REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.300-2020
ASUNTO : 5C-22.300-2020
DECISIÓN: 119-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, FISCAL AUXILIAR INTERINO CUADRAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 060-2021, de fecha 03 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano imputado Leandro Lendy Fuenmayor Añez, titular de la cédula de identidad número 7.788.061, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE; por lo que el ciudadano Leandro Lendy Fuenmayor Añez, quedara con RONDAS DE PATRULLAJE por el comando aprehensor, es decir, por funcionarios de la Delegación Municipal San Francisco Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Recibidas las actuaciones el día 14 de Mayo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación de autos; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 060-2021, de fecha 03 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando en su primer punto que: ”…Observa esta Representación Fiscal que el jurisdicente precede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acta de presentación de imputados, por cautelares, sin establecer claramente las condiciones o motivos que levaron a modificar la medida, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un fiasco para la administración da justicia, a la cual la interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. OFERTA EWGANOSA, previsto f sancionado en el artículo 26 de la ley Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio da tos ciudadanos RUBEN LEAL, en resguardo de tos derechos e intereses de la sociedad y el Estado, mas en el caso de marras, donde las víctimas ven afectados su derechos…omissis.”

Expreso quien recurre que: “…omissis …Tal vicio de inmotivación evidenciado en el pronunciamiento de la instancia impide a esta representación, y mas grave aun, a la victima de autos, conocer cual o cuales fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a tos fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el juez arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los deferentes juicios…omissis …"

Igualmente adujo que: “…omissis … En este orden de ideas, estima quien recurre, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación de circunstancias para establecer la proporcionalidad de la medida necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del preserve juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida cautelar privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplan todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que esta plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis..”.

Concluyó solicitando que : “…PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar el recurso interpuesto, al efecto, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado LEANDRO LENDY FUENMAYOR ANEZ para que quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto se coloquen medidas asegurativas que garanticen la presencia del acusado en juicio Oral y Publico…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


el profesional del derecho HERNAN HERNANDEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

Señaló parte de la recurrida para indicar que: “…Circunstancias por las cuales a todas luces la recurrida fundamento el decreto del arresto domiciliario, sobre la base de un informe medico forense que establece una serie de patologías severas que ameritan para un mejor control y seguimiento de su patologías presentan, dando lugar al arresto domiciliario, por lo que mal puede el quejoso fiscal de manera terca y temeraria referir que la recurrida no expreso su fundamento en la decisión.…”

Alegó que: “…De igual forma el Ministerio Publico indica que mi patrocinado no puede quedar en libertad de un proceso donde se encuentran acreditados los elementos del delito de ESTAFA, esto da a lugar a pensar ciudadanos Magistrados que e abogado REINALDO JOSE PEREZ, en su condición de Fiscal 49 del Ministerio Publico, no estudio. le falto por estudiar o no recuerda en la actualidad los programas completos de las asignaturas de Introducción al Estudio del Derecho, Teoría General de Proceso, Derecho Procesal Penal 1 y 2, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Penal parte 1 y Derecho Procesal Penal parte 2, por cuanto como bien es sabido nuestro proceso penal establece como regla principal la libertad durante el curso de un proceso penal, sin embargo para el caso que nos ocupa mi patrocinado no goza de dicho estado (aun y cuando se lo merece) ya que el mismo se encuentra privado de libertad en su domicilio lo que se equipara a una efectiva privación de libertad, para lo cual estima necesario la defensa traer a colación el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril de 2001, Expediente Nro. 01-0236 y 06 de mayo de 2003 Expediente Nro 02-1818, con ponencias de los Magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, mediante las cuales se ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, en los siguientes términos…”

Señaló que: “…Dicho esto ciudadanos Magistrados el Juez A quo no dio la libertad a mi patrocinado, sin embargo opto por decretar una medida de arresto domiciliario en base las severas patologías que presenta, todo ello con la finalidad de garantizar su salud…”

Concluyó solicitando que: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalia 49 del Ministerio Publico, contra la decisión 060-2021, de fecha 03 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en Asunto N° 5C-22300-202C, relacionada con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de arresto domiciliario, la cual obedeció por razones humanitarias en atención al grave estado de salud de mi patrocinado. SEGUNDO: Se confirme la decisión in comento.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 060-2021, de fecha 03 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano imputado LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO con RONDAS DE PATRULLAJE por el comando aprehensor; denunciando el Ministerio Público que en dicha decisión no se establece los motivos que llevaron a modificar la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 03 de Febrero de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, observando de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, el mismo tomó en consideración el informe medico legal emitido por el medico forense Dra. JESULY MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual se realizó el día 21 de Diciembre de 1010 que le diagnosticó al imputado de autos: OBESIDAD MÓRBIDA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA CRÓNICA CON INFARTO AL MIOCARDIO PREVIO Y DIABETES MELITAS TIPO 2, y sugirió lo siguiente: “…En vista de las condiciones clínicas del paciente debe garantizársele controles por su medico tratante continuos y periódicos, se sugiere ecocardiograma Rx de torax AP para su mejor control y seguimiento de sus patologías, así como permanecer en sitios aislados, ventilados, donde pueda alternar reposo con dé ambulancia a libre demanda en base al riesgo que sus patologías presentan”…; en razón de ello, el Juzgador de Instancia, en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, quien amerita cuidados médicos con tratamientos constantes para reestablecer su cuadro clínico y preservar su vida, acordó declarar por vía de examen y revisión, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a arresto domiciliario colocándole el dispositivo de seguridad policial de rondas de patrullajes permanente, por oficiales adscritos al la Delegación Municipal San Francisco Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que donde se encontraba recluido el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, no se encontraría garantizada el tratamiento clínico, control y evaluaciones necesarias para proteger su salud; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrilla de la sala)

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible que el Juez de Instancia, examine y revise la medida impuesta al imputado de marras, cuando lo estime prudente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el presente caso, se observa que si bien, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal, aún y cuando en el presente caso aun existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el mismo en su decisión señaló que dicho cambio de sitio de reclusión ad-hod se realizaba en virtud del actual estado de salud que presenta el imputado de marras.

En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo, ciertamente el imputado de marras presenta una condición o patología clínica de gravedad que amerita estar detenido en su residencia, a los fines de que pueda cumplir de manera cabal con el tratamiento adecuado, tal y como se observa del examen médico legal efectuado por la médico forense Dra. JESULY MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien le diagnosticó al imputado de marras: OBESIDAD MÓRBIDA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA CRÓNICA CON INFARTO AL MIOCARDIO PREVIO Y DIABETES MELITAS TIPO 2.

Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.

Aunado a ello, esta Sala señala ha sido criterio reiterado de la Sala que, dicha medida de coerción personal se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden resulta ajustada a derecho, la decisión efectuada por el Juzgador de Instancia; todo ello en aras de preservar el derecho a la salud del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Y así se decide.-

En este orden de ideas, y siendo que el recurrente alega la falta de motivación de la decisión recurrida, esta Alzada hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho y de derecho bajo las cuales el Tribunal a quo consideró procedente el examen y revisión de medida impuesta al acusado de actas, siendo ajustada su decisión; por lo que con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 060-2021, de fecha 03 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano imputado Leandro Lendy Fuenmayor Añez, titular de la cédula de identidad número 7.788.061, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE; por lo que el ciudadano Leandro Lendy Fuenmayor Añez, quedara con RONDAS DE PATRULLAJE por el comando aprehensor, es decir, por funcionarios de la Delegación Municipal San Francisco Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 060-2021, de fecha 03 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 060-2021, de fecha 03 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano imputado Leandro Lendy Fuenmayor Añez, titular de la cédula de identidad número 7.788.061, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE; por lo que el ciudadano Leandro Lendy Fuenmayor Añez, quedara con RONDAS DE PATRULLAJE por el comando aprehensor, es decir, por funcionarios de la Delegación Municipal San Francisco Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala
Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Abg. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.119-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22300-2020
ASUNTO : 5C-22300-2020