REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Mayo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.454- 2021.-


DECISIÓN N° 104-2021.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALIA VIGÉSIMA (20) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado de autos HEIMER BAUTISTA ALVARADO.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de Abril de 2021 y se dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Abril de 2021 declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:







II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició la apelante señalando que: “…De la simple lectura de la decisión recurrida puede observarse que la A Quo fundamento de manera por demás injusta su decisión en tres aspectos: 1) en constancias de residencias así como de buena conducta, 2) que no poseen conducta predelictual, 3) el estado de salud de los mismos presuntamente certificado por médicos del Centro Diagnostico Integral La Fría- Estado Táchira, quienes señalan que donde los mismo presentan problemas de salud como bronquitis, diarrea cr6nica, y la fémina hemorrágica ginecológica.…”

Expuso que “…A todas luces los tres argumentos carecen de la fortaleza suficiente para ser considerados como motivo para una sustitución de medidas, ya que tener arraigo en el país se desvirtúa por la gravedad de los delitos imputados que exceden en su limite máxima de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, naciendo así una presunción legal de fuga; el tener buena conducta es una conducta exigida como ciudadano Venezolano, quienes debemos ser cumplidores de nuestras obligaciones…”(Omissis)

Adujo que “…Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretaci6n restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…”

Esbozó que “…Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administraci6n de justicia…”

Consideró que “…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano HEIMER BAUTISTA ALVARADO, lo fueron Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIMAS DANIEL MELEAN MORENO, HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE Frustración, previsto y sancionado en los articulos 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RAMOS YERENA, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del C6digo Penal cometidos en perjuicio de MARJA PAOLA ROMERO MUNOZ, YALEXY PAOLA NEGR6N CRUZ, WHINNI YIBELIT MELEAN IGUARAN, y CESAR JAVIER QUINTERO MARTINEZ; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del C6digo Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Indicó que “…En este orden de ideas, la causa seguida en contra del mismo se encuentra en FASE PREPARATORIA para el momento de la decisi6n, restando tan s6lo ocho (8) días continuos para que el Ministerio Publico, en uso del deber y atribuciones conferidas en la ley, dicte el acto conclusivo bajo la premisa del análisis objetivo, concatenado y adminiculado de todos los elementos de convicción colectados durante la investigaci6n, elementos estos que no solo se obtienen para inculpar a los imputados sino también para exculparlos, pero fue precisamente durante la fase preparatoria que el Tribunal A Quo fue el cual hizo este análisis subrogándose competencias propias del Ministerio Publico que es el encargado de realizar las investigaciones y verificar como se indic6 todos los elementos que emanaron de la misma a través de diligenciar la practica de experticias, recepci6n de entrevistas, solicitud de informes, entre otras…”

Esgrimió que “…Por otra parte, es necesario acotar que la Jueza de Instancia no motivo suficientemente su decisión, considerando quienes aquí suscribimos que la decisi6n recurrida adolece del vicio de falta de motivación.…”

PETITORIO: “Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que la Decisi6n de fecha 28 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija y Machiques de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anotada bajo el N° 083-20, en la causa N° 1C-19454-19, en la cual acord6 SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atenci6n a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HEIMER BAUTISTAALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.228.076 a quien se le sigue investigaci6n penal por la presunta comision de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIMAS DANIEL MELEAN MORENO, HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACI6N, previsto y sancionado en los articulos 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RAMOS YERENA, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal cometidos en perjuicio de MARIA PAOLA ROMERO MUNOZ, YALEXY PAOLA NEGR6N CRUZ, WHINNI YIBELIT MELEAN IGUARAN, y CESAR JAVIER QUINTERO MARTINEZ; LEGITIMACI6N DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica N Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, violenta los principios de Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, que afectan el proceso penal en si, pedimos a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1.ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 ° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. REVOCAR la decisi6n de fecha 28 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija y Machiques de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anotada bajo el N° 083-20, en la causa N° 1C-19454-19, en la cual acord6 SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atenci6n a lo establecido en el articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HEIMER BAUTISTA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.228.076, y en consecuencia ORDENAR que se dicten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme les fue decretado al momento de su presentación por orden de aprehensión.
2. REVOCAR la decisión de fecha 28 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija y Machiques de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anotada bajo el N° 083-20, en la causa N° 1C-19454-19, en la cual acord6 SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HEIMER BAUTISTA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.228.076, y en consecuencia ORDENAR que se dicten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme les fue decretado al momento de su presentación por orden de aprehensión...”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. ANDREA VIRGINIA MAIORIELLO LIRA, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Inició señalando que: (Omissis)“…Es por lo que consagrado de esa manera en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional, estableciéndose así como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla; teniendo en cuenta que existen disposiciones generales que garantizan que todo ciudadano o ciudadana, puede acudir en libertad ante un proceso judicial, ya que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso, es decir, que la acusada o los acusados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la tutela Judicial efectiva. Por lo que de este modo la suscrita juez paso a analizar la sustitución de la Medida de Privación por una menos gravosa tal y como lo solicito esta defensa, teniendo muy en cuenta que durante la investigación se pudo demostrar que mi defendido no es el autor de ninguno de los delitos precalificados por la vindicta publica, aunado al hecho que mi defendido al momento en que fueron cometidos los homicidios se encontraba hospitalizado en una clínica del Estado Mérida, que lleva por nombre UNIDAD MEDICO QUIRURG1CA LOS ANGELES C.A, y donde esta defensa solicito como diligencia de investigación la declaración del medico que atendió a mi defendido e igualmente su historia clínica que fueron recolectadas por la vindicta publica todo a los fines de demostrar que mi defendido estaba en cuidados intensivos por una asepsia segundario Al, como consecuencia por una cirugía de ginecomastia y hernio plastia umbilical que le fue practicada; es imposible que se encontrara en dos sitios al mismo tiempo; así mismo se demostró que el dinero encontrado en poder de mi defendido es un dinero proveniente de negocios lícitos de la venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal; obtenido dicho inmueble fruto de sus trabajos realizados dignamente. Esta defensa hace del conocimiento que mi defendido el ciudadano HE1MER BAUTISTA ALVARADO, presento cada uno de los soportes de sus negocios los cuales son legales en nuestro país.…”

Arguyó que: “…Ahora bien ciudadanos Jueces; hago referencia y lo haré en mayúscula " QUE EL DIA 04/02/2020 LA FISCAL1A 20 DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA APELACION EN CONTRA DE LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE VILLA DEL ROSARIO PERO AL MISMO TIEMPO CONSIGNA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PARA EL CIUDADANO JULIO ALBERTO OSORIO FARIA, cuyas delitos imputados a dicho ciudadano son los mismos delitos imputados a mi defendido; es decir, se encuentran en las misma condición ambos imputados y la fiscalia arbitrariamente apela a la decisión tomada para mi defendido, donde acuerdan una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud. Entonces ciudadano jueces, ^quien esta ocasionando el gravamen irreparable el tribunal o la fiscalia?, es una contradicción con lo que indica en las actas; porque si para la fiscalia el ciudadano JULIO ALBERTO OSORIO FARIA no tiene nada que ver le solicitaban el sobreseimiento o el archivo fiscal, y no lo hicieron, solicitaron una revisión de medida…”

Agregó que: “…En tal sentido, considera esta defensa ilógico, que la vindicta pública indique en su recurso de apelación que existe un gravamen irreparable, cuando esta claro que en la investigación realizada en el lapso de 40 días se pudo evidenciar la licitud dinero encontrado a mi defendido, y que mi defendido ciertamente se encontraba hospitalizado al momento de que se cometieran los homicidios de los cuales fue imputado mi defendido y esta defensa pudo demostrar su inocencia; aunado al hecho que en el caso que nos ocupa la fiscalia se contradice al apelar por una medida cautelar para mi defendido HEIMER BAUTISTA ALVARADO y solicitar una revisión de medida para JULIO ALBERTO OSORIO FARIA; aun cuando ambos se encuentran en la misma condición jurídica.…”

Agregó que “…Ciudadanos Jueces, ofrezco como prueba la causa en físico 1C-19454-2019, para que sean solicitadas, al Tribunal Primero de Control con sede en Villa del Rosario, donde consta la revisión solicitada por el Ministerio Publico, para el ciudadano JULIO OSORIO, en virtud de que deben continuar con la investigación fiscal, por lo que existe una contradicción por parte del ministerio publico, al apelar por la revisión de medida, que el Tribunal le acordó a mi defendido.…”

Señaló que: “…En consecuencia, es convicción de esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras no violar el derecho a la defensa y los derechos y garantías constitucionales de mi defendido. Ciudadano Jueces, siendo que deben tomarse en cuenta todos los elementos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acontecieron los hechos; siendo que nuestro Código es Garantista, donde la regla es la Libertad y por excepción la Privación; ya que, con el otorgamiento de esta Medida, no solo facilitaría el esclarecimiento de los hechos dentro del proceso, al estar en Libertad mi Defendido aunado al hecho que ya habían pasado 40 días de investigación, sino que además se cumple efectivamente el fin del Derecho, que es la Justicia.…”

Agregó que: “…Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitucion, de esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su y publico.….”

Concluyó señalando que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitucion y las leyes de la Republica declaren Sin Lugar el Recurso de Apelaci6n interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico y ratifique la Decisión 083-20 dictada de fecha 28 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Control, con sede en Villa del Rosario, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de mi defendido ciudadano HEIMER BAUTISTA ALVARADO, quien se encuentra en libertad y ha cumplido con las obligaciones impuesta presentándose cada 15 días como consta en el libro de presentaciones…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación, esta Sala observa como único punto de impugnación alegado por el recurrente, que la recurrida se encuentra viciada de inmotivacion toda vez que no se establecen las razones de derecho en las cuales se apoyo la Juez para tomar las decisiones, y que de la misma se evidencia una trascripción de Criterios y conceptos doctrinales que sirven para ilustrarse de manera general pero que a su entender no justifica la decisión emanada.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación en primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“…Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera esta juzgadora que del transcurso de la investigación y en base a la variaci6n de las circunstancias que son obvias y las cuales pueden ser analizadas en las actuaciones fiscales, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la Republica y en raz6n de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ciudadano HEIMER BAUTISTA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.228.076, a quien se le sigue la presente causa Nº 1C-19454-2019, por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto v sancionado en el articulo 406 ordinal 1° cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MELEAN (hoy occiso). HOMICIDIO FRUSTRADO. previsto v sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMOS, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto v sancionado en el articulo 415 del C6diqo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ROMERO, WHIRNNER MELEAN y YALETZI NEGRO, así como los delitos de LEGITIMACIQN DE CAPITALES, previsto v sancionado en el Artículo 35 de la Lev orgánica contra la delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el Artículo 222 del C6digo Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HEIMER BAUTISTA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.228.076, plenamente identificado en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: presentación cada QUINCE (15) Días, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, y 4.- Prohibici6n de salir del Territorio venezolano 0 cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ASI SE DECLARA.-…”

De la decisión anteriormente transcrita se desprende, que la Jueza acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que variaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente impuesta al ciudadano HEIMER BAUTISTA ALVARADO.

Así pues, del análisis efectuado a la decisión impugnada observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control al momento de fundamentar su decisión yerra, toda vez que, al Juez de Control, sólo en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, en el caso que nos ocupa se observa que la Jueza de Instancia se extralimitó en las funciones que le otorga la norma adjetiva penal, entrando a valorar los elementos de convicción durante la fase de investigación fiscal y que pudieran ser promovidos al momento de presentar una posible acusación como acto conclusivo, lo cual es competencia del Juez de juicio, por lo que la motivación de la decisión recurrida es errónea, al basarse en circunstancias que no deben ser valoradas en dicha etapa procesal.

Como bien lo ha asentado este Tribunal ad-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben tener las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las decisiones, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la Sala Constitucional y la Sala Penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida de Privación de Libertad del mencionado acusado, librando para tal efecto ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de su juez natural. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisa oportuno para estas juzgadoras advertirle a la Jueza de Control que emitió la decisión aquí recurrida, quien regenta actualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario que en lo subsiguiente, debe evitar el retardo en la remisión de los recursos de apelación, pues ello afecta los derechos y garantías de las partes en el proceso, así como la imagen del Poder Judicial, por ser todos ellos miembros del mismo, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Penal, en Caracas, en decisión No 390 de fecha 19.08.2010, en el caso de marras, las correcciones al proceso que esta Alzada ha ordenado, a la presente fecha pueden resultar nugatorias, en virtud que ha transcurrido mas de un año (01) desde el dispositivo aquí revisado, de manera que en sucesivas oportunidades de observar estas omisiones serán remitidas copias de la decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para su tramite a la Inspectoría de Tribunales.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida de Privación de Libertad del mencionado acusado, librando para tal efecto ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de su juez natural.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 104-2021.-
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

JDM/ep