REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2021
208º y 159º
CASO: 5E 3232-18 Decisión No. 125-2021
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE
BALLESTEROS.-
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 197-20 de fecha 17 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “…
PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano
JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-25.197.035, a
cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como autor en la comisión del delito de
TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto
y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para
que pueda tramitar en libertad el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena…”; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
2
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de ABRIL de
2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a
la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Seguidamente este órgano Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR
SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y
Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la
Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se encuentran legítimamente
facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto
en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 424 y 426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal,
específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se
observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 17 de JULIO de 2020, el cual corre
inserto a los folios (86) al (90) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en
fecha 21 de diciembre de 2020, tal como se evidencia en el folio doscientos ciento
dieciséis (116), interponiendo el recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2021, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo
colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio noventa y cuatro (94), y,
se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual riela en el folio ciento diez (110) al ciento veinte (120)
todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem.
3
IV
DE LA RECURRIBILIDAD
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes, ejercieron el recurso de apelación
de autos de conformidad con lo dispuesto en los al numerales 6° y 7° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que concedan o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y “Las señaladas
expresamente por la ley”. Ahora bien, Por lo que, del análisis de las actas se determina que
en el caso sub examine, la Jueza de Instancia ordenó colocar en estado de libertad al
penado de autos sin hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumenta que tal decisión es a los
fines de garantizar que el penado se realice la evaluación correspondiente para obtener el
pronóstico de la calificación de mínima seguridad exigido como requisito en el artículo 482
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio del recurrente viola el procedimiento
previsto en los artículos 470 y 482 ejusdem, en consecuencia yerran los recurrentes al
señalar que la decisión es recurrible de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y
7 del artículo 439 de la norma adjetiva citada que reza:
“…Artículo 439: Son recurribes ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…..)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena
7. las señaladas expresamente por la ley…”
De la lectura de la norma citada, se desprende que el Legislador señala como recurrible
las decisiones que nieguen la suspensión de la pena en el numeral 6, y cuando se
otorgue o conceda ese beneficio el agraviado podrá recurrir conforme lo establece
referido numeral 7 ya que el artículo 486 ibidem, expresamente lo señala, sin embargo en
el caso que nos ocupa, el Juez A quo no concedió ni denegó el Beneficio de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena como se up supra se indicó.
No obstante, esta Alzada infiere de la lectura del recurso de apelación se desprende que
la Vindicta Pública estima que se le causa un gravamen irreparable al inobservar el
procedimiento y ello acarrea asimismo desigualdad en el tratamiento de los reclusos en
iguales condiciones, por lo que, quienes aquí deciden, en atención al principio iura novic
curia, subsume la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo esto, en virtud de que los errores u omisiones, que pueda presentar
la fundamentación de un recurso de apelación, por si solo no constituye un motivo para no
4
admitir el recurso, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia,
que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en
apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la
apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor
Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte
de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado,
‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos
legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento
de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que
conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del
derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010,
cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se
dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que
estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de
mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa
labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos
que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación
del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En este orden, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral 5, la decisión es
recurrible. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente
emplazada en fecha 17 de febrero de 20, como se evidencia en el folio (106) de la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, no fue presentado escrito de contestación al recurso de
apelación de auto por parte de la defensa privada, así se evidencia del folio (120)
contentivo del computo realizado.-. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
5
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 187-2020 de fecha 17 de julio 2020 dictada por el Juzgado Quinto (5) de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “…
PRIMERO: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
y el Código Orgánico Procesal Penal se ordena colocar en estado de libertad al ciudadano
JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-25.197.035 a
cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor en la comisión del delito de
trafico ilícito de recurso o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34
de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para que pueda tramitar en libertad el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”; En consecuencia, a
partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el
lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión
correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte que recurre no promovieron pruebas, la defensa técnica
no dio contestación al recurso, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de
la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN,
actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio
Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 187-2020 de fecha 17 de julio 2020 dictada
por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia,
6
SEGUNDO: NO SE RECIBIO ESCRITO DE CONTESTACIÓN por parte de la Defensa
Técnica, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión
recurrida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (13) días
del mayo de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO