REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2021
209º y 160º


ASUNTO : 5C-O-22321-2021

DECISIÓN NRO. 093-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional interpuestos por los ciudadanos JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 015-2021, dictada en fecha 18 de Enero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaro “…parcialmente con lugar la imputación por los representantes del Ministerio Publico señalando la improcedencia del delito de Terrorismo previsto y sancionado en el articulo 52 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso …”, interponiendo la presente Acción de Constitucional conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 49 y 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:



I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la Decisión Nro. 015-2021, dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y la disposición anteriormente plasmada, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron la Acción de Amparo Constitucional, alegando al respecto:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito con un capítulo denominado “Punto Previo”, donde solicita medida cautelar innominada, de suspensión provisional de los efectos de la decisión accionada, hasta que sea dictada la resolución del presente Amparo Constitucional; alegando que la situación jurídica infringida, vulnera derechos constitucionales que no pueden ser restituidos a través de las vías judiciales ordinarias, precisando que en virtud de a Resolución Nro. 001-2020, dictada en fecha 20 de marzo de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Estado de Alarma, decretado por el Ejecutivo Nacional, se suspenden y paralizan los lapsos procesales, imposibilitando la impugnabilidad recursiva de la decisión accionada conforme lo prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitándose las Cortes de Apelaciones en materia Penal, solo para tramitar recursos de apelaciones bajo la modalidad de efectos suspensivos y Acciones de Amparo Constitucional; argumento que ratifica en el capítulo III, intitulado “De la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo”, para justificar el por qué optó a la vía extraordinaria de impugnación.

Posteriormente, en el capítulo IV, “Señalamiento Expreso de los Derechos Constitucionales Conculcados”, denuncia la accionante que se vulneran “…el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho de la sociedad y de las víctimas, el derecho a la defensa que asiste a la sociedad y al Ministerio Público y el derecho al debido proceso…”, al declarar el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar parcialmente con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, la improcedencia el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aduciendo que al dictar tal pronunciamiento judicial, infringió la esfera de competencia, por cuanto el mencionado Tribunal, no tiene competencia especial para conocer respecto al mencionado tipo penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia, que se vulneró el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Luego, en el capítulo V, denominado “Narrativa de los Hechos que Motivan el Recurso”, donde señala los hechos que dieron origen al proceso principal, seguido a los ciudadanos RICHARD RIVERO GARCIA y JUNIOR SUAREZ OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el establecimiento comercial COW.

Sostuvo además, que es improcedente el presunto agraviante, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, infringió la competencia funcional afirmando que los únicos Juzgados que conocen la procedencia o no del mencionado tipo penal son los Tribunales Especiales por la Materia, que se encuentran ubicados en el Distrito Capital. A tales efectos, transcribió el contenido del artículo 4, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como doctrina de la Dra. ELSA JANETH GÒMEZ MORENO, publicada en la obra “Terrorismo (Seguridad de la Nación). Definición del Terrorismo e Intensidad del Acto Terrorista” editorial Académica Española Venezuela, (2013).

Continuó la accionante, realizando consideraciones sobre los hechos que dieron origen al proceso y de los argumentos expuestos en la decisión impugnada, para transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención para la Represión de Ataques con Bombas y otros Artefactos Explosivos, insistiendo en señalar que la decisión accionada lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la tutela judicial efectiva, citando un extracto de la Sentencia Nro. 4674, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, para alegar que la decisión accionada, no debía pronunciarse sobre un delito cuya competencia funcional se encuentra limitada, conforme lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2015-0008, dictada en fecha 15 de abril de 2015, relativa a la creación y constitución de los Tribunales Especiales con competencia en casos vinculados a los delitos de Terrorismo, procediendo a transcribir el contenido parcial de la misma, además de un extracto de sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Como PRUEBAS para fundamentar el presente Acción de Amparo Constitucional, se anexó copia fotostática certificada de la decisión accionada.

Finalmente, como PETITORIO, solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público se anule la decisión accionada, con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado con Competencia en Materia de Terrorismo con Sede en el Distrito Capital que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26, 49 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta Alzada a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal. Por lo cual, se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.

No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, ha dejado asentado:

“…De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta…”.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta deviene de incurrir en las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso en análisis, la accionante presenta su Acción de Amparo fundamentándose en la violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Tribunal de Instancia al desestimar el presunto agraviante, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio público, del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, infringió la competencia funcional afirmando que los únicos Juzgados que conocen la procedencia o no del mencionado tipo penal son los Tribunales Especiales por la Materia, que se encuentran ubicados en el Distrito Capital; esto es, que la presente Acción de Amparo Constitucional, versa sobre la competencia para conocer una causa penal, por la presunta comisión del tipo penal de Terrorismo; y siendo que la competencia es de orden público y .puede ser conocida por los tribunales en todo estado y grado del proceso, es por lo cual esta Sala actuando en sede constitucional, entra a analizar la situación jurídica presuntamente infringida con la decisión judicial, por lo que siendo un punto de mero derecho, se considera innecesaria la realización de la Audiencia Oral Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional, en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la competencia para conocer una causa penal, por la presunta comisión del tipo penal de Terrorismo, por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la causa y, a tal efecto, considera necesario realizar consideraciones conceptuales en relación al contenido y alcance de la Jurisdicción y la Competencia en materia penal, para ello se tiene que de acuerdo a la doctrina patria, la Jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Pues bien, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia” (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.
Ahora bien, en el caso en análisis, no es cierto que el Juez Quinto de Control no podía analizar su competencia funcional, pues se constata que el Ministerio Público puso a disposición los mencionado órgano judicial a los ciudadanos RICHARD RIVERO GARCIA y JUNIOR SUAREZ OVIEDO y le imputo los delitos de TERRORISMO, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicitando la privación de libertad como medida cautelar para garantizar el proceso, así como la declinatoria de competencia al área Metropolitana, solicitud que evidentemente fue presentada ante ese órgano judicial y debía obtener una oportuna respuesta, como en efecto lo hizo el juzgador, quien estimo ser el competente pues en su criterio los hechos no describían un acto terrorista mas si una extorsión, por ello decide improcedente el delito de TERRORISMO, cuya competencia es exclusiva a los Juzgados señalados en la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012; es decir, el A quo se declara competente y es su obligación hacerlo.
Quien presenta la solicitud de amparo, yerra al señalar que el A quo invadió la competencia pues solo el Juzgado Especial Competente puede hacer ese análisis, circunstancia que resulta falsa, ya que el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece “… el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..”; es decir, tuvo total autonomía legitima y legal para decidir sobre su competencia funcional.
Ha de recordarse que un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, por lo que, resultaba totalmente improcedente resolver la solicitud fiscal sin antes precisar la competencia funcional, pues de ello se deriva la legalidad de los actos subsiguientes.
Ahora bien, determinada la potestad que tiene el Juez de Control de resolver en esta fase incipiente del proceso, su competencia funcional es totalmente dable en su labor de “filtro controlador”, adecuar las calificaciones jurídicas provisionales, mas aun en este tipo de casos, donde una declinatoria injustificada representaría una dilación procesal.
De manera que, al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por el A quo en la decisión, que se denuncia violatoria de los derechos constitucionales anunciados ut supra, indiscutiblemente se debe analizar el contenido del artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé lo siguiente:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas”.

Sobre el contenido de ese tipo penal, el Máximo Tribunal de la República, ha dejado sentado:
“Es menester para esta Sala efectuar algunas consideraciones vinculadas al concepto de terrorismo.
Por una parte, en la obra titulada “Terrorismo (Seguridad de la Nación). Definición del Terrorismo e Intensidad del Acto Terrorista”, editorial Académica Española, Venezuela (2013), con autoría de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se define el “terrorismo” de la siguiente manera:
“…De la normativa legal existente, así como de los elementos y requisitos constitutivos del delito de terrorismo, se llega a la siguiente definición para el Estado venezolano: ‘El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación…”. (Página 214).
Por otra parte, la autora Jessica Stern, en su obra “El Terrorismo Definitivo”, editorial Granica (2001), define el terrorismo en los siguientes términos:
“…Acto de violencia, o amenaza de tal cosa, contra no combatientes, con una finalidad de venganza o intimidación, o para influir de alguna forma sobre un determinado sector de la población. El deseo de inspirar miedo es rasgo esencial del terrorismo: si bien los fines que los terroristas dicen perseguir son muy variados, prácticamente todos se valen del miedo como instrumentos para lograr metas…”. (Página 128).
Adicionalmente, en el artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se señala lo siguiente:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas”.
De acuerdo con las definiciones anteriores, concluye la Sala que el delito de terrorismo es aquel acto de gran magnitud que pone en peligro y riesgo manifiesto a la Nación; por tanto, se evidencia que en el presente caso no estamos en presencia de “terrorismo”, toda vez que la acciones desplegadas por los sujetos activos no se adecúan a las definiciones en mención”(Sentencia Nro. 293, dictada en fecha 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gòmez Moreno).

Inclusive en casos similares al presente, ante conflictos de competencia planteados, han definido un criterio uniforme, refiriendo:
“…se constató en el acta de entrevista realizada a la víctima de nombre L.P. (los demás datos filiatorios fueron resguardados con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), que a ella se le exigió una cantidad de dinero y luego se ejecutaron acciones violentas, tales como accionar un arma de fuego cerca del local comercial donde trabaja, tal como se aprecia de su denuncia, en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
…Resulta que el día de hoy viernes 26-02-2016, a eso de las 12:10 horas de la tarde yo me encontraba en el Supermercado denominado ‘LA TORRE’, ya que soy la gerente operativo, cuando de pronto llegó un tipo con la particularidad que camina chueco y me llamó por mi nombre, me dijo que venía de parte de un amigo a traerme una razón, le pregunte (sic) qué amigo[,] que quién era y de inmediato me dio el teléfono yo agarre (sic) el teléfono, pero colgué la llamada e hice como si estuviera hablando y le dije se cayó la llamada, el (sic) volvió a llamar y nuevamente me dio el teléfono, respondí y me dijo que era “AMA” que necesitaba una pequeña colaboración pero para ahorita mismo de quinientos mil bolívares, yo le dije que no, que si estaba loco que yo no le iba a dar nada y me respondió estas buscando que yo te mate, que yo no tenía porque faltarle el respeto a él, mas nada colgué el teléfono y corrí al tipo diciéndole que no lo quería volver a ver más en el negocio se fue El Chueco con otro que lo acompañaba…El copiloto que tenía el casco integral se baja de la moto y empezó a echar tiros como loco, no sé qué más paso (sic) porque me encerré en un baño, luego yo salí por la parte del galpón…”. (Folios 15 y 16).
Por otro lado, todo lo anterior se corresponde es con el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé:
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
De la norma antes citada se desprende que la conducta consiste en obligar a un sujeto mediante el uso de la violencia o de acciones intimidatorias a realizar un acto jurídico o un negocio jurídico con el ánimo de lucro, causando por lo general perjuicios de orden patrimonial, tal como lo expuso el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; por tanto, no se trata de un delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., siendo este el juez natural conforme con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...” (Vid sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2016)


Así las cosas, de la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el tipo penal de Terrorismo, conlleva la realización de un acto de gran magnitud, que coloca en peligro inminente a la Nación; en el caso en análisis, se desprende de la decisión que presuntamente causa agravio, anexada por la Vindicta Pública a la presente Acción de Amparo Constitucional, que las acciones realizadas por los ciudadanos RICHARD RIVERO GARCIA y JUNIOR SUAREZ OVIEDO, no versan sobre actos propios de terroristas; pues éstas presuntamente están dirigidas a intimidar la esfera personal y laboral de un particular y no a la Nación; por ello, no puede tener un tratamiento de Terrorismo, cuya competencia pertenece a la materia penal especializada; tal como lo adujo el Juez Quinto de Control, circunstancia que conduce a que no exista vulneración de de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como transgredidos por la accionante, conllevando así a la improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Es motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 015-2021, dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que no existe violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE, la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCIA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 015-2021, dictada en fecha 18 de enero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente- Ponente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 093-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS