REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-3101-18
DECISIÓN N° 094-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 180-20, de fecha 15 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado, EDUARD JOSE TERAN BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-26.335.594, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello a los fines de que pueda tramitar el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En este sentido, se hace constar que en fecha 28.04.2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que las profesionales abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es al quinto (5to) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 15 de Julio de 2020, verificándose que la Vindicta Pública se dio por notificada en fecha 21 de Diciembre de 2020, consignando los recurrentes el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto desde los folios sesenta y seis al setenta (66-70) de la incidencia de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 166 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la parte apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión versa sobre la ORDEN DE COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado EDUARD JOSE TERAN BARRETO, a los fines de que tramitara en estado de libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es decir, no se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme lo señala el recurrente, sin embargo en atención a lo plasmado por el recurrente en su escrito de apelación, en el entender del recurrente esa decisión es violatoria del debido proceso pues fue dictada por un órgano que no posee esa potestad, a criterio de esta sala, ello constituye un incidente relativo a la ejecución de la pena, por lo que su recurso encuadra únicamente en el ordinal 7 del artículo 439 ejusdem en concordancia con el artículo 475 ididem.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, una vez que fue emplazado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, promoviendo como prueba para acreditar sus argumentos, copias de las actuaciones que integran la causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 180-20, de fecha 15 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del citado Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 180-20, de fecha 15 de Julio del 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 094-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS