REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete 27 de mayo de 2021
211º y 161º

ASUNTO : 4CV-2021-000083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1527-21
DECISION Nro. 044-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad N° 13.705.755 y 3.650.183, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.465.431, en contra de la decisión No. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de audiencia de presentación celebrado en esa misma fecha; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad V- 30.465.431, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-2002, de profesión u oficio ayudante del restaurante (Muerde la carne), venezolano, dirección: calle 82 con AV 3G, sector Valle Frió Parroquia Santa Lucia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas. De igual manera, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 97 ejusdem. Igualmente, CON LUGAR LA SOLICTUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, referida a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de las victimas por extensión en la presente causa, establecida en los ordinales: 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero consistente en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Además, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victima, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MARZO DEL 2021 A LAS 9:30AM HORAS DE LA MAÑANA. Finalmente, se ordena oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01, MARACAIBO-ESTE, haciéndose saber que deberá trasladar al imputado a la sede de este Despacho, a los fines de llevar a cabo prueba anticipada el día 10 de Marzo del presente año.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 10.05.2021, fue designada la ponencia, según Sorteo manual realizado por no encontrarse operativo en la actualidad el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

En fecha 12.05.2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.

Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2021 mediante decisión Nº 040-21, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº- 30.465.431, presentaron su acción recursiva contra la resolución No. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes aludiendo, que: “...Cubierta la investidura de los cargos así como dentro del lapso legal, al cual se contrae el articulo 111 de la Ley de la materia, pasamos a fundar la apelación de la mencionada decisión, prevista en la prescripción disyuntiva que indica la letra “o”, del numeral 4 del articulo 112, de la misma ley orgánica, por violar el supuesto de hecho, de la segunda parte de la norma, distinguida y separada por la “o”; errónea aplicación de una norma jurídica; en este caso específicamente, la imputación señalada en el articulo 44 de la ley de la materia, en su numeral 4, delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en su segundo supuesto de hecho del mismo, que parte después de la “o” disyuntiva, haya sido privada de la capacidad de discernir, por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…”

Continuaron esbozando quienes recurren: “…Sin informes técnicos de la victima al momento mismo de su presentación, el juez, que pudo apartarse de la opinión fiscal, no ponderó las condiciones de edad, entradas policiales o antecedentes penales de un estudiante, la diferencia en edad de la victima, la falta de elementos de convicción suficientes, porque lo normal es oír y seguir el juicio en libertad, y la excepción es privar de un derecho humano y fundamental, por una petición, vacía de soporte legales un juez especializado, autónomo, independiente, constitucional, que conoce el derecho.…”

Establecieron los apelantes, que: “…Invocamos el articulo 3, numeral 3 de la ley mencionada que establece la igualdad entre el hombre y a mujer, por tanto, tiene derecho a igual protección, a que el exceso de lo decidido sea arbitrario, tampoco se desvirtuó su inocencia, no puede ser penado sin delito, así como tampoco ni fiscal ni juez, pedir o dictar actos contrarios a la declaración de los derechos humanos del 10 de diciembre de 1948, reconocidos por la constitución de 1999. El proceso se torno indebido, trastocando el articulo 49, y el 257, degrado la presunción de inocencia, también en contra del articulo 1 del código penal, no puede haber medidas sin una ley preexistente…”

Los apelantes promueven como prueba: “…Por la comunidad de la prueba instrumental: Que suba todo el expediente original…”

Asimismo fundamentan doctrinalmente, que: “…Ahora bien, consta que desde su presentación, han cambiado las circunstancias y razones que sirvieron de base y motivación como juez de Control, para Decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el Ministerio Publico no incorporo elementos de convicción que vinculen a nuestro defendido con los hechos que determinaron la IMPUTACION, pues con los medios científicos, experticias, exámenes médicos forenses, hubiera demostrado la relación de culpabilidad individual o autoría, y por ende la responsabilidad penal del encartado, por lo que 51 si consta en Actas el resultado forense de la victima, con respecto a restos seminales, no HUBO ACTO CARNAL ENTRAMBOS, Y SI EN SU SANGRE NO HUBO RESIDUOS DE FARMACOS, O, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, que debieron soportar la solicitud de Medida Privativa, NI TUVO, NI TIENE SOPORTE JURIDICO…”

Indicaron los apelantes, que: “…Hacemos nuestras las afirmaciones de HANS KELSEN, sobre la estructura lógica de la relación jurídica, "DADO A DEBE SER B, NO DADO A NO DEBE SER B…”

En este sentido, exponen los recurrentes, que: ”…El Principio de que el Juez conoce el Derecho, así como también Autonomía que le permite apartarse de la opinión fiscal, ambos, Fiscal y Juez Especial, deben tener conocimiento tanto de los parámetros legales para IMPUTAR, como verificar los extremos para privar de la libertad, cuando es la excepción, toda vez, que en LA JURISPRUDENCE A QUE VIA WEB ESTA AL ALCANCE DE TODOS, LA PRUEBA ESTA EN QUE CONSIGNO COPIA IMPRESA SIMPLE, PERO VERIFICABLE, DE LA SENTENCIA 393 DEL 25/10/2016 DE LA SALA DE CASACION PENAL, ANULANDO UN FALLO POR INCURRIR EN EL VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, GENERANDO LA ABSOLUCION DEL ACUSADO Y LA IMPUNIDAD DEL DELITO…”

Puntualizando, que: “…SIN LOS RESULTADOS DE UN ESTUDIO PSICO-SOCIAL, NO EXISTIO LA FORMA IDONEA DE COMPROBAR SI TENIA O NO LA SUFICIENTE CAPACIDAD PARA ENFRENTAR O RESISTIR LA ACCION DE UN ACTO CARNAL NO CONSENSUADO…”

Finalmente en el punto denominado “el derecho pedido”, solicitan que: “…SE ANULE LA SENTENCIA, SE ABSUELVA AL IMPUTADO EN LIBERTAD PLENA, CON LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS. ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS…”

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAY, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso incoado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…El motivo del recurso de la defensa, es la supuesta ausencia o escasa presencia de elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, requisito establecido en la norma prevista en el articulo 112 numeral 4 de la ley especial por violar el supuesto de hecho, contenido en la segunda parte de la norma distinguida y separada por la "O"; errónea aplicación de la norma jurídica, ya que según el recurrente específicamente la imputación señalada en el articulo 44 de la ley de la materia en su numeral 4 acto carnal con victima especialmente vulnerable, en su segundo supuesto de hecho del mismo que parte después de la "O" disyuntiva, haya sido privada de la capacidad de discernir, por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, sin contar con informe técnicos de la victima al momento de su presentación, el Juez que pudo apartarse de la solicito fiscal, no pondero las condiciones de edad, entradas policiales o antecedentes penales de un estudiante, la diferencia de edad de la victima, la falta de elementos de convicción suficientes porque lo normal es oír y seguir el juicio el libertad, y la excepci6n es privar de un derecho humano y fundamental, por una petición vacía de soportes legales según el dicho del recurrente.
…”.

Prosiguió explicando, que: “…En tal sentido, afirma la recurrente que desde su presentación han cambiado las circunstancia y razones que sirvieron de base y motivación como juez de control para decretar la Medida Privativa de Libertad, por cuanto a criterio del recurrente el Ministerio Publico no incorporo elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos que determinaron la imputación, pues como lo son medios científicos experticias, exámenes medico forenses, hubiera demostrados la relación culpabilidad individual o autoría, y por ende la responsabilidad penal del encartado, por lo que si consta en actas el resultado forense de la victima, con respecto a restos seminales no HUBO ACTO CARNAL ENTRE AMBOS, Y SI EN SU SANGRE NO HUBO RESIDUOS DE FARMACOS O SUSTANCIAS SPITCOTROPICAS que debieron soportar la solicitud de Medida Privativa, NI TUVO NI TIENE SOPORTE JURIDICO...”

Infirieron, que: “…Sin embargo, ciudadanos miembros de la corte de una somera revisión a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que no solo corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sino que además existe acta de Entrevista rendida por la ciudadana ISABEL DELMORAL testigo del hecho que se investiga, acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centrote Coordinación Policial N ° 1 Maracaibo Este, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, resaltando el señalamiento directo que hizo la victima en el propio sitio de los hechos…”

Por su parte indicaron quienes contesta, que: “…Pero los funcionarios actuantes, no se limitaron a escuchar la versión de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), puesto que en cierto modo trataron de corroborar el mismo, trasladándola a un centra asistencia para verificar su estado de salud, el cual emitió el respectivo informe; así como también se realice una inspección técnica en el sitio del hecho y se tomaron impresiones fotográficas; incluso como se menciono en el párrafo anterior el organismo actuante tomo entrevista a un testigo como parte de las diligencias que se ordenaron en esta fase preparatoria…”

Seguidamente, exponen las Representante de la Fiscalía, que: “:..Es por ello que, considera quienes suscriben que es acertada la decisión que la defensa pretende cuestionar, denunciando supuestos vicios que atentan contra la libertad individual, el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo como único motivo el expresado anteriormente y que se encuentra totalmente desvirtuado con la enumeración de los elementos de convicción hallados entre las actuaciones del órgano aprehensor, cuya apreciación definitiva correspondería a etapas procesales ulteriores…”

Continuó explanando, que:: “…En consecuencia, estima el Ministerio Publico que se encuentran llenos los requisitos previsto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 02-03-2021, con la precalificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPEC1ALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en los articulo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”

Esgrimiendo que: “…A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal 4CV-2021-083, llevado por ante el tribunal de la recurrida…”
Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “…Por los motives expuestos, solicito que se declare SIN LUGAR el recuso incoado por la defensa del hoy imputado y por el contrario, confirme la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2021, mediante la cual Juzgado Cuarto en Fundones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO…”

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad V- 30.465.431, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-2002, de profesión u oficio ayudante del restaurante (Muerde la carne), venezolano, dirección: calle 82 con AV 3G, sector Valle Frió Parroquia Santa Lucia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas. De igual manera, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 97 ejusdem. Igualmente, CON LUGAR LA SOLICTUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, referida a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las victimas por extensión en la presente causa, establecida en los ordinales: 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero consistente en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Además, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de la victima, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MARZO DEL 2021 A LAS 9:30AM HORAS DE LA MAÑANA. Finalmente, se ordena oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01, MARACAIBO-ESTE, haciéndose saber que deberá trasladar al imputado a la sede de este Despacho, a los fines de llevar a cabo prueba anticipada el día 10 de Marzo del presente año.
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Defensa Privada que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, violentan derechos y garantías constitucionales tales como la afirmación de libertad y la presunción de inocencia del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, por lo que solicita la anulación del fallo y se absuelva al imputado en libertad plena.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputado, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Maracaibo-Este, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, señalando al ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO como el responsable del hecho ocurrido; en este sentido, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, el Juez a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4ª del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta Policial, de fecha 28-02-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este.
2) Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V.- 23.869.034, en fecha 28 de febrero 2021, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este del Cuerpo Policía Bolivariano del estado Zulia.
3) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales al ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, de fecha 28-02-2021 a las 11:15 horas de la mañana, suscrito por el ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO y por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este.
4) Oficio dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde se solicita realizar un examen vaginal, rectal y toxicológico legal, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.869.034, de fecha 28-02-2021.
5) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, en fecha 28-02-21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este.
6) Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, en fecha 28-02-21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este.
7) Fijaciones Fotográficas del sitio donde fue aprehendido el ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, de fecha 28-02-2021, en dicha fotografía se observa el lugar donde presuntamente fue victima de abuso la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
8) Oficio DG-CCP-01-ME-027-2021, de fecha 01-03-2021, dirigido al jefe de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones.
9) Acta de Entrevista realizada al ciudadano: KEINNER CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.751.420, ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este, de fecha 28-02-2021.
10) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: ISABEL del MORAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24-381.268, ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Maracaibo-Este, de fecha 28-02-2021.
11) Informe Medico perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad Nº 23.869.034, de fecha 22-02-2021, emitido por la ginecóloga y obstetra Dra. MARCELAS SULBARAN, del cual se evidencia que fue referida a Medicina Forense y se indico Anticonceptivo de Emergencia.
12) Informe Medico Provisional del ciudadano: JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 30.465.431, emitido por la Dra. MARIA. A. LOPEZ, Medico Cirujano, de fecha 28-02-2021.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a éste atribuidos.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, el Juez de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concebido un delito pluriofensivo, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima, la cual es una mujer, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por el Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por el Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por los accionantes, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados mediante la cual declaró entre otros particulares: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad V- 30.465.431, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-2002, de profesión u oficio ayudante del restaurante (Muerde la carne), venezolano, dirección: calle 82 con AV 3G, sector Valle Frió Parroquia Santa Lucia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas. De igual manera, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 97 ejusdem. Igualmente, CON LUGAR LA SOLICTUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, referida a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las victimas por extensión en la presente causa, establecida en los ordinales: 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero consistente en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Además, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victima, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MARZO DEL 2021 A LAS 9:30AM HORAS DE LA MAÑANA. Finalmente, se ordena oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01, MARACAIBO-ESTE, haciéndose saber que deberá trasladar al imputado a la sede de este Despacho a los fines de llevar a cabo prueba anticipada el día 10 de Marzo del presente año.
V.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.705.755 y 3.650.183, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.465.431.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LA SECRETARIA (S),

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 044-21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/CoronadoL
ASUNTO : 4CV-2021-000083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1527-21