REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2021
210º y 161º
ASUNTO: J01-2545-17
Decisión N°: 135-21
I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Fue recibido ante esta Alzada el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo por los profesionales del derecho SERGIO DAVID
ARAMBULO ARAMBULO y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, Fiscales Provisorio y
Auxiliar, adscritos a las Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercido contra la sentencia N° 022-2019 de fecha
31 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°), de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará y a tales
efectos esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de Mayo de 2021, se da cuenta
a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse en
relación a la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de
sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del
Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En cuanto al primer requisito se evidencia que los profesionales del derecho SERGIO DAVID
ARAMBULO ARAMBULO y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, Fiscales Provisorio y
Auxiliar, adscritos a las Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para
ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2°
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y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y
15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la
Ley Orgánica del Ministerio Público.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera
tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la
sentencia recurrida fue dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2018, publicando el texto
íntegro de la misma en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019, realizando la imposición del
texto integro de la sentencia al acusado de autos en fecha veinte (20) de Diciembre de 2019,
quedando notificada las partes de la sentencia en el mismo acto de imposición, según se
evidencia del Acta de Lectura de Sentencia inserta a los folios quinientos treinta y siete (537)
y quinientos treinta y ocho (538) de la pieza principal.
Por lo que interpone la presente incidencia en fecha veinte (20) de Enero de 2020, por ante
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento, el cual corre inserto al folio quinientos treinta y nueve (539), todo ello se
comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de
la causa, que riela de los folios quinientos sesenta y tres (563) al folio quinientos sesenta y
ocho (568), ambos contentivos en la pieza principal, siendo ejecutado lo antes explicado en
base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ejerce su acción recursiva con
fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre:“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia” y “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Por lo que, del análisis de actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las
causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma
versa sobre la ilogicidad en la motivación del fallo dictado y la errónea aplicación de una
norma en el mismo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió. Así se decide.
A este tenor, observa esta Sala Observa que una vez transcurrido el lapso para la
interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción
recursiva dentro de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento, tal como lo establece
el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que fue efectuada la
respectiva contestación en el tiempo hábil correspondiente, específicamente en fecha
veintiocho (28) de Enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala procede a admitir el
escrito de contestación incoado por las Defensa Pública. Se deja constancia que la Defensa
Pública promovió como pruebas la decisión recurrida, el acta de juicio de fecha 30/10/2018,
resultas de la boleta de citación de fecha 30/11/2017, resultas de citación de expertas del
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área de laboratorio de toxicología de fecha 01/06/2018, resultas del mandato de conducción
de fecha 13/09/2018, oficio de fecha 01/06/2018, oficios N° 6026-2017 y 6026-2017 de fecha
08/08/2017 y 12/09/2018, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento
de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales
cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL,
Fiscales Provisorio y Auxiliar, Adscritos a las Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercido contra la sentencia N° 022-
2019 de fecha 31 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°), de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se ADMITE el
escrito de contestación presentados por el Ministerio Público. De igual modo, se acuerda
ADMITIR las pruebas promovidas por la Vindicta Pública por cuanto las mismas se tratan de
pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente
cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, se convoca a las partes para el
día Jueves veintisiete (27) de Mayo de 2020 a las 10:00 horas de la mañana, con el
objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debe
recordarle este Tribunal de Alzada a las partes que la fijación de la audiencia de apelación,
obedece a las nuevas realidades surgidas con ocasión a las restricciones impuestas por el
ejecutivo nacional y regional conforme al esquema de flexibilización 7+7, aunado a las
instrucciones emanadas de las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de la proliferación del virus covid-19, por lo que el día de la celebración de dicha
audiencia se encuentra supeditado a los días hábiles con despacho en las semanas de
flexibilización de la cuarentena. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo por los profesionales del derecho SERGIO DAVID
ARAMBULO ARAMBULO y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, Fiscales Provisorio y
Auxiliar, Adscritos a las Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la
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Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercido contra la sentencia N° 022-2019 de fecha
31 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°), de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Barbará. Se deja
constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITIR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN incoado por la Defensa Pública,
contra el recurso de apelación de autos presentado por la Representación Fiscal.
TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito de
contestación, por cuanto tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, así como además en la
audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día Jueves, 27 de Mayo de 2021 a las
10:00 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de conformidad con el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole este Tribunal de Alzada a las
partes que la fijación de la audiencia de apelación, obedece a las nuevas realidades
surgidas con ocasión a las restricciones impuestas por el ejecutivo nacional y regional
conforme al esquema de flexibilización 7+7, aunado a las instrucciones emanadas de las
máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la proliferación del virus
covid-19, por lo que el día de la celebración de dicha audiencia se encuentra supeditado a
los días hábiles con despacho en las semanas de flexibilización de la cuarentena
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de
Mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA DEL R CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
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LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el N° 135-21 de la causa No. J01-245-17.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO