REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2021
210º y 161º
Asunto Penal: 13C-25917-21.
Decisión: 116-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
WENDY CONTRERAS y DIAHNORAD SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 185.433 y 201.115, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWINSON
ENRIQUE RAMÍREZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.072.307, dirigido
a impugnar la decisión N° 234-2021 de fecha nueve (09) de abril de 2021, dictada por
el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de abril de
2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho WENDY
CONTRERAS y DIAHNORAD SOTO, quienes actúan con el carácter de Defensoras
Privadas del ciudadano DARWINSON ENRIQUE RAMÍREZ PÁEZ, se encuentran
debidamente legitimadas para ejercer la presente acción según se evidencia en Acta
de Presentación de Imputado de fecha nueve (09) de abril de 2021, inserta desde el
folio N° treinta (30) al folio N° cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del
expediente contentivo del presente asunto penal, en la cual las referidas abogadas
aceptan y juran cumplir fielmente los deberes inherentes a la representación del
ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
nueve (09) de abril de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al término de la
audiencia oral de presentación de imputado, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha diez (10) de abril de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N°
treinta y dos (32), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad
de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva
de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en
el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales,
la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de
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presentación de imputado, en contra del ciudadano DARWINSON ENRIQUE
RAMÍREZ PÁEZ. Se deja constancia de que la parte recurrente no promovió pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal
Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, ABOG. ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ,
debidamente emplazado en fecha catorce (14) de abril de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se
evidencia en el folio N° veintidós (22) contentivo en la incidencia recursiva, y procedió
a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se evidencia que dicho escrito fue presentado en la misma fecha, razón por la
cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al
recurso de apelación incoado.
Asimismo, se deja constancia de que la Vindicta Pública promovió como medios de
prueba las actas que conforman el expediente 13C-25917-19, por lo que esta Sala las
admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera
igualmente esta sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
las profesionales del derecho WENDY CONTRERAS y DIAHNORAD SOTO, actuando
con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWINSON ENRIQUE
RAMÍREZ PÁEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 234-2021 dictada en fecha nueve
(09) de abril de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal y los medios de prueba
promovidos en dicho escrito, así como también prescindir de la fijación de la audiencia
oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
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comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las
profesionales del derecho WENDY CONTRERAS y DIAHNORAD SOTO, actuando con
el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWINSON ENRIQUE RAMÍREZ
PÁEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 234-2021 dictada en fecha nueve (09) de
abril de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de
la audiencia de presentación del imputado de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
presentado por la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público,
en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de
autos.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal,
por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de
apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días
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del mes de mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 116-21 de la causa N° 13C-25917-19.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ