REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7979-21
DECISIÓN N° 101-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE LÓPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.193.294, contra la decisión Nº 087-2021, de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE LÓPEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de mayo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los abogados en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE LÓPEZ MONTIEL,
demostrándose dicha cualidad a los folios veintisiete y veintiocho (27-28) de la pieza principal, a los cuales riela designación y acta de aceptación y juramentación, soportes de los cuales se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 03 de marzo de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, al día siguiente de su juramentación como defensa técnica, esto es, el día 10 de marzo de 2021, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios quince al diecisiete (15-17) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aun cuando se evidencia que la Defensa Privada, Abogados JULIO CARRERO y JESUS CARRERO, debidamente identificado en autos, fueron designados por el imputado, mediante escrito de fecha 05-03-2021, el cual riela inserto a la causa principal al folio veintisiete (27), su aceptación y juramentación se efectúo ante el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 09-03-2021, tal como consta en acta de aceptación y juramentación que corre inserta al folio veintiocho (28) de la pieza principal, presentando el Recurso de Apelación en fecha 15-03-2021, en el entendido de que no es un nuevo lapso procesal que transcurre a la nueva Defensa designada para presentar el Recurso, sino que se contará el lapso de interposición, una vez juramentada la defensa, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 19-02-2008, en Sentencia Nº 38, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que al respecto sostiene: “…Aunque el COPP no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso hasta tanto la nueva defensa técnica fuese juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le imponle cargo.”(Negrillas de la Sala)

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia al ciudadano HUGO ENRIQUE LÓPEZ MONTIEL.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, los representantes del imputado de autos, no promovieron pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que en fecha 13 de abril de 2021, el Ministerio Público interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de autos, el cual corre inserto a los folios once al trece (11-13) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio nueve (09) del cuaderno de apelación y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios quince al diecisiete (15-17) de la incidencia recursiva. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto: El expediente 11C-7979-2021; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE LÓPEZ MONTIEL, contra la decisión Nº 087-2021, de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO ENRIQUE LÓPEZ MONTIEL, contra la decisión Nº 087-2021, de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 101-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS