REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8009-21
ASUNTO :
DECISIÓN : 112-21

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.329, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE ALVAREZ LEON y JORGE ELIECER BRACHO, titulares de la cédula de identidad n° 18.823.687 y 11.292.203, respectivamente, contra la decisión Nº 127-21, de fecha 26 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados EDGAR JOSE ALVAREZ LEON y JORGE ELIECER BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 5°, 6° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYVIS QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EDGAR JOSE ALVAREZ LEON y JORGE ELIECER BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 5°, 6° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYVIS QUINTERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 24 de Mayo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE ALVAREZ LEON Y JORGE ELIECER BRACHO, plenamente identificados en actas, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, en la cual la referida Abogada juró cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, tal y como se verifica del folio quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal; por lo que, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, todo ello conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Marzo de 2021, observando que la Abogada recurrente se dio por notificada de la decisión en la misma audiencia donde fue dictada, evidenciando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento a lo establecido en los ordinales 4, 5 y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las expresamente señaladas por la Ley”, las cuales contienen los fundamentos del recurso de apelación, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre la declaratoria de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EDGAR JOSE ALVAREZ LEON y JORGE ELIECER BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 5°, 6° y último aparte del Código Penal, lo cual a juicio de la apelante, causen un gravamen irreparable a sus defendidos . Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito, las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 11C-8009-21; por lo que esta Sala las admite, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Por otra parte se observa que los representantes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2021, tal y como se desprende del folio ocho (8) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación en fecha 06 de Mayo de 2021, es decir al primer (1°) dia hábil siguiente de su emplazamiento, por lo que se ADMITE. Se deja constancia que los representantes del Ministerio Público no promueven pruebas en su escrito.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.329, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE ALVAREZ LEON Y JORGE ELIECER BRACHO, titulares de la cédula de identidad n° 18.823.687 y 11.292.203, respectivamente, contra la decisión Nº 127-21, de fecha 26 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Decretar LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados EDGAR JOSE ALVAREZ LEON y JORGE ELIECER BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 5°, 6° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYVIS QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EDGAR JOSE ALVAREZ LEON y JORGE ELIECER BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, 5°, 6° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYVIS QUINTERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación de autos, presentada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) encargado de la fiscalía supra mencionada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.329, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE ALVAREZ LEON Y JORGE ELIECER BRACHO, titulares de la cédula de identidad n° 18.823.687 y 11.292.203, respectivamente, contra la decisión Nº 127-21, de fecha 26 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas interpuestas en el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LINDA LISSETTE LOPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.329, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE ALVAREZ LEON Y JORGE ELIECER BRACHO, titulares de la cédula de identidad n° 18.823.687 y 11.292.203, respectivamente.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos, presentada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO RINCON NAVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) encargado de la fiscalía supra mencionada

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedando registrada bajo el N° 112-2021.-

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE



NICA/Mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8009-21