REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 5E-3544-18
Decisión No: 128-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 244-20 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento
declaró: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334
todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con
los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, , publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el N° 6.078 de fecha 15-
06-2012, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado HENDRYK ALBERTO
MARTINEZ PEÑA, C.I. N° V-12.803.926, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco
(05) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el art. 16 del Código Penal, por
la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O
MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley
Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; este Tribunal Colegiado al efecto
observa:
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Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día treinta (30) de Abril de 2021,
se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la
Jueza Superior VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Seguidamente este órgano Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal,
en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
II
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR
SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y
Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la
Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente
facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto
en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 424 y 426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal,
específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se
observa que el auto recurrido fue dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2020, el
cual corre inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento doce (112) de la causa principal,
quedando notificada las recurrentes en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2020, tal
como se evidencia en el folio ciento noventa y uno (191), interponiendo el recurso de
apelación en fecha veintinueve (29) de Enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual
corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias
suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio ciento
cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) todos contentivos en la incidencia
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recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD
Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes, ejercieron el recurso de apelación
de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6° y 7° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que concedan o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y “Las señaladas
expresamente por la ley”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que en el caso
sub examine, la Jueza de Instancia ordenó colocar en estado de libertad al penado de
autos sin hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentando que tal decisión es a los fines de
garantizar que el penado se efectué la evaluación correspondiente para obtener el
pronóstico de la calificación de mínima seguridad exigido como requisito en el artículo 482
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de las recurrentes viola el
procedimiento previsto en los artículos 470 y 482 ejusdem, en consecuencia yerran las
recurrentes al señalar que la decisión es recurrible de conformidad con lo previsto en los
numerales 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva citada que reza:
“…Artículo 439: Son recurribes ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…..)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena
7. las señaladas expresamente por la ley…”
De la lectura de la norma citada, se desprende que el Legislador señala como recurrible
las decisiones que nieguen la suspensión de la pena en el numeral 6, y cuando se
otorgue o conceda ese beneficio el agraviado podrá recurrir conforme lo establece
referido numeral 7 ya que el artículo 486 ibidem, expresamente lo señala, sin embargo en
este caso, el Juez A quo no concedió ni denegó el Beneficio de Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena como se up supra se indicó.
No obstante, esta Alzada infiere de la lectura del recurso de apelación se desprende que
la Vindicta Pública estima que se le causa un gravamen irreparable al inobservar el
procedimiento y ello acarrea asimismo desigualdad en el tratamiento de los reclusos en
iguales condiciones, por lo que, quienes aquí deciden, en atención al principio iura novic
curia, subsume la decisión recurrida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
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Procesal Penal, todo esto, en virtud de que los errores u omisiones, que pueda presentar
la fundamentación de un recurso de apelación, por si solo no constituye un motivo para no
admitir el recurso, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia,
que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en
apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la
apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor
Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte
de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado,
‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos
legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el
principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento
de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que
conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del
derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010,
cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se
dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que
estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de
mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa
labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos
que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación
del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En este orden, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral 5 del artículo 439
del texto adjetivo penal, la decisión es recurrible. Se deja constancia que quien recurre
no promovió pruebas. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO
Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Pública N° 26, quien estando
debidamente emplazada en fecha diez (10) de Febrero de 2021, como se evidencia en el
folio ciento treinta y siete (137) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha doce (12)
de Febrero de 2021 procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en
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tiempo hábil, es decir en fecha doce (12) de Febrero de 2021 fue presentada el escrito de
contestación por parte de la defensa técnica dentro del lapsos de ley por lo que se admite
la presente contestación. Se observa que quien contesta el recurso presentado promovió
pruebas las actas que conforman el asunto penal identificado con el N° 5E-544-20, por lo
que esta sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del
asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia
recursiva, considerando igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del código orgánico procesal penal. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter
de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la
decisión Nro. 244-20 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento
declaró: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334
todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con
los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, , publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada bajo el N° 6.078 de fecha 15-
06-2012, COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado HENDRYK ALBERTO
MARTINEZ PEÑA, C.I. N° V-12.803.926, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco
(05) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el art. 16 del Código Penal, por
la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIÓ ILÍCITO DE RECURSO O
MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley
Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el beneficio
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se admite la Contestación
presentada por la defensa Pública al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Público. Se admiten las pruebas promovidas por quien contesta, en tal sentido, se
acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, a partir del día
hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de
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los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los
profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN,
actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio
Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 244-20 de fecha nueve (09) de Diciembre de
2020 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa
Técnica, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de
la decisión recurrida.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en el escrito de
contestación las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, considerando
igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el
artículo 442 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del
Mayo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 128-21 de la causa N° 5E-3544-20.
.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO