REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 3C-181-2021-
Decisión Nº: 115-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MILANGI
GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420, actuando con el carácter de
defensora privada del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la Cedula de
Identidad N° V-20.370.510, dirigido a impugnar la decisión N° 184-2021, dictada en fecha
ocho (08) de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados; conforme a lo dispuesto en el
artículo 236 del texto adjetivo penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha treinta (30) de Abril de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto
observa:
En cuanto al primera requisito, se observa que la profesional del derecho la profesional del
derecho MILANGI GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano
ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, se encuentra debidamente legitimada según se
evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha ocho (08) de Abril de
2021, en la cual se observa que la Defensa aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes
inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del
2
proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa
que la decisión fue emitida en fecha ocho (08) de Abril de 2021, quedando notificada la
defensa privada al termino de la audiencia oral de presentación de imputados, interponiendo
el recurso de apelación en fecha quince (15) de Marzo de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la
secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio Nueve (09), todos
contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación,
de conformidad con lo dispuesto al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, que versa sobre las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”, Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar solo
el contenido del numeral 5°, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se
verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la decisión
dictada en la audiencia de presentación de imputados en la cual se impuso la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vista tal circunstancia y en base al principio
general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que
tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida
en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar
dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se
desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° y 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u
omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de
2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de
Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las
disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de
enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación
de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude
a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos
para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser
3
enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal
ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona
Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley
aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos
ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una
violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso
fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la
misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra del ciudadano ANDRY
JOSE GONZALEZ AÑEZ. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente
emplazada en fecha quince (15) de Abril de 2021, como se evidencia del folio diecisiete (17)
de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en
fecha veintiuno (21) de Abril de 2021, siendo tempestiva la misma, razón por la cual se
admite la contestación presentada por el Ministerio Público. Así se decide. Se deja
constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la
profesional del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, dirigido a impugnar la decisión Nº
184-2021, dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
imputados; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Se deja
constancia que tanto el recurrente como quien contesta no promovieron pruebas. Se admite
la contestación interpuesta por el Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil
de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco
(05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo
prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
4
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional
del derecho MILANGI GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora privada del
ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, dirigido a impugnar la decisión Nº 184-2021,
dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión
Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados;
conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que la
parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: Se ADMITE la contestación presentada por el Ministerio Público con ocasión al
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de
Mayo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
5
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 115-21 de la causa No. 3C-181-21.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ