,
sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso,
derecho de defensa), sean cumplidas.(…)En nuestro sistema procesal penal, como
en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera
sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por
el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se
celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción
comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso
a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad se solicita al
juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto
irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá
solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de
noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la
competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva
aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Asimismo la
Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional,
refiere lo siguiente: Así mismo ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o
violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados,
Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’ Como colorario
de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el
texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Consecuente con esta idea, y a nivel
estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento
fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la
omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De
allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo: “El proceso se presenta en
consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo
para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto
penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir
el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de
cualquiera de sus órganos procesales”. Este nuevo esquema constitucional, pone al
relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no
está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo
concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En
todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el
sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad
para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello
implique la impunidad del hecho delictual. En este punto se observa que la defensa
alega la nulidad por cuanto el procedimiento de detención de su defendido fue
violatorio a las momento los funcionarios actuantes han violentados los siguientes
artículos : 49 ordinales 1, y 2 derecho a la libertad, articulo 47 inviolabilidad del
hogar, articulo 46 maltrato a la indignidad humana en concordancia con el
articulo 146 del código orgánico procesal penal y los articulo s 8, 9 y 10 del mismo
código , se evidencia que la defensa solicito la nulidad en el acto de presentación de
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imputado, a lo cual el Tribunal Primero de Control decreto Sin Lugar; y decreta
licita la aprehensión del imputado de autos CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN
EN FLAGRANCIA, mas aun cuando un Juez o Jueza de Control en el acta de
presentación califico ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia y ordeno la
Tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por tanto se
DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la
Defensa. Asimismo la defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto
solicito ante el Ministerio Publico la practica de la inspección técnica del lugar
donde fue detenido mi represente, fijación de acto de rueda de reconocimiento y la
evaccuacion de las testimoniales, se evidencia de la revisión de la investigación que
la fiscalía Novena del Ministerio Publico mediante acta fiscal de fecha 09 de
Octubre de 2020, la cual se encuentra firmada por la defensa privada acordó con
lugar tomar entrevista a los testigos solicitados por la defensa, la práctica de la
inspección técnica del lugar de aprehensión de su defendido y la fijación de la rueda
de reconocimiento; por lo que se evidencia que no existe violación al derecho a la
defensa tal como lo manifiesta en este acto al referido profesional del derecho por
cuanto la fiscalía dio oportuna respuesta a las solicitudes de diligencias interpuesta
por la defensa por tanto se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD
ABSOLUTA presentada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación
fiscal, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 177 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni
legales. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Procede de seguidas este juzgador a
analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto
establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los
datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el
nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que
permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados,
toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su
encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto
del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que
igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se
observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los
sucesos acaecidos en fecha 31-10-2012, atribuido al imputado de autos, narración
que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o
aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de
los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada
suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal
describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le
otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le
atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este
juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la
representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada
fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el
ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos
aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la
misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO
CALIFICADO EN LA EJECUCION EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° y articulo 458 del código penal,
el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con
articulo 455 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el articulo 218 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el articulo 286 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano
RAFAEL MEDINA (OCCISO) victima por extensión ADAM MEDINA
(HERMANO DEL OCCISO) LUIS BRICEÑO Y EL ORDEN PUBLICO,
precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación
con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el
principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de
nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de
legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
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necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro
de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de
imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los
medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia
o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la
representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la
investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de
investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del
imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte
de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo
así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal
Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito
colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio
Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo
incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la
acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a
juicio oral y público…”
De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, el (a) juzgado (a) a quo,
dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto
por el Ministerio Público, así como por la defensa privada del acusado BRAYAN
JOSE BASTIDAS PEÑA, indicando que en el escrito acusatorio el titular de la acción
penal realizó una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos
aplicados, en tal sentido, se infiere que, la Vindicta Pública, efectúo una investigación
bajo los principios y valores que orienta la buena fe, siendo desarrollada en base a
los elementos que inculpen o exculpen al (s) procesado (s) de autos; igualmente el a
quo estimó que no existe violación alguna de los derechos consagrados al imputado.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control
actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal
Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su
cargo, ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de
la acción penal.
Asimismo, advirtió el a quo que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, no es dable pronunciarse o entrar a resolver asuntos que
trastoquen el fondo de la controversia, por cuando excedería de su competencia
material. En este sentido, consideran relevante estas juzgadoras, citar el contenido
del tercer aparte contenido del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: “…en
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que
son propias del juicio oral y público”.
A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del
contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal
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Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la
audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de
sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este
Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen
cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del
presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende
entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un
debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del
procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan
en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción
y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones
serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación
subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de
la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige
necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de
acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La
oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la
oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del
proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello
posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines
de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
Observa esta Sala que en la citada audiencia, la a quo le concedió la palabra al
Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación por los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ROBO AGRAVADO articulo 458,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 y AGAVILLAMIENTO 203 todos del
Código Penal, cometidos en perjuicio del occiso Rafael Medina, ADAM MEDINA
victima por extensión y el orden publico, imputables presuntamente al ciudadano
BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA.
En razón de lo expuesto, estas jurisdicentes acogen la precalificación de
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL DELITO DE
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal
1, ROBO AGRAVADO articulo 458, RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD articulo 218 y AGAVILLAMIENTO 203 todos del Código
Penal, cometidos en perjuicio del occiso Rafael Medina, ADAM
MEDINA victima por extensión y el orden publico, con el objeto a
sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto
activo que el día 28-8-2020 a las 5 horas de la mañana, donde la
victima se monta en un vehiculo tipo autobús, en los asientos detrás
del conductor del autobús, con destino a su trabajo en la Policía,
cuando se montan dos sujetos y uno de ellos, saca una escopeta del
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moral, y dice que es un atraco, despojan a los pasajeros de todas sus
pertenencias y el que tenia la escopeta, habiendo descubierto que
entre los pasajeros iban las victimas que eran policías, es cuando el
que tenia la escopeta le dispara a la victima Rafael Medina
causándole la muerte, y en el desarrollo de la investigación en las
diligencias preliminares se presenta un enfrentamiento donde se logra
detener en situación de flagrancia al imputado al ser relacionado como
integrante de la banda delictiva al efectuar un despliegue por la zona
del sitio del suceso donde logran avistar al WILLI EL CHICHI Y EL
BRAYAN en una vivienda, donde hacen frente armado a la comisión,
cayendo heridos el WILIO Y EL CHICHI, el imputado BRAYAN se
resistid a la comisión, procediendo a la aprensión del mismo siendo
señalado el imputado por vecinos del sector del suceso que no
quisieron identificarse por miedo a represarías de la banda delictiva,
como la persona que había participado en el homicidio de la victima
Rafael Medina; en razón de ello la precalificación otorgada en el
escrito acusatorio por el titular de la acción penal, y avalada por el
órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar se subsume
provisionalmente, a los hechos acaecidos que al procedimiento
seguido en contra el procesado de marras.
Por su parte, la jueza de control en la citada audiencia, dejó expresa constancia de
haber explicado el contenido de dicho acto al imputado, así como de imponerlo de
sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en
los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del
imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada),
133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance
de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de
imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole
detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa esta Alzada, que la Defensa Técnica en dicha Audiencia
Preliminar, solicitó la nulidad del escrito acusatorio; por lo que la jueza de control en
la mencionada audiencia, dio respuesta a las solicitudes del Ministerio Público y de la
defensa privada; resolviendo la a quo que la acusación cumplía con los requisitos del
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la
acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo
313, numerales 2 y 9 de la norma penal adjetiva, y al analizar tales requisitos
consideró que la acusación presentada por quien ostenta el ius puniendi cumplía con
todos los requisitos de ley; a la par, esgrimió la instancia que el defensor privado
refiere situaciones que no son competencia para el Tribunal de Control, dictar algún
pronunciamiento en relación, argumentando que a criterio de la a quo la acusación
fiscal existe una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos
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aplicables, siendo una precalificación provisional y que la definitiva resultará una vez
sean debatidos los medidos ofertados en el debate oral y público; de allí que esta
Alzada considera que le dio respuesta a la defensa en cuanto a su nulidad del escrito
acusatorio.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el
pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión
recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de
los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el
presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que
se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la
Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva;
constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial
efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el
acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna
respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los
recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis,
se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el
juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en
virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad
jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez
analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la
pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos
razonables, proporcionales al hecho bajo estudio y fundados criterios de
interpretación jurídica, realizados por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por
consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios
como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República,
en Sala Constitucional; debiendo además precisar estas jurisdicentes, que la
determinación de la calificación jurídica definitiva, corresponde netamente a la labor
que desempeñará el Juez de Juicio que corresponda conocer el presente asunto.
En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su
libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el
juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del
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juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que
también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos
necesarios para la defensa del imputado”.
Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que
consideran estas juzgadoras, que las denuncia planteada por el recurrente debe ser
desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento
esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las
razones que condujeron a la Juzgadora para determinar que efectivamente, los
argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser
dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al
Juez de Juicio que corresponda; constatando además esta Alzada que la Juzgadora
dio respuesta en relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener el
escrito acusatorio, tal como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y
garantías constitucional.
En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera
procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos
interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su
carácter de defensor privado del ciudadano BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA,
plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión
contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de diciembre de 2020,
celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no
existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la
defensa. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el
profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su carácter de defensor
privado del ciudadano BRAYAN JOSE BASTIDAS PEÑA, plenamente identificado en
actas.-
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SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 624-20 de fecha veintidós (22) Diciembre de
2020, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad
con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al
Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis
(26) días del mes de mayo de 2021.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la
presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente me y
año, bajo el NO. 144 de la causa No. 1C 24549-20.-
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
La Secretaria