REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2021
208º y 159º
CASO: 5E 3614-19 No. 133-2021
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI.-
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de
Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 242-20 de fecha 08 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO:
De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código
Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad a los ciudadano YENDRY
JOSE VILLALOBOS FERRER, titulares de las cedulas de identidad V- 20.777.960 a cumplir
la pena de cinco (5) años de prisión, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y
COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado
en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en
libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”; este Tribunal
Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la
admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo
previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
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Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de ABRIL de 2021,
se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza
Superior MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y
BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo
Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se encuentran legítimamente facultados para
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal,
específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se
observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de DICIEMBRE de 2020, el cual corre
inserto a los folios (54) al (65) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en
fecha 21 de diciembre de 2020, tal como se evidencia en el folio (89), interponiendo el
recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual
corre inserto al folio (74), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por
la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (166) al (171) todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
IV
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DE LA RECURRIBILIDAD
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes, ejercieron el recurso de apelación de
autos de conformidad con lo dispuesto en los al numerales 6° y 7° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y “Las señaladas expresamente por la ley”.
Ahora bien, Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la
Jueza de Instancia ordenó colocar en estado de libertad al penado de autos sin hacer
pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, argumenta que tal decisión es a los fines de garantizar que el penado
se realice la evaluación correspondiente para obtener el pronóstico de la calificación de
mínima seguridad exigido como requisito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual a criterio del recurrente viola el procedimiento previsto en los artículos 470 y
482 ejusdem, en consecuencia yerran los recurrentes al señalar que la decisión es recurrible
de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva
citada que reza:
“…Artículo 439: Son recurribes ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…..)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena
7. las señaladas expresamente por la ley…”
De la lectura de la norma citada, se desprende que el Legislador señala como recurrible las
decisiones que nieguen la suspensión de la pena en el numeral 6, y cuando se otorgue o
conceda ese beneficio el agraviado podrá recurrir conforme lo establece referido numeral 7
ya que el artículo 486 ibidem, expresamente lo señala, sin embargo en el caso que nos ocupa,
el Juez A quo no concedió ni denegó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución
de la Pena como se up supra se indicó.
No obstante, esta Alzada infiere de la lectura del recurso de apelación se desprende que la
Vindicta Pública estima que se le causa un gravamen irreparable al inobservar el
procedimiento y ello acarrea asimismo desigualdad en el tratamiento de los reclusos en
iguales condiciones, por lo que, quienes aquí deciden, en atención al principio iura novic curia,
subsume la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, todo esto, en virtud de que los errores u omisiones, que pueda presentar la
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fundamentación de un recurso de apelación, por si solo no constituye un motivo para no
admitir el recurso, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
En este orden, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral 5, la decisión es
recurrible. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente
emplazada en fecha 17 de febrero de 21, como se evidencia en el folio (84) de la incidencia
recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de auto por parte
de la defensa privada.-. Así se decide.-
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de
Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 242-2020 de fecha 08 de DICIEMBRE 2020 dictada por el Juzgado Quinto (5)
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… PRIMERO:
De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código
Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad a los ciudadano YENDRY
JOSE VILLALOBOS FERRER, titulares de las cedulas de identidad V- 20.777.960 a cumplir
la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de trafico ilícito de
recurso o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica
contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del
Estado Venezolano, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena…”; En consecuencia, a partir del día hábil de
despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez
(10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte que recurre no promovieron pruebas, la defensa técnica no
dio contestación al recurso, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la
Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN,
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actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio
Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 242-2020 de fecha 08 de DICIEMBRE 2020
dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: NO SE RECIBIO ESCRITO DE CONTESTACIÓN por parte de la Defensa
Técnica, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión
recurrida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mayo
de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
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KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO