REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26519-21
DECISIÓN N° 118-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189, 200.905 y 210.534 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, contra la decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el ordinal 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Supra Señalada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y consecuencialmente declaró sin lugar lo peticionado por la Defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de mayo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, demostrándose dicha cualidad al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputados donde se deja constancia de su designación como defensores de los imputados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 12 de abril de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en ese mismo momento, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veinticuatro y veinticinco (24-25) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba para acreditar los fundamentos de su escrito, la decisión de fecha 12/04/2021 así como todas actas de investigación. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189, 200.905 y 210.534 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, contra la decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HUBERT SERRANO, MARBELYS BOZO y RIGOBERTO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.189, 200.905 y 210.534 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y JESSICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.808.769 y V-19.216.606 respectivamente, contra la decisión Nº 257-2021, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS