REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de mayo de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2021-000040
DECISIÓN N° 115-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los abogados FERNANDO SÁNCHEZ CARBALLO y MARIANA LARREAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión No. 049-2021, dictada en fecha 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVIS JESÚS NUÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue modificada por la Instancia a la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YESIRET VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS NUÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.27.723.627 y 11.860.211, respectivamente, a tenor del artículo 242 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar el procedimiento ordinario, y acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la declinatoria de la presente causa a un Tribunal Ordinario de Violencia de Genero.
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose en el lapso para resolver sobre la admisión y resolución del recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Este Tribunal de alzada, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que rielan en el asunto:
En fecha 18 de mayo de 2021, la ciudadana YESIRETH DEL CARMEN VILLALOBOS, presentó denuncia verbal, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, indicando: “…Resulta que el día de hoy martes 18 de mayo de 2021, yo me encontraba en mi casa, cuando comenzaron a lanzar piedras a la casa, Nemecio y su hijo Deivis, y se iban acercando a la casa, luego mi suegra sale y les dice que dejaran de hacerlo y ellos decían que querían que les pagáramos la falta, por un mal entendido, que no tenía que ver con ellos y estaban muy alzados, la empujaron para quitarla, solo se escuchaba que hablaban entre los dos, vamos a quemarlos dentro de la casa al final están ahí solo al cuido y entraron a la fuerza tumbando el portón, mis hijos estaban asustados y los encerré en el cuarto, lograron entrar y me agarró Nemecio por los brazos y me lanzo (sic) contra el suelo preguntándome donde estaba mi esposo yo le decía que había salido a trabajar buscando para la comida y no sabía para donde, en eso saco (sic) una pistola de la mochila que cargaba y me amenazó con matarme a mi sino no (sic) aparecía mi esposo, en eso me jala por el cabello hasta sacarme para afuera y es allí donde Deivis aprovecha y me dio varios golpes en la cara me rompió la nariz y me dio fuertemente en la frente, casi me matan, mi suegra salió a pedir ayuda, luego se iban acercando los vecinos y fue allí donde salieron corriendo diciendo vamos antes de que (sic) nos agarren, ellos no tienen derecho de maltratarme a mi, ni a nadie, no saben que vine hasta aquí, por eso vine a formular denuncia para que se haga justicia…”. (Folio 8 del expediente). (Destacado de la Sala).
En fecha 20 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pautó acto de presentación de imputados de los ciudadanos DEIVIS JESÚS NUÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, y mediante decisión N° 398-21, declinó la competencia del asunto a un Juzgado Municipal de Mara. (Folios 19-22 de la causa).
En fecha 21 de mayo de 2021, se llevó a efecto acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, en el asunto N° 2CM-P-2021-000040, seguido a los ciudadanos DEIVIS JESÚS NUÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, realizando este Tribunal entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVIS JESÚS NUÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue modificada por la Instancia a la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YESIRET VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberta en contra de los ciudadanos DEIVIS JESÚS NUÑEZ y NEMECIO MANUEL AÑEZ, a tenor del artículo 242 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar el procedimiento ordinario, y acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la declinatoria de la presente causa a un Tribunal Ordinario de Violencia de Género. (Folios 25-33 del asunto). (La negrillas son de este Órgano Colegiado).
Destaca este Cuerpo Colegiado, que en el mismo acto, la Representación Fiscal, al no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica realizado por el a quo, y con la medida menos gravosa otorgada a los procesados de autos, ejerció el efecto suspensivo a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, que la defensa de los imputados de autos, peticionó la declinatoria del asunto a un Tribunal con Competencia en Violencia de Género, solicitud que fue declarada sin lugar por la Instancia.
Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos, si el Tribunal Municipal era competente para conocer el presente caso, por el procedimiento de los delitos menos graves, o si debía tramitar el asunto, a través de la materia especial de violencia, de acuerdo con el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2018, que otorga competencia de manera excepcional a los Tribunales Municipales, para conocer causas, de violencia de género, en las localidades donde no exista un Juzgado de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer.
Una vez examinadas las actas, quienes aquí deciden, precisan traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).
La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo que se entiende como competencia:
“Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres).(Las negrillas son de la Sala).
Así tenemos, que la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que el Juez o Jueza, antes de conocer un asunto penal deberá determinar su competencia.
Resulta pertinente acotar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Las negrillas y el ssubrayado son de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la tutela judicial efectiva comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
La misma Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Las negrillas son de la Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, de la manera prevista en la ley, lo cual incluye un Tribunal competente, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, emitida por un Tribunal competente, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por lo que siendo el caso que, por estar ambos principios íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, a las actas que integran la causa, esta Sala de Alzada, evidencia en el presente asunto una infracción de ley, puesto que se vulneró el principio de competencia por la materia, puesto que a tenor de la narración de los hechos, explanados en la denuncia por la víctima de autos, correspondía la tramitación del asunto, a través del procedimiento especial de violencia contra la mujer, en consecuencia, se transgredió el debido proceso, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 ejusdem, y como consecuencia de ello, la decisión recurrida adolece del vicio de nulidad, dado que se inobservaron formas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, esto es, el Juzgador de Instancia, emitió una decisión, sin tomar en cuenta que el procedimiento de los delitos menos graves no era el ajustado a derecho, por tanto, se verifica claramente una violación de orden público constitucional, como es el principio de competencia por la materia, situación que tal como se indicó anteriormente transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso en concreto, esta Alzada constata que el Jurisdicente no determinó de manera acertada su competencia, ya que no debió tramitar y resolver el asunto sometido a su conocimiento por los delitos menos graves, pues era materia de violencia contra la mujer, para lo cual también era competente; toda vez que el cumplimiento de este requisito a su vez garantiza decisiones motivadas, pues no se debe olvidar que:
“…. el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el LA JURISDICCIÓN ESPECIAL EN EL ÁREA DE VIOLENCIA DE GÉNERO 4 9 régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género – delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres– el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, …..” (Sala Constitucional 486 de fecha 24.05.2010)
Es decir, todo operador de justicia al actuar como Juez en jurisdicción especial en el área de violencia de género, debe abordar el caso desde esa perspectiva para poder descartar la existencia de la violencia de género y encuadrarla en violencia común de forma motivada, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso, tal y como se vislumbró en el caso de marra.
Por ello la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio del citado fallo, ya que éste fue pronunciado en contravención a un mandato legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se ordena a otro Tribunal Municipal de la localidad de los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, realice un nuevo acto de presentación de imputados, tomando en cuenta que este asunto debe ser tramitado a través de la materia especial de violencia de género; competencia que puede asumir a tenor de lo establecido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2018, registrada con el No 815 y bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no constituye una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)
Quienes aquí deciden, destacan que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de actas y a la victima, y del correcto desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 049-2021 de fecha 21 de mayo del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de competencia por la materia; todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA que otro Tribunal Municipal de la localidad de los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, realice un nuevo acto de presentación de imputados, tomando en cuenta que este asunto debe ser tramitado a través de la materia especial de violencia de género.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 115-21 de la causa No. 2CM-P-000040, se libró oficio.
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La secretaria