REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19195-21
ASUNTO : 10C-19195-21
DECISIÓN : 116-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, contra la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la defensa de los acusados CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO UR DANETA y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, DISPOSICION INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las AGRAVANTES GENERICAS del artículo 14, numerales 3 y 7 ejusdem. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Mayo de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, actúa con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados inserto del folio 46 al 54 de la pieza principal; por lo que, se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio 14 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4°, 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7.-Las señaladas expresamente por la Ley…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada sólo es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal al versar la misma sobre la declaratoria sin lugar de solicitud de decaimiento de la medida impuestas en los imputados y no sobre una decisión que declare la imposición o procedencia de una medida cautelar como erróneamente lo conciben los apelantes. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa sobre la declaratoria sin lugar de solicitud de decaimiento de la medida impuestas en los imputados y no sobre una decisión que declare la imposición o procedencia de una medida cautelar como erróneamente lo conciben los apelantes. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 28° del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 30 de Abril de 2021, tal como se verifica del folio 09 de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 05 de Mayo de 2021, es decir al 3 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, contra la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la defensa de los acusados CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO UR DANETA y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adicionalmente para la ciudadana GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, DISPOSICION INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las AGRAVANTES GENERICAS del artículo 14, numerales 3 y 7 ejusdem. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación interpuesto, presentado por los Abogados JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y ENRIQUE COLINA, titulares de la cédula de identidad N° 4.749.362 y 10.423.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 152.773, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos GLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA Y WILLY DE JESUS CASTILLO ROMERO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.382.628 Y V-18.120.681, respectivamente, contra la decisión Nº 246-21, de fecha 15 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto, presentado por los Abogados JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO y JOHAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19195-21
ASUNTO : 10C-19195-21
DECISIÓN : 116-2021