REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Mayo de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2577-20.
ASUNTO : 9C-S-2577-20.

DECISIÓN No. 103-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Vista la Inhibición propuesta en fecha 26 de Abril de 2021, por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.501, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Abril de 2021, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 10 de Mayo de 2021, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal y como se desprende de las actas procesales que acompañan el acta de inhibición el Juez inhibido emitió opinión en la presente causa por lo tanto se subsume en el numeral 7 ejusdem .
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Yo, VICTOR HERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad V 12.907.709, >. mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89, me INHIBO de conocer de! presente asunto signado con el N° 9C-S-2577-2019, en contra de de la ciudadana VIVlAN LILIANA JAIMES ORDUZ titular de la cedula de identidad N° 21.037.501, por la presunta, comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal venezolano, en concordancia del articulo 83 ejusdem, en penuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUEMAYOR.
La presente inhibición obedece a que en fecha Maracaibo, 26 de Enero de 2021, la ciudadana ZINDIAN MARGARET TRAVIESO, portadora de la cedula de identidad N° 7,889.573, en calidad de victima; ejercer RECUSACION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional Derecho ABG. VICTOR HERNANEZ, Juez del Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así mismo manifiesta la ciudadana antes mencionada que PRESENTO UNA DENUNCIA POR ANTE LA INSPECTOR DE TRIBUNALES QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº R-7889573. Es por lo que al tener inamistad manifiesta con la antes mencionada ciudadana. De igual manera la misma se ha presentado en varias oportunidades al tribunal, en la cual manifiesta que cualquier pronunciamiento del Tribunal, procederá a reacusación. En tal sentido emito mi opinión en el presente asunto se ve afectada la imparcialidad de este Juzgado, motivos por los cuales considero necesaria la presente inhibición, y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con el primer aparte del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del articulo 89 ejusdem.
En este sentido la sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente IT 2002-0894.
.. omisis la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar y siendo estos que los conflictos afectan la autoridad del Juez, en las atribuciones que le conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad omisis...
Por consiguiente, al haber inamistad manifiesta entre la ciudadana ZINDIAN MARC TRAVIESO, portadora de la cedula de identidad N° 7.889.573 (victima) y quien suscribe procedente en derecho es plantear la inhibición en el presente asunto en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma di conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el articulo 89, ordinal 4° ejusdem. , en tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el Juzgamiento de un asunto legal por un Juez predeterminado por Ley, pero que a su vez tal Juzgador debe gozar de EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCY, en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento Jurídico, garantizando fin noble de la Justicia, en tal sentido quien suscribe desprende del cuadernillo de inhibición, a los fines de que el Juez de alzada emita v pronunciamiento correspondiente en el presente asunto…”


IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su alejamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

4.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza, cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal, seguido en contra de la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.037.501, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR, señalando que: “…Es por lo que al tener inamistad manifiesta con la antes mencionada ciudadana. De igual manera la misma se presentado en varias oportunidades al tribunal, en la ccual manifiesta que cualquier pronunciamiento del Tribunal, procederá a reacusación. En tal sentido emito mi opinión en el presente asunto se ve afectada la imparcialidad de este Juzgado, motivos por los cuales considero necesaria la presente inhibición…”

De la manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).


En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad del Juez inhibido, en el conocimiento del asunto penal, seguido en contra de la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.037.501, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR, pues sería lesivo para el debido proceso, que el Juez inhibido, quien se desempeña como Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por el abogado VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654).

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por el abogado VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Precédase con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, Dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, al Juez inhibido y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho VICTOR HERNANDEZ SILVA, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto seguido a la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.037.501, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Presidenta



Dra. JESAIDA DURAN MORENO. Dr. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 103-2021, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE.


JDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : C-S-2577-20.
ASUNTO : C-S-2577-20.