REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 8C-18249-21.
Decisión N°: 120-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo interpuesto de conformidad
con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las
profesionales del derecho JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIANELLA VALERA
ANDRADE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de
Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 215-21 de fecha once (11) de mayo de
2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación del imputado de autos; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de mayo de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter
suscribe el presente auto, y a tales efecto se observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibido como fue el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de
efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
2
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del
mismo, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho JOHANNA
MARTÍNEZ CORREA y MARIANELLA VALERA ANDRADE, actuando con el carácter de
Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran
legítimamente facultadas para ejercer la presente acción de conformidad con lo previsto
en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de autos bajo la
modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de las actas que el mismo fue interpuesto
tempestivamente, dentro de las prescripciones del artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de
presentación de imputado por flagrancia, es decir, el mismo día de la emisión del fallo
impugnado.
Seguidamente, evidencia esta Sala que el recurso de apelación de auto interpuesto bajo
la modalidad de efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión N° 215-21 de fecha
once (11) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el
Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código
orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA y la
CONSTITUCIÓN DE FIANZA, a favor del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ
BALLETERO, por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme a lo previsto en el
artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la parte
recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho PEDRO TEJEDOR en su condición
de Defensor Privado del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO,
procedió a contestar el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de
efecto suspensivo en el acto de audiencia de presentación de imputado, según se
evidencia en “Acta de Presentación de Imputado” de fecha once (11) de mayo de 2021,
3
inserta en la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto, razón por la
cual se admite la contestación al recurso de apelación incoado por cuanto la misma se
considera tempestiva conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en
derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto en efecto
suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal por las profesionales del derecho JOHANNA MARTÍNEZ
CORREA y MARIANELLA VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscales Auxiliares
Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 215-21
dictada en fecha once (11) de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión
a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos. Así se decide.-
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR la contestación presentada
por el profesional del derecho PEDRO TEJEDOR, en su condición de Defensor Privado
del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO, conforme a lo dispuesto
en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374
ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, en esta misma fecha las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la
oportunidad legal prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
proceden a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los alegatos y solicitudes
realizadas, y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados, ello en aras de
lograr una justicia célere, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIANELLA
4
VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de
Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, interponen recurso de apelación de auto en efecto suspensivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar la decisión N° 215-21 dictada en fecha once (11) de mayo de 2021
por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos, argumentando que la Jueza de Instancia yerra al
momento de decretar, en atención a las solicitudes realizadas por la Defensa Privada del
imputado de autos, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y la
constitución de fianza, siendo que a su consideración constan en actas suficientes y
fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del
encausado, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito grave que
acarrea una pena que en su limite máximo excede los diez (10) años de prisión, a saber
TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual hace procedente el
decreto de una medida de coerción personal por encontrarse acreditados los extremos de
ley requeridos conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Alegan además las recurrentes que si bien es cierto, de los recaudos consignados por la
Defensa Privada en el acto formal de imputación se desprende que el ciudadano JHONY
ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO trabaja para una empresa autorizada para el
transporte de dicho material, no menos cierto resulta el hecho de que la Guía de
Movilización N° 40681 autoriza el transporte de veinticinco (25) toneladas de material
ferroso, cantidad inferior a la incautada por los funcionarios actuantes durante el
procedimiento policial, pues se evidencia de las actas procesales que el referido
ciudadano transportaba la cantidad aproximada de treinta y cinco (35) toneladas de dicho
material.
Es por lo anterior que la Representación Fiscal considera que la decisión recurrida no se
encuentra ajustada a derecho, pues el imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la
5
Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso obstaculiza el
aseguramiento y consecución de los fines del proceso, como son la obtención de la
justicia y el esclarecimiento de los hechos controvertidos, todo lo cual no fue considerado
por la Jueza de Control al momento de valorar los hechos y elementos de convicción
presentados por el Ministerio Público que ofrecen suficiencia probatoria para presumir
que el ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO es autor o participe del
delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en
consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y decretada en
contra del referido ciudadano la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad por encontrarse acreditados los extremos de ley requeridos conforme a lo
previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal,
por las profesionales del derecho JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIANELLA
VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de
Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, el profesional del derecho PEDRO TEJEDOR, actuando con el carácter de
Defensor Privado del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO,
imputado en la presente causa, procede a contestar el recurso de apelación incoado en el
acto formal de audiencia de presentación e imputación, argumentando que la decisión
dictada por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedo
plenamente demostrado en el acto de audiencia oral de presentación, además de la
relación laboral existente entre el ciudadano antes mencionado y la empresa propietaria
de la carga ferrosa, RECUPERADORA DE METALES DEL ZULIA C. A., la licitud y
legalidad de las operaciones de transporte de material ferroso desarrolladas por el
imputado de autos, todo lo cual se evidencia en la documentación presentada por la
Defensa.
6
Asimismo, expone la Defensa en relación al exceso de la cantidad de carga autorizada
señalado por el Ministerio Público, que mal puede la Representación Fiscal aducir que la
cantidad de material ferroso excede el limite permitido cuando, en primer termino no
consta en actas el método empleado por los funcionarios actuantes para efectuar la
estimación del peso de la carga, y en segundo termino, para que exista certeza en
relación a tal punto, es necesario verificar por separado el peso neto del vehículo y el
peso neto del material ferroso, operación que evidentemente no fue realizada por los
órganos de policía, pues solo se limitaron a establecer un peso bruto aproximado de
ambos objetos, tal y como consta en la planilla de registro de cadena de custodia suscrita
por los funcionarios actuantes e inserta en el folio N° cinco (05) de las presentes
actuaciones.
Es por lo anterior que considera la Defensa que no cuenta el Ministerio Público con
fundados y suficientes elementos de convicción que permitan subsumir plenamente la
conducta desplegada por el ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO
en el tipo penal imputado, motivo por el cual no procede en este caso la imposición de
una medida cautelar de coerción personal al no encontrarse acreditados los extremos de
ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando
en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmada la
decisión recurrida y ratificadas las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas a su
defendido.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la
modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del
texto adjetivo penal, se centra en impugnar la decisión N° 215-21 dictada en fecha once
(11) de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgo al
ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y
8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la
PRESENTACIÓN PERIÓDICA y la CONSTITUCIÓN DE FIANZA, por encontrarse
7
presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL
ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
Ahora, determinados como fueron los motivos de apelación planteados por la parte
recurrente en su escrito recursivo, estiman estas Jurisdicentes reiterar que el Sistema
Penal Venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista, en el que la regla es la
libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá acordar la privación preventiva de
libertad, cuando exista una orden judicial o en casos de delitos flagrantes, y en ambos
supuestos, efectuada la captura el proceso penal dispone la celebración de una audiencia
oral a los efectos de que se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se
ajustó o no a las normas constitucionales y legales, y posteriormente, una vez
corroborada tal circunstancia proceder a verificar si las condiciones objetivas referidas al
tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones
subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas,
nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de
conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias
contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo
ello con el fin de determinar si la medida de coerción personal resulta necesaria para
garantizar los fines del proceso, o ello es posible mediante la imposición de alguna de las
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas
en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, y en atención a la inconformidad por parte del titular de la
acción penal en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad otorgadas por el Tribunal de Instancia al ciudadano JHONY
ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO, esta Sala considera imprescindible indicar lo
relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción
personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
8
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación...” (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que el legislador penal estableció taxativamente que para el
decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar
la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la
justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación
de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que
son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala necesario realizar un análisis de
lo dispuesto por el Tribunal de Instancia en relación al cumplimiento del primer supuesto
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que dicho Tribunal
considera acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se
encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo
el hecho punible en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO; considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular,
y de acuerdo con lo expresado por la Jueza de la recurrida, la conducta desplegada por
9
el ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO se ajusta a la
precalificación jurídica imputada; razón por la cual se considera acreditado el primer
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, etapa en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser
modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará una vez concluya la investigación.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº
52 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, oportunidad en la cual expuso el
siguiente criterio:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por
parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la
celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Subrayado de
la Sala).
De allí que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual el
propósito de la misma se centra en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo
preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, y no en comprometer la
responsabilidad penal de los imputados a ultranza, pues va más allá de la mera
recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En
consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que en
caso de no existir razones suficientes para proponer la acusación en contra de una
persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto
conclusivo, tales como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, referido a la suficiencia de fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se
observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público presentó los siguientes elementos de convicción:
10
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha ocho (08) de mayo de 2021 por funcionarios
adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del
Municipio Maracaibo, e inserta en el folio N° dos (02) de la pieza principal.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha ocho (08) de mayo de 2021 por
funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía
del Municipio Maracaibo, e inserta en el folio N° cuatro (04) de la pieza principal.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha ocho
(08) de mayo de 2021 por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del
Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, e inserta en el folio N° cinco (05)
de la pieza principal.
Asimismo, constata esta Sala que cursa en actas “PLANILLA DE REVISIÓN
VEHICULAR“ suscrita en fecha diez (10) de mayo de 2021 por funcionarios adscritos al
Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Maracaibo, e inserta en los folios N° siete (07) y ocho (08) de la pieza principal, y los
siguientes recaudos consignados por la Defensa del justiciable, insertos desde el folio N°
dieciséis (16) al folio N° treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones:
1. Acta Constitutiva de la empresa “RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C. A.”.
2. Registro Único de Información Fiscal.
3. Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales.
4. Contrato de comercialización otorgado por “CORPOEZ”.
5. Permiso para la exportación del referido material ferroso.
6. Guías de traslado de material de fecha veintiuno (21) de mayo de 2020 y once (11) de
marzo de 2021.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADO, de fecha ocho
(08) de mayo de 2021, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en
contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el
procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los
11
artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano JHONY
ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO, imputado en la presente causa, del contenido
de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal
Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza de
Instancia al momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de
Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o
partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las
distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que
la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en el tipo penal imputado en la
audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6
de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o
no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así
que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la
Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben
concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo
Colegiado considera pertinente citar parte de la recurrida a los fines de verificar el
cumplimiento del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
oportunidad en la cual la Instancia fijó el siguiente criterio:
“… al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se
encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y
los fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en el mismo, ahora
bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado
por el daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría
penal, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y
sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya
posible pena a imponer pudiera no exceder de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad
con las numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el
ciudadano imputado suministraron al tribunal una dirección exacta de ubicación todo lo cual
permite a este Juzgado verificar que los mismos presentan arraigo en el país, lo cual desvirtúa a
12
criterio de este Tribunal el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237
del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar por otra parte,
que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con
la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. En el caso que nos ocupa, si
bien es cierto señala el acta policial que los funcionarios actuantes observaron un vehículo con las
siguientes características: Marca Iveco, Modelo MP190E3, año 1997, Color Blanco, placas
A03AK2L, Clase Camión, tipo Chuto, el cual estaba siendo cargado de material ferroso por varios
ciudadanos observándose una procedencia dudosa procediendo los mismos a verificar los
ciudadanos quienes al percatase de la presencia policial emprendieron veloz huida del sitio siendo
aprehendido solo el ciudadano JHONNY GONZALEZ. Observa esta juzgadora la cadena de
custodia los funcionarios actuantes una cantidad de pasaje de treinta y cinco toneladas, sin
especificar en el acta policial la forma en la que llegaron en esa conclusión, considerando esta
juzgadora utilizando las máximas experiencias los equipos de balanza especializados para realizar
esta clase de pesaje y sin discriminar por una parte el peso del camión y por la otra el peso
especifico de la carga del material ferroso, aunado a que la defensa técnica consigno una serie de
documentos donde se acreditan la licitud de las operaciones que se encontraba realizando la
empresas para ese momento encontrándose que las operaciones ce trasporte y carga d estos
material se encuentra suficientes autorizadas por la guía No.43166, de fecha mayo 2021, donde se
aprecia para que el camión aprehendido trasportara desde el sitio donde se practicó la
aprehensión hasta una determinada locacion en el Municipio La cañada de Urdaneta donde se
encuentra la sede operativa de dicha empresa, tal como constan de la misma acta constitutiva y del
Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa, que se encuentra agregada
suficientemente agregadas a las actas de la causa, así las cosas estima quien aquí decide sobre la
base de los elementos aportados que la operación de carga y transporte de material ferroso al que
se refieren las actas se encontraba amparada por las correspondientes autorizaciones y
perisología que expiden la autoridad administrativa rectora en la materia, por lo que tal situación
debe ser estima favorablemente por esta Juzgadora a los fines de satisfacer los postulados propios
del proceso penal. En este mismo orden de ideas, constatando se que el vehiculo que resulto
retenido, el ciudadano que resultó aprehendido, y el tipo de material ferroso retenido se
corresponde expresamente con lo señalado por la guía de traslado del material, y considerando así
mismo que la aprehensión del imputado y la retención tanto del camión como de la carga ferrosa
se ejecuto en el lugar señalado por la guía, esta Juzgadora considera inverosímil la ocurrencia del
supuesto configurador del delito de trafico, puesto que efectivamente tal como consta de los
recaudos consignados se trata de la persona autorizada, del vehiculo automotor autorizado, del
lugar autorizado de origen todo cuanto consta en el documento administrativo y presentado en este
acto. Este Tribunal estima necesario señalar, que la presunción de inocencia y el principio de
afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del
actual sistema de juzgamiento penal. En este sentido, la imposición de cualquier medida de
coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido
equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en
libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las
futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de
una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor
o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención
a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir
la medida de coerción personal a decretar, aunado a que los imputados posee arraigo en el país,
toda vez que a aportado al Tribunal una dirección donde puede ser ubicado y no registra ninguna
otra causa, es por lo que esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con
otras medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano
JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLESTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-15.280.602, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en consecuencia acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva
13
de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor del referido ciudadano, consistentes en: 1.- 1.- la Presentación Periódica cada 30
Días por el departamento de Alguacilazgo, 2.- y la presentación de dos personas idóneas que
sirvan de fiadores para la constitución de la fianza quedando detenido en el mismo organismo
aprehensor hasta que se constituya la fianza exigida; por la presunta comisión del delito de
TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dicha medida decretada, no constituye un
pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de
inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una
sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado
al proceso penal al cual es sometido…”
De allí que esta Sala evidencia que la Instancia desvirtuó el numeral 3° del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso, de la motivación
de la recurrida, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en
la búsqueda de la verdad, criterio al cual arribó una vez analizadas las circunstancias
particulares del caso en cuestión, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la
magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a
derecho, toda vez que el tipo penal imputado se adecua preliminarmente con los
elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de
imputado, y que tomó en consideración la Jueza de Control para determinar que el
ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO es autor o participe del tipo
penal imputado.
Asimismo, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida expuso en forma detallada
y coherente, en atención a las circunstancias de este caso en particular, la posible pena
que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y los recaudos
consignados por la Defensa Privada del imputado de autos, que en la presente causa se
verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para estimar la procedencia
de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
decretando en consecuencia a favor del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ
BALLETERO las Medidas Cautelares de PRESENTACIÓN PERIÓDICA y
CONSTITUCIÓN DE FIANZA de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8°
del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se
encontraban acreditados los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del
Texto Adjetivo Penal para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial
14
Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual, vale decir en el sistema
penal actual se impone excepcionalmente cuando las resultas del proceso no pueden ser
aseguradas mediante el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa.
Sin embargo, y en consonancia con el criterio fijado por la Juzgadora de Instancia,
estiman aun las Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado que, dadas las
circunstancias de este caso en concreto, y como quiera que el justiciable ha consignado
recaudos sólidos que contribuyen a garantizar las resultas del proceso como lo son: Acta
constitutiva de la empresa “RECUPERADORA METALES DEL ZULIA, C. A.”, Registro
Único de Información Fiscal, Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales, contrato
de comercialización otorgado por “CORPOEZ”, permiso para la exportación del referido
material ferroso y guías de traslado de material de fecha veintiuno (21) de mayo de 2020
y once (11) de marzo de 2021, las mismas pueden aun asegurarse mediante la
imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad distinta a la CONSTITUCIÓN DE FIANZA, prevista en el numeral 8° del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgada por la Jueza de Control al ciudadano
JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO, razón por la cual se acuerda mantener
la medida cautelar prevista en el numeral 3° del referido artículo consistente en la
PRESENTACIÓN PERIÓDICA y sustituir la del numeral 8° por la medida cautelar prevista
en numeral 4° del artículo 242 ejusdem consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL
PAIS SIN AUTORIZACIÓN, por considerar esta Sala que las mismas son suficientes para
asegurar los fines del proceso y en modo alguno obstaculizan las labores de
investigación, siendo que el justiciable ha demostrado con los recaudos consignados
apoyo solido a la investigación, la cual una vez concluida determinará la responsabilidad
o no del imputado en los presentes hechos. Así se decide.-
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, esta Sala de Alzada precisa señalar que las
Medidas Cautelares acordadas en la presenta causa guardan estrecha relación con las
circunstancias en que se configura el tipo penal imputado al ciudadano JHONY
ALEXANDER GONZÁLEZ BALLETERO, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL
ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, siendo que la norma permite conocer la gravedad del delito al
señalar, además del bien jurídico tutelado, la pena a imponer, elementos estos de
15
carácter objetivo que deben estudiarse en relación con los elementos subjetivos de cada
caso en particular, para estimar la procedencia de una medida de coerción personal que
limite el derecho constitucional a la Libertad que ampara a cualquier persona, de forma tal
que no es imposible que coexista en una determinada causa la imputación de un delito
grave y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, como bien se evidencia en el caso en cuestión, siendo que la
Jueza de Instancia, aun verificando la concurrencia de fundados elementos de convicción
para presumir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL
ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impuso una Medica Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no suponer la imposición de
dicha medida un requisito sine qua non cuando verse el proceso sobre un delito grave
que merezca una pena de mayor entidad, siempre y cuando las circunstancias del caso
en concreto así lo permitan, debiendo el Juzgador que conozca de la causa efectuar un
análisis previo de tales circunstancias y de aquellas que motivan su apreciación y
valoración judicial, tal como se desprende de las actas y de los recaudos aportados por el
justiciable, los cuales fueron debidamente evaluados por la Instancia y verificados por
esta Corte Superior.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que las Juezas Integrantes de esta
Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, consideran que lo procedente en derecho el presente caso es declarar SIN LUGAR
el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo
previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por las profesionales del
derecho JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y MARIANELLA VALERA ANDRADE, en su
carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en
consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 215-21 dictada en fecha once (11) de mayo
de 2021 por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a
la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra
16
del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLESTERO, consistente en la
CONSTITUCIÓN DE FIANZA, decretándose en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva
prevista en el ordinal 4° ejusdem consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS
SIN AUTORIZACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en efecto suspensivo,
interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico
Procesal Penal por las profesionales del derecho JOHANNA MARTÍNEZ CORREA y
MARIANELLA VALERA ANDRADE, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas
adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la Decisión N° 215 dictada
en fecha once (11) de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) de de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 215-21 dictada en fecha once (11) de mayo
de 2021 por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a
las partes.
TERCERO: Se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra
del ciudadano JHONY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLESTERO, consistente en la
CONSTITUCIÓN DE FIANZA, y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva
prevista en el ordinal 4° ejusdem consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS
17
SIN AUTORIZACIÓN.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo aquí
acordado y ejecute la decisión por el tomada en fecha once (11) de mayo de 2021.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo
(8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12)
días del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
18
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 120-21 de la causa N° 8C-18249-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO