REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7824-2020

DECISIÓN Nº 105ª-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 11.853.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.708; en su carácter de defensor del acusado FREDDY LINARES GONZALEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 450-2020, de fecha 10 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Marzo de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ y Dra. JESAIDA DURAN MORENO, designándose como ponente a la primera de las nombradas quien suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 18 de Marzo del año en curso, la Jueza profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 16 de Abril de 2021, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 27 de Abril de 2021, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 30 de Abril de 2021, la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Así las cosas, se evidencia de actas que el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actúa en su carácter de defensor del acusado FREDDY LINARES GONZALEZ; identificados en actas, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal carácter se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de septiembre de 2020, inserto del folio 20 al 25 de la incidencia recursiva , mediante el cual el referido abogado aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor; cumpliendo así lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Diciembre de 2020, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2021, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio 01 de la pieza recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 40 y 41 de la pieza incidental. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Ahora bien, del escrito recursivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, deriva la primera denuncia dirigida a cuestionar la admisión del escrito acusatorio en contra de su defendido por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, en virtud de tal alegato, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Adaptando el anterior criterio jurisprudencial al caso sub examine, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la primera denuncia plasmada en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica de ninguna manera una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, concluyen quienes aquí deciden, que la primera denuncia contenida en el escrito recursivo la cual cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, denunciando en segundo lugar, que el Tribual a quo desconoce y se niega a aplicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, Nro. 1859, Exp.- 11-0836, de fecha 18-12-2014, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual hace distinción entre mayor y menor cuantía, en materia de Drogas y en consecuencia ordenó la desaplicación del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que no debió acordarse una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgar una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar los siguientes razonamientos:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumplan con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto..”. (Subrayado de esta Alzada)

La misma Sala en decisión Nº 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el ciudadano acusado no manifestó en el acto de audiencia preliminar su voluntad de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que la solicitud de imposición de dicha fórmula no fue solicitada por la defensa en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, ni se peticionó al momento de la celebración del acto de audiencia preliminar celebrada.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del recurrente, pues conforme a los razonamientos expuestos y lo expresado ut supra no ha existido por parte de la Instancia ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos del ciudadano acusado.

El anterior razonamiento resulta reforzado, con el contenido de la decisión Nº 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada y del escrito recursivo, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 11.853.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.708; en su carácter de defensor del acusado FREDDY LINARES GONZALEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 450-2020, de fecha 10 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar.


II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el primer particular del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 11.853.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.708; en su carácter de defensor del acusado FREDDY LINARES GONZALEZ, plenamente identificado en actas, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumentos que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 11.853.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.708; en su carácter de defensor del acusado FREDDY LINARES GONZALEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 450-2020, de fecha 10 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar; por cuanto en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del recurrente, pues conforme a los razonamientos expuestos y lo expresado ut supra no ha existido por parte de la Instancia ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos del ciudadano acusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Mayo del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria


ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedando registrada bajo el N° 105A-2021.-

La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAMONTE

















ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7824-2020
NICA/mv.-