REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12449-20


DECISIÓN N° 105-21


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, con el carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.722.926 y RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.457.767, en contra de la decisión N° 091-21, dictada en fecha 12 de Febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró Primero: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.722.926 y RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.457.767 y MERVIN RAFAEL VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.070.641, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público las cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales,, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA por la defensa al haber denunciado el órgano jurisdiccional que no estamos ante la infracción citada por la Defensa, pues no se evidencia algún acto que contravenga el debido proceso, el derecho a la defensa o alguna otra norma constitucional. Cuarto: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Privación de Libertad impuesta a los acusados. Quinto: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados. Sexto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Mayo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA y RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputados de fecha 06 de marzo de 2020, donde fue juramentado como defensor del ciudadano RICHARD CAPDEVILLA (folios 16 al 26); y acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza, de fecha 12 de junio de 2020, donde consta la aceptación y juramentación para la Defensa del ciudadano RODOLFO PALMAR (folio 28) del cuaderno de apelación, en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es al segundo día hábil, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 12 de Febrero de 2021 que corre inserta desde el folio (30) al folio (36) de la incidencia recursiva, interponiendo la defensa privada el presente escrito en fecha 23 de Febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio (01) al folio (12) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (44-46) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal, la siguientes “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…, 7.- Las señaladas expresamente por la ley.”.

En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, donde se declaró Admisible la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenando la apertura a juicio.
Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el Legislador previó en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).
De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En el caso concreto, el apelante en su escrito recursivo, realizó dos denuncias, a saber: 1) El fallo impugnado está viciado de inmotivación, y 2) La detención de sus defendidos no se ajusta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que la defensa privada alegó en primer lugar, "…Denuncia esta Defensa la inmotivación presenta en dicha decisión, ya que la misma no es clara, es inconsistente y compleja, violentando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho hincapié…”, sin establecer en que punto en específico se evidencia la inmotivación denunciada; en segundo lugar, el recurrente "…Denuncia la defensa la detención del imputado de autos ciudadano RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA, no se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Presidente de ese organismo Maikel Moreno de fecha 03 de Diciembre del año 2020, signada bajo el número 152, que nos indica la forma en la cual un ciudadano puede ser privado excepcionalmente de su libertad la cual opera solo de dos maneras…” . En este sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación, lo siguiente:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor de los procesados de autos, pretende recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión de la audiencia preliminar, y en la cual se admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas y se ordenó la apertura a juicio, por considerar que la misma se encuentra inmotivada y violatoria del artículo 44.1 de la Carta Magna.
Realizadas tales consideraciones, quienes aquí deciden constatan que las denuncias se encuentran dirigidas a atacar la motivación del fallo dictado en audiencia preliminar, donde además se ordenó mantener la medida de privación, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la disposición final que establece “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, no le causa gravamen a su representado, en consecuencia esta Alzada considera que la denuncia anteriormente esgrimida resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en concordancia con los artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.
Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra Legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, solo puede apelarse de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal; por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, con el carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA y RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, en contra de la decisión N° 091-21, dictada en fecha 12 de Febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, con el carácter de defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE CAPDEVILLA ACOSTA y RODOLFO SEGUNDO PALMAR PALMAR, en contra de la decisión N° 091-21, dictada en fecha 12 de Febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar; de conformidad a lo previsto en el artículo 439 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 105-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS