REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2021
211º y 161º
ASUNTO : 2CV-2021-000042
CASO INDEPENDENCIA : AV-1526-21
DECISION Nro. 042-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.711 y Nro. 132.808, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano WILMER JOSÈ ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.704, en contra de la decisión No. 0049-2021, emitida en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de audiencia de presentación celebrado en esa misma fecha; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. De igual forma, SE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.704, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por las razones expuesta en el fallo. Del mismo modo, se decretaron las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, se acordó fijar audiencia de prueba anticipada para el día: VIERNES VEINTE Y SEIS (26) DE FEBRERO DEL 2021 A LA HORA DE LA 1:00 PM. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y se acordó las copias solicitadas por la Defensa.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 30.04.2021, fue designada la ponencia, según Sorteo manual por no encontrarse operativo el Sistema de Distribución Independencia, correspondiéndole a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
En fecha 30.04.2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2021 mediante decisión Nº 037-21, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.711 y Nro. 132.808, actuando en su carácter de Defensores privados del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.704, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 0049-2021, emitida en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes aludiendo, que: “…PRIMERO. Interponemos la presente Solicitud ante su competente autoridad, por ser Usted Ciudadanos magistrados para tratar de reparar el daño jurídico que se le ha causado a nuestro defendido, formalizamos tal petición a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: (Omisis)…”
Continuaron esbozando quienes recurren: “…Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos: (Omisis)…”
Establecieron los apelantes, que: “…Quienes aquí defienden, mantienen el criterio que no están dados los tres extremos del artículo 236, ya que considera esta defensa que el tercer numerar referido, al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se cumple por los delitos precalificados ya que la pena que pudiera llegarse a imponer a mi cliente no excede de diez años de prisión en su límite máximo, además mi poseer arraigo en el país, tiene un domicilio establecido, y es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones y no posee conducta pre-delictual, y así lo ha demostrado todo este tiempo que ha permanecido bajo arresto, por lo tanto ha confirmado su voluntad de someterse al presente proceso penal que se sigue en su contra, esto lo hace merecedor de confianza y es una razón más que debe ser considerada por esta Instancia judicial, al revisar la condición de la medida cautelar que posee mi cliente y así sustituir dicha medida cautelar por otra que asegure la resurta del proceso y le permita a mi cliente velar por el bienestar de su familia, esta defensa técnica considera que al no estar dados los tres elementos del artículo 236, no se cumple “fumus bonis iuris"; exigido por la norma adjetiva y en vista del comportamiento antecedente al delito que se le imputa a de mi cliente, así como la conducta responsable que ha demostrado mi cliente en todo el tiempo que lleva dentro del cuerpo policial, no existe la mínima presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, porque los representantes del ministerio público, ya termino la investigación, lo que se conoce como el "periculum in mora". Cabe señalar, que en cuanto ál "famus bonis iuris" en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina (Omisis)…”
Señala también quienes apelan, que: “…En este sentido ciudadana Juez, con relación a lo obra antes citada referida al juzgamiento en libertad, no existe impedimento para que nuestro defendido sea juzgado en libertad…”
Asimismo explican, que: “…En este mismo orden de ideas, para seguir afianzando el derecho de ser juzgado en libertad es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen cómo finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, hogo nuevamente referencia del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declara (Omisis). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, no se cumplen con todos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal fue el criterio de esta juzgadora para imponerle a mi cliente una medida cautelar que se transforma en una medida cautelar de privación preventiva de liberta, dentro de su propio hogar el cual limita todos sus derechos constitucionales…”
Indicaron los apelantes, que: “…Asimismo, haciendo nuevamente referencia del el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asevera el principio de afirmación de la libertad en los siguientes términos: (Omisis)…”
En este sentido, exponen los recurrentes, que:”… Estas disposiciones dejan en evidencia la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de afirmación de la libertad, como regla, aun mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia Constitución, en su artículo 48, numeral 2, que reseña: (Omisis). Aunado a la referida norma, se debe transcribir el contenido del artículo 8 ejusdem, en los términos siguientes: (Omisis)…”
Puntualizando, que: “…Con apoyo a las anteriores afirmaciones, se debe necesariamente concluir, en que la afirmación de la libertad, entonces, es un principio fundamental que rige nuestro proceso penal, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Orgánico Procesal Penal; siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, en los términos siguientes: (Omisis)…”
Prosiguió la defensa manifestando en el punto denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD”, que: “…Respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso nos impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad…”
En efecto, que: “…A tal respecto, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005 sostuvo: (Omisis)…”
Explicaron, que: “…Partiendo del criterio jurisprudencial desarrollado anteriormente, se debe colegir necesariamente, que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha reiterado en múltiples ocasiones, que una persona investigada no puede dársele trato como condenada, ya que, la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, tal trato, debe igualmente, comprender las posibles medidas a decretar a los ciudadanos sometidos a un proceso penal…”
Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior petición, se considera ajustado en derecho conforme a los artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, solicitar el otorgamiento de la sustitución por vía de examen y revisión de medida cautelar en favor del imputado Wilmer alastre.…”
Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitan que: “…Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación. Por los fundamentos anteriormente expuestos, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano WILMER ALASTRE, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.837.704, seguido en la causa penal signada con el N° 2cv-2021-000042. Con el debido respeto y acatando las normas contenidas en el ordenamiento jurídico penal venezolano, solicitamos cumpla con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 242, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de apelación en favor de nuestro defendido plenamente identificado en actas, y, como consecuencia de ello, ordene la LIBERTAD CONDICIONAL DE NUESTRO DEFENDIDO. Ciudadanos Magistrados en el peor de los escenarios, si su criterio es que nuestro defendido debe someterse al proceso de juicio para demostrar su inocencia le solicitamos le otorgue una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente nuestro patrocinad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, con las condiciones que a bien considere esta respetuosa instancia judicial…”
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso incoado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización- de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ALASTRE.…”.
Continuó explanando, que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad...”
Infirió, que: “…En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano WILMER JOSÉ ALASTRE, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere. Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omisis)…”
Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogs. DAVID BRAVO Y YULIBETH ATENCIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ALASTRE, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión N° 0049-21, proferida en fecha 26-02-2021, por el Juzgado 2do de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de gue el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 0049-2021 emitida en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. De igual forma, SE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.704, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por las razones expuesta en el fallo. Del mismo modo, se decretaron las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, se acordó fijar audiencia de prueba anticipada para el día: VIERNES VEINTE Y SEIS (26) DE FEBRERO DEL 2021 A LA HORA DE LA 1:00 PM. Se dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y se acordó las copias solicitadas por la Defensa.
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Defensa Privada que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, por lo que solicita una medida menos gravosa.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, San Francisco Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, señalando al ciudadano WILMER JOSE ALASTRE como el responsable del hecho ocurrido, en este sentido, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Oficio dirigido a la Fiscal Superior, en fecha 25 de febrero del 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 07 San Francisco Oeste.
2) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25 de febrero del 2021 interpuesta por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 07 San Francisco Oeste.
3) Acta Policial, de fecha 25 de febrero del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 07 San Francisco Oeste.
4) Informe Medico realizado por el Dr. HERDERSON E. BOSCAN H. de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 25 de febrero del 2021.
5) Informe Medico realizado por el Dr. ANIBAL RIEAUX del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, en fecha 24 de febrero del 2021.
6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de enero del 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 07 San Francisco Oeste.
7) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 24 de febrero del 2021 impuestos al imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nº 07 San Francisco Oeste.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a éste atribuidos.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que la Jueza dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son concebidos delitos pluriofensivos, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima, la cual es una adolescente, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por los accionantes, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER JOSE ALASTRE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0049-2021, emitida en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados mediante la cual declaró entre otros particulares: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. De igual forma, SE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.704, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado de los articulos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 Ejusdem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionando en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por las razones expuesta en el fallo. Del mismo modo, se decretaron las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.711 y Nro. 132.808, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano WILMER JOSE ALASTRE, titular de la cédula de identidad No. V- 7.837.704.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0049-2021, emitida en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 042-21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
EJRP/CoronadoL
ASUNTO : 2CV-2021-000042
CASO INDEPENDENCIA : AV-1526-21