REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2018
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-130-2021.


DECISIÓN N° 113-21


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 277.325, en su carácter de defensor de la ciudadana, CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451, contra la decisión N° 173-2021 de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se declara legitima la Aprehensión en flagrancia de la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana; CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de mayo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11-05-2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 277.325, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente: (Omissis) “… En primer lugar la imputada de autos les fue atribuido la participación sin especificar su forma de participación en materia criminal, bien sea, como inductor, excitador o mal llamado autor intelectual, autor, coautor, cooperador o cómplice, en el caso en concreto, el Juez de Control no observo el principio o dogma de corte republicano llamado culpabilidad, ya que la hoy imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, le fue atribuido el delito de tráfico ilícito de armas previsto en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo que se trate de un grupo de delincuencia organizada el cual solo puede estar conformada por tres o más personas que se dediquen a la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, y traslado, transferencia, suministro u ocultamiento de armas de fuego, piezas, componentes, municiones u otros materiales relacionados es decir al de la mafia de armas de fuego traficante internacional se da de una Nación Soberana al territorio de un Estado diferente, en el caso en comento la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO no fue demostrada por el Ministerio Publico que la misma es parte integrante de un grupo de delincuencia organizada ni con acto humano de su parte llevo a cabo una de las acciones que genera el juicio de reproche previsto en el artículo 38 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada…”.
Agregó la recurrente: “…En este sentido al conectar las ideas relativas a los principios de legalidad, máxima taxatividad, respeto histórico por lo prohibido, culpabilidad, lesividad u ofensividad, y mínima trascendencia, dogmas o principios del derecho penal de acto a la resolución judicial proferida bajo el numero 5C-173-2021 de fecha 10 de abril de dos mil veintiuno en lo atinente en los elementos de convicción citados por la ciudadana Juez de Control del uno al numero veintiséis, del elemento uno referida a la actuación policial de fecha 08 de t/ abril del dos mil veintiuno suscrita por los funcionarios del Comando Nacional Y Antiextorsión y Secuestro Tía Juana en la Resolución Judicial Contentiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que concierne a la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, las circunstancias a que hace referenda el funcionario de que la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRDITO le manifestó libre de apremio y coacción al funcionario que por escrito por medio de la aplicación whatsapp le refirió un seudónimo EL CALI que recibiera unas municiones que le iba entregar a Jesús Gonzales, es decir, la promesa de recepción de municiones no es un acto que la ley expresamente prohíbe como delito en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada ni a la vez el Ministerio Publico probo sobre la base de las razones o elementos de juicio aportadas por la investigación que permiten concluir provisionalmente que la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO es autora o participe de un grupo de delincuencia organizada que es lo que se conoce en la doctrina como los fundados elementos de convicción de los presupuestos exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Destacó que: “…En este sentido en lo referido al delito de tráfico ilícito de armas estimado por el Juez de Control su existencia para la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO en el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad y menos en las actuaciones citadas en dicha resolución referidos al acto policial ejecutado el día 08 de abril de dos mil veintiuno por funcionarios del CONAS, lo alii alegado por la hoy imputada no solo es ilegal, ilícito, injusto, si no nulo de nulidad absoluta ya que la imputada en dicho acto no conto con su defensor debidamente juramentado, ni la misma fue realizada libre de coacción o apremio sino por el contrario incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace nulo de toda nulidad absoluta dicho acto policial de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, no observado por el Juez de Control a pesar de hacer referencia a la teoría de las nulidades como correctores del sistema que opera para los lados del proceso como acertadamente lo describe la teoría de las nulidades y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice así:…” (Omissis)

Prosiguió indicando, que: “…De igual manera en el abordaje del delito del trafico ilícito de armas endilgado por la Juez de Control por falta de observación a los presupuestos exigidos por artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se debe indicar que la promesa de recepción de unas municiones que le fue referida según el funcionario libre de apremio y coacción por la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO no constituye el delito de tráfico ilícito de armas ya que no hay de parte de ella una conducta que genere un cambio en el mundo exterior que dé lugar a la aplicación del juicio de reproche a titulo de culpabilidad que prevé expresamente como delito el artículo 38 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, todo ello construido por la ciudadana Juez por falta de observación al Derecho Penal de acto consagrado en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Omissis)

También adujo, que: “…En lo que concierne al análisis del auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de asociación para delinquir el Juez de control yerra de igual manera por falta de observación a los presupuestos legales establecidos para que el sano derecho se dé por estimado la existencia del delito de asociación para delinquir el cual nunca ocurre en flagrancia y parece desconocer el Ministerio Publico y la respetada Juez de Control, ya que el mismo exige para su consumación de un grupo de tres o más personas organizados como empresa criminal establecidos en el tiempo para ejecutar de manera reiterada uno de los delitos que expresamente prevé la ley contra la delincuencia organizada con ánimo de lucro o beneficio económico, es decir, de manera recurrente dos o más lados nunca uno como acertadamente fue alegado en sala por la defensa para lo cual fue citada la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2016 inserta en el expediente 16163, no acreditado en los elementos de convicción citados por la Juez de Control en el Acto de la medida de privación judicial preventiva de libertad las rezones o elementos de juicio que permitan estimar la existencia del delito asociación para delinquir en flagrancia y las razones o elementos de juicio que permutan estimar la participación de la ciudadana imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO en el ilícito penal de asociación para delinquir ya que al haber hecho referencia de la recepción de unas municiones ni constituye el delito de tráfico ilícito de armas ni de asociación para delinquir ni a la vez permite estimar su participación en los referidos delitos como bajo una actividad meramente decisionista por ayuno de Magisterio Cognitivo de parte del Juez de Control fue esgrimido en el Decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que este procedimiento policial no es más que trazas alarmante de la vigencia y eficacia del derecho penal de autor que castiga enemigos por su peligrosidad y no infractores de la ley penal por actos que expresamente define la ley como delito como ocurre en un estado de derecho donde guarda preeminencia el respeto, a la vida, a la libertad y a la propiedad privada…”

Destacó que: “…En lo que concierne al análisis del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de resistencia a la autoridad no existe las actuaciones citadas por la ciudadana Juez los presupuestos exigidos por la norma penal para estimar el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual exige violencia o amenaza contra un funcionario para impedir el cumplimiento de sus deberes oficiales, ahora bien el hecho descrito por la actuación policial como el haber tornado una actitud agresiva arremetiendo contra los integrantes de la comisión no constituye el delito de resistencia a la autoridad ya que la actitud agresiva no implica violencia ni amenaza y a la vez los funcionarios del CONAS el día 09 de abril de 2021 no ejecutaban un acto de autoridad ni recibieron de parte de la imputada violencia o amenaza para impedir un acto de autoridad si no por el contrario la misma fue aprehendida sin presupuesto de flagrancia ni orden judicial, ni un acto de autoridad de parte de los funcionarios del CONAS, destacando que no existen en los elementos de convicción citados por el Juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad las razones que peritan edificar la existencia del delito resistencia a la autoridad los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO en el ilícito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no sin antes destacar lo que bien ha considerado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como la mejor doctrina en el fallo numero 225 calendado el 23 de junio de 2004 y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 16 de agosto de 2013 por la sentencia número 1242 que a la letra dice así:
Las solas declaraciones de los funcionarios policiales que consten en la investigación penal de un caso, no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad que no comprometen fundamentos serios para acusar…”

Preciso que: “…De igual manera la defensa delata ante la alzada la falta de motivación del juez de control una vez que guardo silencio sobre los alegatos de derecho esgrimidos por la defensa sobre la base de los pronunciamiento jurisprudencial decretado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada el día 23 de junio de 2004, sentencia numero 225, todos argumentados por la defensa en la instructiva de cargo y no observado por el Juez de control en su fallo interlocutorio contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferido el día 10 de abril del 2021 en desobediencia a la Constitución, al Derecho Penal, al Proceso Penal y a la Ley Penal por el ciudadano Juez quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas.…”(Omissis)

Alego que: “…En lo que concierne al encartado CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, ante la inexistencia de los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no acreditado en el fallo recurrido y del análisis de los elementos de convicción citados por el ciudadano Juez de control es la razón por la cual la defensa privada depreca a la Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del decreto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal Quinto de Control el día diez de abril de dos mil veinte y uno.…”(Omissis)

Finalizo con lo siguiente: “…PRUEBA. La defensa privada conforme al artículo 440 del COPP, pide al Tribunal de Primera Instancia que junto al recurso de apelación de auto anexe copia certificada del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Control el 10 de abril de dos mil veinte y uno y copia certificada del procedimiento policial practicado por los funcionarios del Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro CONAS que dio lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad el día 10 de abril del dos mil veintiuno cuyos efectos busca la defensa que sean enervados por vía de la presente apelación de autos.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la representante del Ministerio Publico, que”... Considera esta representación fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusiones a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo permite en el articulo 236 numerar 1. Un hecho punible no prescrito que merezca privativa de liberad. 2.- Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso. 3 La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar una medida explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referencia al delito que le fue imputado al ciudadano CAROLINA DE LOS SANTO PRIETO JIMENEZ titular de la cédula de identidad 21212451, de 28 años de edad, residenciada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia como lo fue la presunta coirr.ion del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIOINES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART1CULO 118 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. ASOCIACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL AR'IICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TL! SMO Y I'ISISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del Estado Venezolano…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... "Por otra parte, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Quinto de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden pul poco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tulela judicial efectiva, el debido proceso y (omissis) principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se baso en (Omissis) y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos vistos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las (Omissis) por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan que originaron la presente investigación y por los cuales resulto aprehendido la hoy imputada (Omissis) evaluar si la presente investigaci6n llenaba los extremos de ley, que como juez de control le (Omissis) para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la (Omissis) posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo (Omissis) la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación…”

Esgrimió la Representante del Ministerio Público, que: “...En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de (Omissis), por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE del proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen comprometida su responsabilidad penal.…”(Omissis)

Estimo la Fiscal, que: “…que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación es decir en la fase de investigación, fase está en que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada del caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda en los hechos objeto de la presente invesligaci6n y el grado de responsabilidad ( Omissis) da uno de los participantes en el como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la presentación Jurídica. Tanto el fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se reciben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce siguientes por los funcionarios actuantes...” (Omissis)
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…A hora bien ciudadanos Magistrados a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por ser considerarlos por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 5C-130-2021…”
En el aparte denominado “PETITORIO”, fundamentos antes expuestos solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto AUG. NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO INPREABOGADO 277.325 actuando con el Carácter de defensa Piivada del ciudadano CAROLINA DE LOS SANTO PRIETO JIMENEZ titular de la cedula de identidad21.212451, de 28 años de edad, residenciada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la Decisión signada con el N° 5C-I73-20I dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas en fecha 10-04-2021 durante la Audiencia de Presentación de imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ion del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 118 DE LA LEY PARA El DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:


Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 277.325, en su carácter de defensor de la ciudadana, CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451, contra la decisión N° 173-2021 de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, denunciando por la apelante, la falta de elementos de convicción por lo que a juicio de la defensa no existe la participación de su defendida en la comisión del delito que se le atribuye, la falta de los presupuestos que estable el artículo 236, y la falta de motivación en la presente causa por lo que no quedó clara de forma precisa para decretar la medida de privación judicial que recae sobre la referida ciudadana.
Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como primera denuncia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendida es autora o participe del hecho que se le atribuye, como segunda denuncia, que la Juez Aquo inobservo la falta de los presupuesto exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como tercera denuncia la falta de motivación por parte del Juez de Control y cuarta denuncia alega la defensa que en dicho acto su defendida no conto con la presencia de su defensor debidamente juramentado.
Determinadas las denuncias formuladas por la recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en el primero y segundo punto denunciado, referidas a la falta de elementos de convicción hagan presumir la participación de su representado en el hecho atribuido, y que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal penal, por tratarse del mismo sustrato material; las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

Que en el acto de presentación de imputado la Jueza a quo acordó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ, decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgador a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-04-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional ANTIEXTORSION y SECUESTRO, Costa Oriental del Lago, Tía Juana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos imputados, inserta en el folio 02, 03 y 04, de la pieza principal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ESTHER, de fecha 08-04-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional ANTIEXTORSION y SECUESTRO, Costa Oriental del Lago, inserta a los folios (05) y (06) de la pieza principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano EDWAR, de fecha 08-04-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional ANTIEXTORSION y SECUESTRO, Costa Oriental del Lago, inserta en el folio (07) de la pieza principal.

4.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08-04-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional ANTIEXTORSION y SECUESTRO, Costa Oriental del Lago, y firmada por los imputados de autos, insertas desde los folios (08) al (15) de la pieza principal.

5.- ACTA DE RETENCION, de fecha 08-04-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional ANTIEXTORSION y SECUESTRO, Costa Oriental del Lago, y firmada por los imputados de autos, insertas desde los folios (16) al (22) de la pieza principal.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NROS. 0049, 0050 y 0051, de fecha 08-04-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Nacional ANTIEXTORSION y SECUESTRO, Costa Oriental del Lago, en la cual dejan constancia de los objetos incautados, inserta en los folios (23) al (25) de la pieza principal.

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.

En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales de la imputada, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de la encartada, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a la imputada de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En este orden de ideas, en relación al delito imputado a la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, en la audiencia oral, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, se encontraba en la dirección aportada por uno de los detenidos, haciéndole varias preguntas sobre unos abonados telefónicos, donde le realizaron una inspección corporal encontrando un documento de identificación y un equipo telefónico, luego le manifestaron que quedaría detenida en virtud de que se encontraba incursa en una investigación, donde la misma tomo una actitud agresiva arremetiendo contra los integrantes de la comisión, quienes procedieron a trasladarla hasta la coordinación policial, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Experticia Y Vaciado de Contenido GNB-CONAS GAES-COL-: 01291-21, 2.- Acta de Experticia Y Vaciado de Contenido GNB-CONAS GAES-COL-: 0130-2021, 3.- Acta de Experticia Y Vaciado de Contenido GNB-CONAS GAES-COL-: 0131121, 4.- Acta de Análisis telefónico; (elementos que han sido ampliamente descrito en la presente decisión), destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO; los cuales a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que la imputada de autos es autora o participe en la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicentes refirió que; “…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, que pudieren evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.

En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, plenamente identificada en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. Y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, referida a la falta de motivación de la decisión, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que la imputada de auto es autora y /o participe en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivación en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar las denuncias planteadas por quien recurre. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la cuarta denuncia la cual refiere la defensa que en dicho acto su defendida no conto con la presencia de su defensor debidamente juramentado, las integrantes de esta alzada proceden a dar una oportuna respuesta después del análisis anteriormente efectuado al acta policial, donde no se evidencia de forma alguna la violación alegada por la defensa, pues en la misma no se deja constancia de la supuesta declaración rendida por la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, sino de la manifestación espontánea, libre de apremio y coacción efectuada por la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO.

Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 numerales 1° y 4° y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron denunciados como transgredidos por el recurrente, los cuales establecen:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
…Omisis…
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.


Artículo 132. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.


Artículo 654. Literal I. Todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
…Omisis…
I.-No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de toda coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente las mismas refieren los derechos y garantías Constitucionales de los que goza el imputado o imputada en todo grado y estado del proceso en el cual se encuentra sometido, entre los cuales se encuentran el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, no declarar contra sí mismo y no ser sometido a torturas o tratos crueles, así como el derecho de ser asistido por su defensor en todo estado del proceso.

De igual manera, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a los derechos de los imputados establece lo siguiente:

“El imputado e imputada tendrán los siguientes derechos:
Omissis…
3.- Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico, o defensora publica…”

De la norma anteriormente citada se desprende que efectivamente tal y como lo refiere la defensa, todo ciudadano que sea objeto de una investigación, tiene derecho a ser asistido por un abogado de confianza, sin embargo, en el caso bajo estudio debe advertir esta Sala que la investigación en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, se origina con ocasión a la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia como lo es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que el primer acto de investigación en su contra comenzó con su aprehensión, la cual se efectuó dentro de los parámetros legales permitidos por nuestra Carta Magna, y así quedo establecido por el Tribunal A quo en el fallo impugnado.

Por lo que, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la declaración de imputados señala expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se le notificara inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora… En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrillas de la Sala)

De la norma supra transcrita se evidencia que los legisladores patrios han establecido todas y cada una de las oportunidades en las que un imputado puede declarar durante las distintas fases del proceso, y en las que de manera imperiosa deberán estar asistidos por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor o defensora pública; evidenciando estas Juezas Superiores, que las entrevistas rendidas por los imputados o imputadas ante los Cuerpos Policiales, no son consideradas declaraciones, pues no son efectuadas ante algún funcionario del Ministerio Público, ni ante algún Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y al no estar dentro del marco de circunstancias que plantea la citada norma, no existe la obligación de la asistencia del Abogado de confianza; por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que se violentaron los derechos de su representada, al haber rendido declaración ante los funcionarios policiales sin la presencia o asistencia de un defensor de confianza.

Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”

“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia que la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, manifestó libre de toda coacción o apremio que “…su compadre “EL CALI” le había escrito por medio de la aplicación whatsapp para que le recibiera unas municiones que le iba a entregar JESUS GONZALEZ, hermano de alias “EL JUANCITO…”, lo cual como se estableció ut supra, no puede en modo alguno, equipararse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos considerarse como una “confesión”.

Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por la imputada de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso, una entrevista o declaración extrajudicial rendida sin asistencia jurídica, va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de marras. Así se decide.-


Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.325, en su carácter de defensor de la ciudadana, CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451, contra la decisión N° 173-2021 de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en la cual dicho tribunal declaró: PRIMERO: se declara legitima la Aprehensión en flagrancia de la imputada CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana; CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.325, en su carácter de defensor de la ciudadana, CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, titular de la cedula de identidad V.-21.212.451.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 173-2021, de fecha 10-04-2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS SANTOS PRIETO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 113-21 de la causa No. 5C-130-2021
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE