REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-2073-15
DECISION N° 108-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1E-060-20, de fecha 13 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Suspendió la pena de la penada de autos, ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, cédula de identidad colombiana N°. 1.090.417.014, por un término de seis (06) meses, contados a partir del nacimiento de la criatura, ordenando el cambio de sitio de reclusión, a su domicilio, el cual consta en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 471 de la Norma Penal Adjetiva, 15, 75 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 del Código Penal y 19, 43, 83 y 272 de la Carta Magna.
En fecha 11 de mayo de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso legal para resolver sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 13 de abril de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial, en virtud de las llamadas telefónicas realizadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y del abogado JEAN CARLOS FINOL RANGEL, mediante las cuales informan que la penada de autos, ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, presenta embarazo de alto riesgo, corriendo peligro su vida y la del niño, realizó mediante decisión N° 1E-060-20, los siguientes pronunciamientos: Suspendió la pena de la penada de autos, ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, cédula de identidad colombiana N°. 1.090.417.014, por un término de seis (06) meses, contados a partir del nacimiento de la criatura, ordenando el cambio de sitio de reclusión, a su domicilio, el cual consta en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 471 de la Norma Penal Adjetiva, 15, 75 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 del Código Penal y 19, 43, 83 y 272 de la Carta Magna. Imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de sitio de residencia, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición expresa de salir del territorio nacional. 3.- Dispensar toda la atención necesaria al neonato e informar a la Instancia Judicial, cualquier circunstancia anormal que pueda suscitarse en relación a la obligación impuesta. 4.- Se informa a la penada que el diferimiento de los efectos que pesa sobre la pena impuesta en su contra, será por un término de seis meses, contados a partir del nacimiento de la criatura, reservándose el Tribunal durante y posterior a dicho término, cualquier decisión que se encuentre ajustada a derecho, en relación al presente caso. (Folios 180-185 de la pieza principal).
En fecha 09 de octubre de 2020, el Ministerio Público presentó incidencia recursiva contra la decisión N° 1E-060-20, de fecha 13 de abril de 2020, solicitando la revocatoria del fallo, por estimar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, y menos jurídicamente estipulada tal figura, en la fase de ejecución. (Folios 01-08 de la pieza de apelación).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)
La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:
“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el autor Lino Enrique Palacios, en su obra “LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL, sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que las Representantes del Ministerio Público, pretenden recurrir de la decisión N° 1E-060, emitida en fecha 13 de abril de 2020, por el Juzgado de Instancia, mediante la cual se suspendió la pena de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, por un término de seis (06) meses, cambiando el sitio de reclusión, a su domicilio, por presentar la misma un embarazo de alto riesgo, imponiéndole una serie de obligaciones, las cuales eran de impretermitible cumplimiento por parte de la penada de autos, cuestionando la parte recurrente los fundamentos del fallo, por estimar que los mismos no están ajustados a derecho y no estar estipulada tal figura, de suspensión de la pena, en la fase de ejecución; sin embargo de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el devenir del trámite de la acción recursiva, cesó la lesión alegada por el despacho Fiscal, pues el presunto acto que generaba un perjuicio real y efectivo de los derechos o pretensiones del Ministerio Público, cesaron ya que la suspensión de la pena de la ciudadana YENIFER PAOLA AGUDELO GUTIÉRREZ, era por el término de seis (06) meses desde el nacimiento del bebé, el cual ya expiró, ya que a la fecha de la resolución (13-04-20) la penada contaba con 24 semanas de gestación, y la acción recursiva fue recibida por esta Alzada en el mes de mayo de 2021, por tanto, a la fecha, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer, puesto que tanto el motivo de apelación como la decisión impugnada perdieron eficacia jurídica, sin que esto signifique que el motivo de apelación no sea importante.
Sobre el particular, opera lo que doctrinariamente se conoce como los limites al objeto de apelación, y en cuanto al agravio, el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Recursos Procesales, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños, Niñas y Adolescentes”, Editorial Librería J. Rincón, Pág. 216, sostiene que: “Esta Limitación está relacionada con el principio dispositivo que el impulso procesal está sujeto a la actividad de las partes…” (Negrillas de la Sala)
En tal sentido, los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que tanto el motivo de apelación, como el fallo impugnado perdieron por el transcurso del tiempo, su eficacia jurídica, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en lo sucesivo, cuando se presenten situaciones como el caso en particular, esta Alzada considera que para garantizar el principio de celeridad procesal así como el debido proceso y la igualdad entre las partes debe realizarse una audiencia oral para resolver el incidente presentado en la fase ejecución de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente asunto, no existe agravio alguno que reparar, puesto que tanto el motivo de apelación, como el fallo impugnado perdieron por el transcurso del tiempo, su eficacia jurídica, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS