REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1232-21
DECISIÓN N° 111-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-24.732.952, contra la decisión N° 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Coautoria en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 25 de Mayo de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALVARO GUEVARA, actúa con el carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, demostrándose dicha cualidad al folio treinta y cuatro (34) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al segundo día (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Abril de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2021 según se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en el folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omissis…)”. En este sentido, se observa que la decisión impugnada decretó al ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, medida de privación judicial preventiva de libertad; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 30-04-2021, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, contra la decisión N° 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano ADONIS GREGORIO SEMPRUN PARRA, contra la decisión N° 371-21, de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 111-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS