REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 24 de Mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 5C-156-2021
Decisión Nro: 139-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
En fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año, la profesional del derecho LEIDA
SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, actuando en
representación de la ciudadana MARIELA SANTELEZ RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud
de que el Tribunal de Instancia no ha constituido la fianza acordada en fecha ocho (08)
de Mayo de 2021, lo cual a consideración de la accionante genera una inminente
violación al Derecho a la libertad, y al Derecho a establecer una caución, consagrados
en los artículo 49, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha veinticuatro (24) de
Mayo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, y encontrándonos dentro del lapso para decidir se procede a resolver el
fondo de la controversia.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, quien actúa en representación
de la ciudadana MARIELA SANTEALEZ RODRIGUEZ, manifiesta como fundamento de
la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, que en fecha 19 de Mayo de 2021
presentó ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, escrito de examen y
revisión de medida cautelar de privación preventiva de libertad, siendo el caso que para
la fecha no se le ha dado curso a la fianza, vulnerando con ello, el contenido de los
artículos 49, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
violación a las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, Justicia sin Dilación Indebida,
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plazo razonable para resolver y respuesta oportuna y adecuada, en concordancia con
los artículos 1, 2, 7 ,13, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales
Por último, a modo de ''petitorio'' solicitó quien se pretende amparar que sea admitida y
sustanciada la presente acción y en consecuencia, se declare CON LUGAR. Asimismo,
solicita la libertad de la abogada MARIELA SANTELEZ y que se reestablezca la
situación jurídica infringida.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional,
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto
observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación
desplegada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en virtud de que el
Tribunal de Instancia al decir de la quejosa no ha constituido la fianza solicitada en
fecha 08 de Mayo de 2021, lo cual genera una inminente violación al Derecho a la
Libertad, Derecho a establecer una caución, consagrados en el artículos 49, 44 y 51 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede
Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo y al efecto observa:
El artículo 2 y 4 de la citada Ley Especial, refiere lo siguiente:
“ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior
al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en
fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era
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competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de
Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra
cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de
Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente
cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de
apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de
competencia de este Tribunal Colegiado.
En consecuencia, esta Sala en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios
vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de
enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en
lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta
sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien
sea de Control, Juicio o Ejecución y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las
reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo); esta
Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO,
quien actúa en representación de la ciudadana MARIELA SANTELEZ RODRIGUEZ
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales
que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las
actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho LEIDA
SANDREA CASTILLO, quien actúa en representación de la ciudadana MARIELA
SANTELEZ RODRIGUEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por considerar la denunciante que el
Tribunal de Instancia no constituyo la fianza solicitada en fecha 08 de Mayo de 2021.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional
interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si
la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la
pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo; y a tales efectos,
previamente, observa:
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En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente
constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos
a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal
Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá
contener los requisitos establecidos en el referido artículo el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe
en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que la profesional
del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, refiere actuar con el carácter de defensora
privada de la ciudadana MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, identificada en actas, sin
embargo, de la revisión efectuada al contenido de la presente acción, se observa que la
intención de la accionante corresponde a una Acción de Amparo Constitucional, siendo
necesario para ello que misma esté legitimada para actuar, lo cual debe constar de
manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, situación que no se
observa en las presentes actuaciones remitidas a esta alzada, sustentado dicho criterio
en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero
López, la cual establece:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está
sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un
instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar
asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del
imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del
demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura
contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por
voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor
privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y
garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto
Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de
amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la
inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma
parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia
suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá
ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie
sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición
del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente
imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se
pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra
incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería
perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el
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problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento
preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de
amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo
supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella
constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las
partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la
habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano
jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido
víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio,
puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro
proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones
en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud
de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su
representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto
procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de
diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal
resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de
dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados
defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida
solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus,
supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de
accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la
Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la
presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó
anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo
para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento
también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder,
siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido
por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008).
(Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20
de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso:
Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya)
y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia
y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo
cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del
proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en
concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137,
139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia
jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación
de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley,
es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente
al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas
siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
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Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública
y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad
indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como
función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio
imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa
procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en
una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que
implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la
norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la
República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007
(caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la
efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte
ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder
actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa
corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice
el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que
permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que
evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado
del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al
mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al
respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio
Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso:
Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N°
1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido
víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio,
puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro
proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones
en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud
de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario
por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su
representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto
procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto
párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el
conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya
cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su
tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al
demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la
que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como
defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico
Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación
que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada
precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta
inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
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Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional
citada anteriormente, determina que la situación constatada invalida la actuación de la
profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, quien refiere actuar como
defensora privada de la ciudadana MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, en la presente
causa, toda vez que de las actas no se desprende la legitimidad para accionar por vía
de amparo constitucional contra alguna actuación u omisión, por lo que al no estar
acreditado en autos su cualidad no puede validarse la representación del mismo en
relación a los intereses del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello,
pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por
parte de quien dice obrar en nombre de otro, no es posible en derecho sin la
consignación de ese requisito esencial conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y
vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Así las cosas al no constar en actas el carácter o representación de la abogada
accionante, ni la designación y juramentación como abogada defensora en la causa,
con facultades especiales para ejercer la presente y supuesta acción de amparo, que
permita saber la voluntad de la ciudadana MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ,
identificada en actas, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado al faltar un
requisito esencial para su procedencia.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo
constitucional interpuesta por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO,
quien refiere actuar como defensora privada de la ciudadana MARIELA SANTELIZ
RODRIGUEZ, en contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es
INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION
Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo
constitucional interpuesta por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO,
quien refiere actuar como defensora privada de la ciudadana MARIELA SANTELIZ
RODRIGUEZ, en contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
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Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal
correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro
(24) días del mes de Mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.139-21 de la causa No. 5C-156-2021
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO