REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2021
209º y 160º
Asunto Penal: 1C-19614-20
Decisión Nro.:143-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho
WALTER MEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIYANGEL
BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión
N° 043-20 de fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la sustitución de la Medida Cautelar
de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la
imputada MARÍA VERONICA SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° 27.266.777,
de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal
consistentes en: Presentación cada quince (15) días y Prohibición de Salida del País,
conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta
Sala observa:
Recibidas las actuaciones el día doce (12) de Abril de 2021, se dio cuenta a las
Integrantes de esta Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERELLA
ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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En fecha veintiséis (26) de Abril de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado y, siendo la
oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las
denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados, en
los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho WALTER MEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO
VILLASMIL y MARIYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares
Interinos Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
dirigido a impugnar la decisión N° 043-20 de fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando que en fecha
30 de mayo de 2020 se interpuso acusación formal en contra de la ciudadana MARIA
VERONICA SOTO CHACIN, por la presunta comisión del delito de Cómplice en el delito
de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo
11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, oportunidad en la cual se solicitó el
archivo fiscal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y
Financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de la reapertura cuando surjan nuevos
elementos de convicción.
De igual manera, arguyo el Ministerio Público en el escrito recursivo que en el caso en
concreto se observa que nos encontramos en presencia e delitos de carácter
pluriofensivo, donde cada uno de los participes cumple una determinada función,
organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de
extorsión se trata de un delito en el cual los bienes jurídicos protegidos que son
vulnerados con la comisión de este tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la
integridad física por lo que considera quien recurre que las resultas del proceso no
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pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva dictada a
favor de la acusada de autos como ocurrió en el presente caso.
Por último, la Vindicta Publica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con
Lugar, y se anule la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene de la solitud de examen y revisión de medida solicitada por el profesional del
derecho Karina Maioriello Ugas, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena
Wayuu adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de
Defensora de la ciudadana MARÍA VERONICA SOTO, declarada con lugar por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en fecha 08/07/2020, y en
consecuencia acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por
las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal a favor de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los
delitos de Cómplice en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16
en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,,
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a
su emisión.
Ahora bien, evidencian las integrantes de esta Alzada que la Jueza de la recurrida
efectivamente en fecha ocho (08) de Julio de 2020 declaró con lugar la solicitud que
hiciere la defensa pública, concerniente al examen y revisión de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a su criterio una vez analizadas las
actas que conforman la presente causa penal, así como las actuaciones fiscales, la
imputada pudo demostrar que del vaciado de contenido se puede evidenciar que la
imputada solo tiene comunicación fluida con su hermano, que la misma no tiene
comunicación con ninguna de la victima en su teléfono celular encontraron unas
fotografías de unas casas que se presumían eran de las víctimas, las cuales el ministerio
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público hizo entrevistas a las mismas. De igual forma manifiesta la a quo en su
fundamentación que el Ministerio Público durante la investigación no logró demostrar el
delito de Asociación para delinquir por lo que decreto el archivo fiscal del referido delito,
circunstancias estas que hacen presumir al Tribunal de control que han variado las
circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Extrema de Coerción Personal,
considerando la Jurisdicente que lo procedente en derecho era sustituir la medida de
privación judicial preventiva de libertad por las medidas menos gravosas, contenidas en
el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Penal Adjetivo, estimando que la medida
impuesta a la imputada de autos garantiza las resultas del proceso.-
En tal sentido, una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso
de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal
Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del
derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción
personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción
a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud
del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede
examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas
razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso
entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las
actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de
determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las
circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación
judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones
razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República
Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo
excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan
fundados elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o
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partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas
cautelares, las cuales incluso las menos gravosas, ilimitan de manera significativa e
innegable el derecho a la libertad personal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo
expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal
Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas
cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se
dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la
finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la
sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título
de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche
o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley
penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con
respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general
todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional
y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo
ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a
aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las
decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho
humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad
irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que
garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza
meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de
inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración
constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el
proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario
contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden
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solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación
Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala
señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de
dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o
imputadas, al proceso que se les sigue y tal como ha señalado esta Alzada en
anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal ello
en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación
de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante
prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en
ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que
la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y pudiendo convertir en
quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal,
deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, cabe
agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de
libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida
de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente
autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de
libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del
examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En
todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación…”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal
estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito
puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio
de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta
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desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una
circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para
decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permitan
la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el
Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por
otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal,
determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o
procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que
se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica
forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de
la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron
origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la
Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo
siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia
que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento
de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por
otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También
dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante
la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que
aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en
casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del
avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la
decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí
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deciden, que yerra el a quo en su fallo al emitir pronunciamiento propios de la audiencia
preliminar, antes de la celebración de la misma.
Hecha la observación anterior, es evidente entonces, que la Jueza de Control realizó un
análisis de los hechos y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en
la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de instancia ejercer
funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que se pudo demostrar del
vaciado de contenido que la imputada solo mantuvo comunicación fluida con su
hermano y que la misma no tiene comunicación con ninguna de la victima, que si bien
en su teléfono celular encontraron unas fotografías de unas casas que se presumían
eran de las víctimas, las cuales el ministerio público hizo entrevistas a las mismas y
manifestaron que ellas no habían sido victimas del delito de extorsión; razones en
atención a las cuales, este Tribunal colegiado considera, que la Jueza de instancia no
actuó conforme a derecho al entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio
Público, desestabilizando el proceso, violentando de esta manera el debido proceso y la
tutela judicial efectiva, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante
destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que
la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es
potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe
estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las
circunstancias que llevaron al juez a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la
medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la
gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un
fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse
establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el
cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra
cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
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“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de
conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema
decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás
ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda
comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del
ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no
haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos
nuevos, el cambio de la medida se efectuó sin tomar en cuenta lo decidido por la
Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó
una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de
la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.
Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada
por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que
también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que
existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue
cumplido por el juzgado de Juicio, ya que el fundamento esgrimido por el juzgador para
la variación de la medida extrema de coerción, no se compagina ni concatena con el
contenido de las actuaciones que conforman la causa presente, por lo que la razón le
asiste de pleno derecho al recurrente de marras.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción
personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de
un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con
criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia que:
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“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No.
727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los
delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito
atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado,
previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad
proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del
justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la
instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos
fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso
Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar
automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años
anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de
las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines
del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal
sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los
riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la
impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el
equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la
sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Finalmente, es menester señalar para las Jueces que conforman este Tribunal
Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún
justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar
de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o
condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar
excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al
imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la
obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069
de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado
Flores.
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes
de Órgano Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso
de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WALTER
MEGRÓN DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIYANGEL BAEZ
ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 043-20
de fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
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extensión Villa del Rosario, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nro. 0432-
20, de fecha ocho (08) de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Villa del Rosario. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana MARIA
VERONICA SOTO, titulares de la Cedulas de Identidad N° 27.266.777, acusada por los
delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando para
ello al Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas del estado Zulia, Bloque de Captura. Se ordena a la Instancia una vez
aprehendida la ciudadana antes mencionada sea puesta a la orden del Tribunal Primero
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Villa del Rosario. La presente decisión se dictó de conformidad con el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los
profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILERXIS CHOURIO
VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscales
Auxiliares Interinos Vigésimo del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 0432-20, de fecha ocho (08) de Julio de 2020,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
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TERCERO: Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana MARIA
VERONICA SOTO, titulares de la Cedulas de Identidad N° 27.266.777, acusada por los
delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley contra el Secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando para
ello al Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalisticas del estado Zulia, Bloque de Captura.
CUARTO: Se ordena al Jefe de Regiones Zulia del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalisticas (Cicpc) que una vez aprehendida la ciudadana
antes mencionada sea puesta a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del
Rosario.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco
(25) días del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
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MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 143-21 de la causa N° 1C-19614-20.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO