REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3533-19.-


DECISIÓN: Nº 108-2021

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el N° de INPRE 19.553, obrando en este acto con la cualidad de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N°. V- 26.606.707; contra la decisión No. 005-21, de fecha 25 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JUAN JOSE FERNANDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-3533-19, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal.

En fecha 12 de Abril de 2021, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 16 de Abril de 2021, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el N° de INPRE 19.553, en su condición de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Esgrimieron los profesional del derecho que: (Omissis) “…Ciudadanos Magistrados; la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, en virtud de que no señalo los motivos, las razones en que fundamento su decisión para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, y simplemente se limito a señalar en forma infundada y vaga que declaraba sin lugar la referida solicitud de colocar en Estado de Libertad a mi defendido, para que en esa Situación Jurídica compareciera por ante la unidad técnica a obtener un Pronostico de Conducta de mínima seguridad, sin referirse para nada a lo peticionado y sin producir Derecho alguno señalo como fundamento y como un Acto de Injusticia que mi defendido no tenia agregado a los autos el pronostico de clasificación de conducta de mínima seguridad, esta circunstancia señalada en forma vaga e imprecisa no esta resolviendo el escrito de Derecho que fue presentado por la Defensa en su solicitud, donde se señalo la violación de los Derechos a los Penados por parte del Estado Venezolano, por no existir en nuestro Estado un centra Carcelario y una junta de clasificación, también se señalo el respeto que tienen que tener los jueces por los Derechos Humanos y su Progresividad y la Aplicación preferencial que tienen que tener los jueces de ejecución en todo caso, por las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusorios…”

Refirieron que: “…Ciudadanos Magistrados; Si revisan detalladamente el fallo recurrido muy fácilmente y in mucho esfuerzo intelectual podrán constatar que el fallo recurrido es totalmente infundado e inmotivado, para nada se refiere a lo peticionado, que en Derecho constituye verdaderamente el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la Decisión, definitivamente le solicito ordenen revocar el fallo recurrido por no ser una decisión de Derecho y por ser totalmente carente de motivación, por todo lo anteriormente señalado.…”(Omissis)

En plena armonía con lo anterior, expresaron que: “…Ciudadanos Magistrados; se limito la recurrida a simplemente señalar que mi defendido no cumplía con el numeral 1ero del Articulo 482 del COPP y numeral 3ero del Articulo 488 ejusdem, por no estar agregado a los autos el pronostico de clasificación de mínima seguridad.…”
Alegaron que: “…Ciudadanos Magistrados, olvido por completo La Jueza Profesional cuando señalo como fundamento de la negativa a la Petición de la Defensa lo señalado anteriormente, y que no estaba resolviendo la solicitud de la Defensa, cuando se señalo y peticiono que era el Estado Venezolano quien le infringe el Derecho a los Penados de obtener el referido pronostico de conducta, por no existir en el Estado Zulia un centra Carcelario y como consecuencia de ello no existía una junta de clasificación que lo practicara, la decisi6n recurrida no se refiere para nada a lo solicitado y en forma vaga y sin fundamento alguno realizo la mención de la exigencia de la Ley de ese requisito legal, no entendió la Jueza Profesional que es su deber proteger los Derechos Constitucionales, Legales y Procesales de todas las partes intervinientes en el proceso Judicial, por mandato expreso del Articulo 67 del COPP, de igual forma omitió la decisión recurrida referirse a la protección de los Derechos Humanos y a su progresividad, consagrados en los Articulos 19 y 21 de la CNRBV y que según el texto Constitucional tienen una aplicación Supra-Constitucional en el Orden Interno, cuando los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, contengan Normas que superen lo señalado en la CNRBV, olvido también la Jueza Profesional que es su deber dar preferencia en todo caso, por la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, según lo dispuesto en el Articulo 272 de la CNRBV y que en caso de haber declarado con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de Decretar el Estado de Libertad de mi defendido, para que compareciera en esa Situación Jurídica por ante la Unidad Técnica a practicarse los exámenes Técnicos correspondientes, para obtener un Pronostico de Conducta de mínima seguridad, no le produce ningún gravamen al Ministerio Publico, ni al Estado Venezolano, es decir, olvido la Jueza Profesional el respeto que debe mantener en sus decisiones por lo consagrado en las Disposiciones Constitucionales, y que de igual forma en su actividad jurisdiccional debe imperar el Respeto a la Ley y al Derecho y no dictar una Decisión totalmente inmotivada y sin fundamento alguno, y mucho menos sin resolver al fondo lo solicitado, ya que no es Justo y equitativo señalar alegremente que falta ese requisito, pero sin tomar en consideración la violación de los Derechos de los Penados por parte del Estado Venezolano, que por su falta de actividad le impide a los mismos practicarse los exámenes técnicos correspondientes…”

Continuaron indicando que: “…Por todas las razones Jurídicas anteriormente señaladas respetuosamente le solicito Ciudadanos Magistrados, ordenen declarar con lugar la presente denuncia, de igual forma anular la Decisión Recurrida y ordenar a otro Juez de Ejecución corregir los errores de Derecho cometidos por el fallo recurrido, todo de conformidad a las facultades legales que les confiere, lo señalado en el Articulo 442 del COPP…” (Omissis)
Argumentaron que: “…Ciudadanos Magistrados; el fallo recurrido incurre en la violación a la Ley por falta de Aplicación de los Articulos 19, 21 y 272 de la CNRBV, ya que en el Texto integro de la recurrida para nada se mencionan los mismos al momento de declarar sin lugar lo peticionado por la Defensa, en vista de la violación expresa de la Constitución Nacional y sus Disposiciones en esta materia que contiene la recurrida; respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia, ordenando anular totalmente el fallo recurrido y ordenando que un Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal dicte una nueva Decisión prescindiendo de los vicios que contiene la Decisión recurrida y que verdaderamente se decida lo peticionado por la Defensa en Derecho…”.
Concluyeron que: “...SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA...A)Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental sobre la apelación de autos, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al articulo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.. b) Si declaran con lugar cualquiera de las tres denuncias o alguna de ellas, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, ordenen anular y revocar totalmente la decisión impugnada y ordenen que otro Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal dicte una nueva Decisión prescindiendo de los vicios que contiene la Decisión recurrida y que verdaderamente se decida lo peticionado por la Defensa en Derecho de igual manera la inmediata libertad de mi defendido, en razón de que el Estado Venezolano le esta infringiendo su Derecho a presentar las Pruebas Técnicas correspondientes y de esta manera poder obtener el beneficio de Destacamento de Trabajo…”


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 005-2021-16, de fecha 26 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JUAN JOSE FERNANDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-3533-19, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal.

Sobre dicho fallo, la defensa denuncia que la juzgadora de instancia negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al destacamento de trabajo al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, argumentando la falta de requisitos previsto en la Ley para su procedencia, aunado a la falta de Centro Penitenciario que reúna las condiciones con el objetivo de cumplirse dicha formula alternativa.

Considera el recurrente en el presente asunto, que la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión impugnada.

Acotó la defensa que, la Jueza A quo solo se limito a señalar en la recurrida, que su defendido no cumplía con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 del artículo 488 ejusdem, por no estar agregado a los autos el pronóstico de clasificación de mínima seguridad.

Igualmente denunció el apelante que, la Jueza profesional se olvido que las formulas no privativas de libertad tienen una aplicación preferencial antes que la medidas de carácter reclusorios en el sistema penitenciario.

Al respecto, la Sala para decidir procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que, el presente asunto penal ciertamente deviene de la fase de juicio de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo N°. 036-2017, de fecha 20 de Diciembre de 2017, emanado del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al trescientos seis (306) de la causa principal, mediante el cual se condenó al ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de nueve (09) de presidio, así como las accesorias legales, por estimarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de RONALD CAÑIZALEZ.

Cabe agregar, que del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 26 de Enero de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 6E-3533-19 Ejecuta el fallo No. 036-17 de fecha 20 de Diciembre de 2017, emanado del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo que el penado cumpliría la condena establecida de la siguiente manera:

“ … Efectuada como ha sido una correspondencia entre la acción efectuada y la norma jurídica que describe el hecho como ilícito, se procede a imponer la pena y a tales efectos a calcular la pena definitiva a imponerse se realizan los siguientes cálculos. El delito de robo agravado esta sancionado con una pena de 9 a 17 años de presidio, siendo la norma normalmente a aplicable 13 años, pero, considerando que el acusado tiene 19 años, se rebaja la pena al limite inferior conforme lo dispone el articulo 74.1 del Codigo Penal, por ser dicha atenuante obligatoria de acuerdo a la doctrina expuesta por la jurisprudencia de la sala (Vid. Sentencia N° 162 de fecha 23.04.2009), en este sentido la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO es de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 13 del Codigo Sustantivo Penal….”.


En este mismo orden, se verifica en los folios cuatrocientos siete de la causa principal (407) designación de defensor, en el folio cuatrocientos ocho (408) escrito de consignación de recaudos, cuatrocientos nueve (409) constancia de residencia, cuatrocientos diez (410) constancia laboral y cuatrocientos once (411) oferta de trabajo del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, donde el Juzgado de Ejecución, conforme a la información suministrada acordó
NEGAR dicha solicitud, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 488 del Codigo Organico Procesal Penal, esto se desprende en los folios cuatrocientos veintinueve (429) y cuatrocientos treinta (430) de la pieza principal, que a la letra establece:

Artículo 488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.-Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.



Ahora bien, estas Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a las denuncias esbozadas por la defensa pública, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Ejecución, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“… (Omisis)… Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, la cual corre inserta desde el folio 422 al 428 de la presente causa, en su cualidad de defensor del penado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS. titular de la cedula de Identidad N° V-26.606.707, mediante la cual solicita le sea otorgada La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO a su defendido, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El penado antes mencionado fue condenado mediante sentencia N° 036-17, dictada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20-12-2017, a cumplir la pena de NUEVE (09) [ ANOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Codigo I Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto : y sancionado en los articulo 6 ordinales 1,2,3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre ' el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RONALD CANIZALEZ.
El Artículo 488 del Codigo Organico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destacamento de Trabajo, a los penados que hayan cumplido, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no hay a cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna hay a sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centre e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades, del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.-.
3.- Pronostico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultanea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, en relación al requisito contenido en el numeral 3 del articulo 488 del Codigo Organico Procesal Penal, que para la fecha el penado antes mencionado no ha sido evaluado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que el mismo no cumple con 2 de los requisitos necesarios para que le sea otorgado una formula alternativa al cumplimiento de la pena, como los son que se clasificado de mínima seguridad (numeral 2) y con un pronostico de conducta favorable (numeral 3).
Asimismo, en relación al requisito contenido en el numeral 1 del mismo articulo 488, se observa de los REGISTROS POLICIALES, que rielan a los folios (420 al 421) suscrito por el LCDO. JUAN ALEJANDRO GORDILLO, Comisario Jefe, de la Delegación Municipal Maracaibo del C.I.C.P.C, que el penado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS, titular de la cedula de Identidad N° V-26.606.707, se encuentra SOLICITADO por el JUZGADO 39 DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio 003-19, Causa N° 39C-19070-18, Fecha 11-01-2019, por el delito de SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO.
Por lo antes expuesto, no habiendo pues la concurrencia de los requisitos para la obtención de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS. titular de la cedula de Identidad N° V-26.606.707 por no cumplir con los requisitos establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 488 del Codigo Organico Procesal Penal. Así SE DECIDE.

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Juzgadora perteneciente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, relacionada al Destacamento de Trabajo, al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, por no cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, y por encontrase solicitado por el Juzgado 39 de Control del aérea Metropolitana de Caracas, por el delito de SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO. Lo cual se observa de los registros policiales del penado antes identificado que rielan a los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos (421) suscrito por el LCDO JUAN ALEJANDRO GORDILLO, Comisario Jefe, de la Delegación Municipal Maracaibo del CICPC.

Conforme a lo antes referido, resulta oportuno señalar que, de los artículos 2 y 272 del texto Constitucional, se extiende que el Estado Venezolano, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la preeminencia de los derechos humanos, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, justicia, la ética y el pluralismo político, garantizando un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, destacando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Titulo III, referido a los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, capitulo I, específicamente en el contenido del artículo 19, dispone que el Estado debe garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad, sin distinción alguna el goce irrenunciable, indivisible, inherente de los Derechos Humanos, siendo su acatamiento de carácter imperativo por los órganos del Poder Público, a tenor del texto Constitucional, y en base a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

Ciertamente desde el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la libertad, sin embargo por casos excepcionalmente establecidos puede verse coartado dicho derecho, premisa que va en total correspondencia con el principio de progresividad al colocar la primacía del derecho a la libertad, en los términos allí establecidos.

Dicho principio de progresividad, refiere el deber que ostenta el Estado de patentar en el ordenamiento jurídico el reconocimiento de los Derechos Humanos, con el objeto de garantizar el goce y disfrute de tales derechos, en la medida en que han sido considerados como inherentes al ser humano, prevaleciendo en todo ámbito la condición de la dignidad humana frente al Estado y la actividad de los poderes públicos que están al servicio del ser humano, por lo que optimiza la implementación de normas tendentes a la sensibilidad y pensamiento de los nuevos tiempos, con la intención de oponerse a todas aquellas circunstancias que impidan el cumplimiento idóneo de los derechos humanos, toda vez que tales los Derechos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11 de mayo de 2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

Por tal concepción, se despliega a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, siendo necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

En este orden, y en base al tan citado principio de progresividad, el Estado Venezolano, ha implementado en el ordenamiento Jurídico las Formulas alternativas al cumplimiento de penas, como beneficios para aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, obteniendo su procedencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos previstos para ello, a tal efecto dentro de la gama de tales formas de cumplimiento de pena se destaca, el trabajo fuera del establecimiento, o destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, creados con el objetos de procurar la reinserción de los penados a la sociedad mediante el trabajo, estudio, deporte o cualquier actividad que implique un cambio de pensamiento, aptitud del penado, cumpliendo a cabalidad el fin último del propósito del Estado.

Puede agregarse, sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Es relevante acotar que la formula alternativa de pena, referida al Destacamento de Trabajo, constituye un beneficio procesal que puede ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite los penados o penadas, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la Sentencia condenatoria, realizar jornadas laborables fuera del recinto penitenciario en el cual permanece recluido, debiendo pernotar al mismo una vez concluida dicha faena, lo que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, no obstante para su otorgamiento, deben reunirse una serie de requisitos y/o condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 488. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por o menos, la mitad de la pena impuesta

(...Omisis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

De la norma trascrita ut supra, a juicio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena relativa al Destacamento de Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de naturaleza obligatoria contenidos en dicha disposición, siendo éstos fundamentalmente que el penado no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, así como un pronóstico de conducta favorable emitido por un equipo técnico, el cual estará constituido por un psicólogo, criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, que no haya sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, que el penado no haya sido partícipe en hechos de violencia que hayan alterado la paz del recinto penitenciario en el que permanece detenido, que haya culminado o curse estudios o trabaje en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia Penitenciaria, aunado a lo anterior es necesario que el condenado haya dado cumplimiento a la mitad de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, salvo que el tipo penal por el cual haya sido condenado este dentro del catálogo de delitos previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en caso de encontrarse inmerso el beneficio obtendrá su procedencia cuando el mismo haya cumplido las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, hizo una correcta aplicación del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

A tal efecto, de la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el Juzgado de instancia negó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al destacamento de trabajo, al considerar que el penado JUAN JOSE FERNANDEZ, no cumple a cabalidad los requisitos esenciales previstos para su emisión; verificando quienes aquí suscriben de la decisión del tribunal de ejecución, que el penado en cuestión no ha sido evaluado por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que no consta el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario (JUAN JOSE FERNANDEZ), así como un pronóstico de conducta favorable, encontrándose insatisfecho el segundo y tercer requisito previsto en el artículo 488 del texto adjetivo Penal, así como el primer requisito por cuanto de la recurrida se evidencia que el penado se encuentra solicitado por el Juzgado 39 de Control del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 003-19, causa 39C-19070-18 de fecha 11-01-19 por el delito de SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO.

De lo anterior se colige, que fue acertada la negativa por parte de la Juzgadora de la decisión requerida, respecto a la negativa de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, relacionada con el Destacamento de trabajo, ya que para su otorgamiento no cumple con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que el Juzgado de Ejecución ha otorgado cónsona respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, incluso la verificación de las constancias de residencia, constancia laboral y oferta laboral, requisitos indispensables que generan seguridad jurídica en cuanto al lugar donde está fijada la residencia del penado de autos, así como el lugar en el cual se desempeñará laboralmente, pero que aun así no cumple con unos de los requisitos.

Reiteran estos Jueces Superiores en afirmar que, no se cumple con el primer y cuarto requisito pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el penado no puede haber cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, y que no le haya sido revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado con anterioridad por el Juez de Ejecución, requerimiento que son concurrentes con el resto de los contenidos en la citada norma, para el otorgamiento de los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, por lo que en tal sentido, la Juez de Instancia cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, considerando la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano y las víctimas.

En ese orden de ideas, estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación la sentencia Nro. 257, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente 05-2328, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:

“…La restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el N° de INPRE 19.553, obrando en este acto con la cualidad de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N°. V- 26.606.707; contra la decisión No. 005-21, de fecha 25 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JUAN JOSE FERNANDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-3533-19, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Penal. No obstante refiere esta Alzada, que una vez cumplido los requisitos exigidos por la ley el penado podrá solicitar cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena establecidos en la ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el N° de INPRE 19.553, obrando en este acto con la cualidad de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N°. V- 26.606.707.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 005-21, de fecha 25 de Enero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, acordó negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JUAN JOSE FERNANDEZ, en el asunto penal signado bajo el No. 6E-3533-19, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 482 y 488 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


ABOG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 108-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE


JDM/eylin
ASUNTO: 6E-3533-19