REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Mayo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3314-18

DECISIÓN Nº 125-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Comisionada, contra la decisión de fecha 17 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a los penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.353.406, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.728.394, para que puedan tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones el día 28 de Abril de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2021, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Comisionada, contra la decisión de fecha 17 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el Apelante que: (Omissis)“…De lo anterior citado se observan cuales son los requisitos indispensables y acumulativos establecidos en la ley para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos concurrentes entre si.…”

Argumentó que: “…Efectivamente se observa que el penado de auto fue condenado a una pena que no excede de los cinco anos, procediendo el Tribunal en el Auto de Ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso.…”

Adujo que: “…Ahora bien, observan estos Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constataci6n Laboral, Constancia de Residencia, Registro Sipol, igualmente consta que la Sentencia recaída en contra de los penados de auto no excede de los 5 años, no constando así el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable v acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.…”

Expuso que: “…En este sentido, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecuci6n, numeral t v1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el articulo 482 ejusdem…”

Explicó que: “…No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal solicito todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, ciertamente los mismos no han podido ser evaluados por parte del equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en virtud de encontrarse recluido en un Comando Militar por causas desconocidas e inimputables a quienes suscriben, no pudiendo el Juez de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la hoy apelada, ciertamente estamos llamadas todas las partes que conforman el sistema jurídico a respetar los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicaci6n de las normas procesales muy específicamente en el presente caso a lo establecido el articulo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Sostuvo que: “…En el presente caso el penado tiene derecho a solicitar la aplicación de beneficios o formulas alternativas pero, todo ello conforme lo establecido en el referido Código, por lo que hasta la
presente fecha los penados no han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para tal otorgamiento, no entendiendo quienes suscriben bajo que figura jurídica fue puesto en libertad ya que sobre el mismo recaía una medida cautelar de privativa de libertad, cuando el mismo decidió acogerse al procedimiento de admisión de hechos al momento de la realización de la audiencia preliminar y le fuese impuesta la pena aplicable, dejando sin efecto legal la decisión dictada por el Tribunal de Control sin argumento jurídico establecido no existiendo en esta fase de ejecución revisiones de medida para los penados que justifique lo decidido por la jueza en la resoluci6n objeto de esta apelación.…”

Esgrimió que: “…De manera pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 482 del C6digo Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordene nuevamente el ingreso del penado a un centro penitenciario ordenándose inmediatamente la Evaluación del mismo por el equipo técnico y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal del Beneficio de Suspensi6n Condicional de la Ejecución de la Pena la cual opta en virtud de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


Alego que: “…Si bien es cierto que existen anteriores pronunciamientos emitidos por las diferentes Salas de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal (Sala 1 y Sala 3) las cuales han dirimido decisiones como la hoy apelada, no es menos cierto que sus contenidos y criterios a nivel del proceso judicial no son de carácter vinculante, debiendo el juez de ejecución analizar cada caso en particular, siempre y cuando las partes que conforman el sistema jurídico respeten los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicación de las normas procesales muy específicamente en el presente caso, aunado a que estadísticamente hablando le es del conocimiento a quienes suscriben en virtud-de nuestra competencia en Régimen Penitenciarios que los Centros de Detenciones preventivas de esta Jurisdicción todavía se encuentra un gran volumen de población privada de libertad en situaciones jurídicas idénticas a la hoy recurrida y los mismos no han sido privilegiados con decisiones como estas, siendo lo procedente en derecho agotar por parte de la autoridad máxima correspondiente el tramite respectivo para cumplir con los requisitos exigidos por la ley para así no violentar una norma jurídica ya establecida, no entendiendo al dia de hoy quienes suscriben, las razones por las cuales tal problemática no es resuelta en las anteriores fases del proceso (Control y Juicio) donde les son aplicables medidas cautelares previo a ser sentenciados, observando con preocupación que de manera reiterativa es en esta fase que compete a quienes suscriben, donde se tergiversa la norma enmendando fallas del sistema jurídico y esta _posici6n no implica desapego al contexto Constitucional muy por el contrario cada actor del proceso debe asumir su competencia…”

Concluyó el recurrente en su capitulo denominado “PETITORIO”, señalando que: “Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelaci6n interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución hoy recurrida, emanada del Juzgado 5to de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-3348-18…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que causó la Jueza de Ejecución con la decisión Nº 190-20, de fecha 17 de Julio de 2020, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, colocó en estado de libertad a los penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, a los fines de que tramitaran en estado de libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden, atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la Vindicta Pública, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de dilucidar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“...El estamento constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de defender los preceptos contenidos de la carta fundamental, al cual hace referencia el artículo 19 constitucional en los siguientes términos:

"El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".

En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución Nacional propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos y como uno de sus principios-fundamental la libertad, al cual hace referencia el artículo 2 de nuestra carta magna, por lo que todos las autoridades de la República, deben tener presente dicho principio rector en su actuar y proceder para así consolidar la preeminencia de los derechos humanos en nuestro país.

Dispone en igual .sentido el artículo 272 del citado texto constitucional, que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario donde se garanticen los derechos de los penados, y además dispone la preeminencia de las medidas no reclusivas a través de los beneficios procesales v las formulas alternativas de cumplimiento de pena (resaltado del Tribunal). Este articulo destaca la importancia que tienen las formulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro país, ya que a través de estas medidas se pretende materializar uno de los fines de la pena como lo es la reinserción social del penado a la sociedad por medio de estas, para lograr personas que sean útiles a la sociedad que se sometan a sus reglas y valores.

En la actividad jurisdiccional todos los Jueces de la República deben tener presente en sus decisiones, el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna establece el principio del indubio pro reo, que consiste en la aplicaci6n de la norma más favorable en materia penal al caso concreto, en caso de que existe conflicto de leyes.

Igualmente los Tribunales de Justicia deben tener muy presente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que consiste en que los operadores de justicia deben garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente y responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo y reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la imperiosa obligación a los jueces en sus distintas competencias de garantizar los principios y valores en la que esta Constitución se encuentra sustentada.

Evidencia este Tribunal, que en el estado Zulia desde el mes de septiembre del año 2013, fue acordada la clausura de la Cárcel Nacional de Maracaibo como único Centro Penitenciario del Estado, al igual que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que en la actualidad no existe otro centro penitenciario en el estado con condiciones adecuadas donde se puedan recluir a los penados con sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el penado 1.- DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.353.406, Y 2.-JOSE LUIS URDANETA ANEZ titular de la Cedula de Identidad W V-16.728.394, se encuentra recluido en DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA. NUMER0 02, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 02 MARACAIBO CENTRAL, toda vez que son celdas que no fueron creadas para albergar grandes cantidades de detenidos, ni para años mismos permanezcan por tiempo prolongado, sino solo para paso transitorio, aunado al hecho de que dicho recinto policial no posee estructuras adecuadas para-su permanencia como penado, violentándose así todas las normativas que regulan la materia penitenciaria, contenidas en el Código Orgánico Penitenciario.

Es de resaltar que el penado 1.» DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ titular de la Cedula de
Identidad N° V-31:353.406. Y 2.-JQSE LUIS URDANETA ANEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-16.728.394v por encontrarse optando al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere como uno de los requisitos la Evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Sistema Penitenciario de Privado y Privada de libertad (INTRAMUROS), para poderle otorgar el beneficio de ley respectivo, pero es el caso que los penados no pueden obtener el referido informe psico-social, debido a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, hasta la presente fecha, no se han constituido en parte de los organismos policiales del estado Zulia, para efectuar dichas evaluaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de acceder al penado 1.- DIQNIS RAMON NAVA FERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad. N° V-27.353.406, Y 2.-JOSE LUIS URDANETA ANEZ titular de la Cedula de Identidad N° y-16.728.394 a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de pena que contempla nuestro ordenamiento jurídico, así como a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida/y además recibir todos los beneficios que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario, por estar recluido en un cuerpo policial, todo lo cual constituyen causas ajenas a su voluntad, y fuera de su alcance, toda vez que dichas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria antes mencionada.

Tomando en consideración este Juzgado que el articulo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la. Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinc6 (05) años, sin hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual hayan sido sentenciados los penados, y siendo que el penado 1.- DIQNIS RAMON NAVA FERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.353.406, Y 2.-JOSE LUIS URDANETA ANEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-16.728.394, ha sido sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y que el tipo penal por el cual fueron sentenciados los penados ut supra, no prohíbe darle alguna beneficio de ley, estimando esta operadora de Justicia que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte del articulo 472 de la norma Penal Adjetiva, que los penados que optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad,.y considerando, que en el articulo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas de cinco (05) años debe ser detenida, de lo que se infiere que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta de que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando este es condenado a cinco 5 años o menos, para luego en-la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad, por lo que al constatar que en el presente caso penado de autos fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, que/el daño causado por el penado de marras, toda vez que la cantidad de material incautado fue (02) pedazos de material guaya uno de 15 metros y otro de 22 metros aproximadamente recubierto de material sintético negro, sin experticia, no consta en actas experticia que' determinara Su procedencia, origen o utilidad, y que lleva privado de su libertad 02 años.-09 meses y 06 d las, sin poder acceder al primer requisito para obtener el beneficio procesal o la suspensión, condicional de la ejecución de la pena, el cual puede tramitar estando en libertad, este Tribunal se encuentra en el deber de brindarle la posibilidad al penado de que pueda acceder a todos los requisitos necesarios para obtener el beneficio de ley respectivo.

Al respecto se toma en consideración la Decisión N° 033-2019, de fecha 28/01/2019, emanada de Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Profesional Yakelin Coromoto Vásquez Matheus, que confirma la Decisión N° 374-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 28/09/2018 correspondiente al penado Wualfredo de los Reyes Parra Paz, en la causa signada con el N° 2E-3030-18 por. la comision del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y; Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y finalmente Decisión N° 722-18, de fecha 18/12/2018, emanada de la Sala Tercera de- \a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros, en la que se confirma las Decisiones N° 3&a-.18, de fecha 26/09/2018, 369-18, 370-18, 371-18, 372-18 de fecha 27/09/18 y 376-18 de fecha"28/09/2018, 'dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa identificada con el N° 2E-2986-18 ;correspondiente a los penados Nerver de Jesús Delgado Paris, Saúl Alberto Ríos Farias, Francisco Daniel Barrios Muñoz, Henry Rafael Ortega, Adrián Alberto Añez Troconis, Manuel Darío Quintero Sánchez por la comision del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILJCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo '34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del! ESTADO VENEZOLANO, y finalmente, Decisión Nro. 221-19, de fecha 15/08/19, dictada por fa Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, .con" ponencia de la Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA, mediante la cual declaran SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JORGE LUIS URDNETA MONROY, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio, Publico confirmando así la decisión Nro. 114-19, de fecha 29 de Marzo de 2019," dictada por-este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Nº 6E-3330-18, seguida al penado WUILMER ERNESTO PJRELA BRACHO, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal,'por la comisión del-delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dichas decisiones versaron sobre casos con las mismas características del que nos ocupa, y que si bien es cierto no son de carácter vinculante, sirven de orientaci6n para esta Juzgadora.

Por todas las consideraciones antes expuesta, y siendo este Juzgado garante de los principales Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el de los derechos humanos, y en el caso especifico de análisis y estudio de las personas que se encuentran privadas de su libertad',' el garantizar con la celeridad procesal para que estas puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución, así como de las Formulas y Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuestos en los articulos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de-Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena de conformidad con los articulos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitucion de la. Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 7, 69,107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente e Derecho es-COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado 1.- DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ .titular de la Cedula de Identidad N° V-21.353.406. Y 2-JOSE LUIS URDANETA ANEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-16.728.394 quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo T6 del Código Penal, por la comision del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la. Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION1 CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual opta conforme a la ley, imponiéndole de dicho penado para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- No salir del amito territorial nacional, sin previa autorización de este Juzgado.-
2- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de
Maracaibo, a fin de que se le efectué el correspondiente examen Psico-Social con
clasificaci6n«de seguridad, que deberá ser consignado sus resultas a la brevedad
del caso por ante este Tribunal.-.'
3.- No incurrir; nuevamente delitos de alguna naturaleza-
4.- No consumir Drogas ni abusar de Bebidas Alcohólicas.
5- Se le impone la obligación al penado de marras presentarse por ante este
Tribunal unja vez culmine el estado de alarma y cuarenta social decretado por el
ejecutivo nacional, para imponerlo de imponerlo del contenido de las presentes
obligaciones: Y ASI SE DECIDE/

Así pues, una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Cabe agregar, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Con referencia a lo anterior, se establece sin lugar a dudas, que el Juzgado de Ejecución es el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, así como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luís Américo Pérez y otros”), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
(Omissis…)
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad
(Omissis…)
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
(Omissis…)
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
(Omissis…)
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializadora”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 057 de fecha 10 de Febrero del 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reitera lo establecido en la Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luís Américo Pérez y otros”), en cuanto al contenido del principio de progresividad del Régimen Penitenciario, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“ (…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(…omissis…)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Este Criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, en fecha 18 de Diciembre del 2014, bajo la Sentencia N° 1859, Expediente N° 11-0836, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien indico:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…” (Resaltado de esta Sala)

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto Constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Es evidente entonces, que del mandato constitucional se evidencia el fin que orienta el sistema penitenciario venezolano, así como el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellas de carácter reclusorio, las cuales deben regir en materia de política penal y penitenciaria del Estado que asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos.

Siendo esto así, en el capítulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:

"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

Así tenemos que refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).

En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley, que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos, una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.

En cuanto al referido artículo 272 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, en la sentencia Nro. 803, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó un análisis del mismo, sobre la preeminencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y a tal efecto estableció:

“…El argumento principal para la fundamentación de la decisión, es la inconstitucionalidad, a su juicio, de la norma aplicable, pues la misma sería contraria a lo que preceptúa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los fines del régimen penitenciario que la misma proclama y a la primacía de las penas no privativas de la libertad personal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y la Ley. Resulta lógico, en consecuencia, que, ante la gravedad de la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Si bien es cierto que las penas no privativas de libertad se deben tener como preferentes por mandato constitucional, no es menos cierto que el Texto Constitucional no negó la posibilidad de la coexistencia del régimen penitenciario para el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, que asegure la rehabilitación del penado como fin último, para que en definitiva alcance su reinserción a la sociedad. Además, la pena corporal privativa de libertad tiene entre sus objetivos crear en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)

Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de pre-libertades, entendiéndose estas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; encontrándose igualmente la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como uno de los derechos adquiridos por los sentenciados como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y que el sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar a los penados su rehabilitación en la sociedad y el respeto a sus derechos humanos, siendo esta última referida de la cual indica el apelante que no puede ser concedida a los hoy penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.353.406, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.728.394, por cuanto “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta Constatación Laboral, Constancia de Residencia positiva, Antecedentes Penales, igualmente consta que la Sentencia recaída en contra de la penada de auto no excede de los 5 años, NO constando así el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, requisito este indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal en relación al Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

Sin embargo, en atención a esta denuncia, debe advertir esta Alzada al recurrente que, en el caso que hoy nos ocupa, la Juzgadora de Instancia en su decisión no concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución pena conforme lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que colocó en estado de libertad a los ciudadanos a los penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, con el fin de que éstos realizaran los trámites correspondientes, para su evaluación y posterior emisión del informe de pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado que deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución, como requisito faltante de los penados supra mencionados, para poder gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que, los penados al ser condenados a cinco (05) años de prisión optan de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo los ciudadanos DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, privados de libertad el lapso de dos años (02), nueve meses (09) y seis (06) días en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA NUMERO 02, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 02 MARACAIBO CENTRAL, sin poder obtener dicho beneficio, debido a que los planes organizados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad no se constituye en los diferentes organismos policiales.

Así pues, siendo un hecho público y notorio que actualmente los centros penitenciarios no cuentan con un equipo multidisciplinario constituido de manera permanente, y menos aún en las diferentes sedes de los Centros de Detenciones Preventivas del Estado, aunado al hecho de que actualmente en el estado Zulia, no contamos con Centros Penitenciarios que alberguen a todos aquellos ciudadanos penados con Sentencias definitivamente firmes, lo cual va en detrimento del principio de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario, pues no se estaría garantizando los derechos fundamentales de los hoy penados, lo cual conlleva que puedan optar de manera oportuna a los diferentes beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; es por lo que esta Sala de Alzada comparte el criterio esbozado por la Jueza de Instancia, para este caso en particular, dada la imposibilidad de obtener el pronóstico de clasificación de mínima seguridad intramuros, para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no siendo imputable a los penados la no obtención del mismo, por no contar los Centros de Detenciones Preventivas con un equipo multidisciplinario encargado de practicar el debido informe técnico, requisito indispensable previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las jurisprudencias antes referidas, así como el principio de progresividad, en el presente caso se constata que la Jueza de Instancia con su decisión, garantizó los derechos fundamentales que le asisten a los penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, al colocarlos en estado de libertad, para agilizar los trámites necesarios para la obtención de su Informe Técnico, a los fines de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en este caso en particular, la decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra enmarcada dentro del principio de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Comisionada, contra la decisión de fecha 17 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD, a los penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.353.406, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.728.394, para que puedan tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Comisionada, contra la decisión de fecha 17 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 190-20, de fecha 17 de Julio de 2021, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual, entre otros pronunciamientos, ordenó colocar en estado de libertad a los penados a los penados DIONIS RAMON NAVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.353.406, JOSE LUIS URDANETA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.728.394, con el objeto de que puedan tramitar en libertad el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala


Dra. JESAIDA DURAN MORENO



DRA. LIS NORY ROMERO

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 125-2021, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE



LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3314-18