REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2021
209º y 161º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-000083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1527-21
DECISION No: 040-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.465.431, en contra de la decisión No. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de audiencia de presentación celebrado en esa misma fecha; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad V- 30.465.431, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 20-10-2002, de profesión u oficio ayudante del restaurante (Muerde la carne), venezolano, dirección: calle 82 con AV 3G, sector Valle Frió Parroquia Santa Lucia, por la presunta comisión del delito de ACTOR CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas. De igual manera, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 97 ejusdem. Igualmente, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de ACTOR CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, referida a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las victimas por extensión en la presente causa, establecida en los ordinales: 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero consistente en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Además, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victima, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MARZO DEL 2021 A LAS 9:30AM HORAS DE LA MAÑANA. Finalmente, se ordena oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01, MARACAIBO-ESTE, haciéndose saber que deberá trasladar al imputado a la sede de este Despacho, a los fines de llevar a cabo prueba anticipada el día 10 de Marzo del presente año
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 10.05.2021, fue designada la ponencia, según Sorteo manual realizado por no encontrarse operativo en la actualidad el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En fecha 12.05.2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada que corre inserta en los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la Causa Principal; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 02 de marzo de 2021, bajo Resolución No. 0090-2021, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) del Cuaderno de Apelación; presentando la Defensa Privada el Recurso de Apelación en fecha 05 de marzo de 2021, según consta desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (3) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que los apelantes emplearon una errónea técnica recursiva al momento de establecer los motivos de impugnación; no obstante, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala establece que su denuncia debe fundamentarse en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, toda vez que se constata en pocas líneas que la solicitud realizada por la Defensa Privada, parte de la disconformidad por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el articulo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAY, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso en fecha 18 de marzo de 2021, según consta desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) del Cuaderno de Apelación, dándose por notificada en fecha 16 de marzo de 2021, mediante llamada telefónica, dejando constancia en el acta inserta al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las accionantes ofertaron como medios probatorios que acompañan su acción recursiva todo el expediente original; y el Ministerio Público promovió todas las actas que conforman el asunto penal 4CV-2021-083, las cuales esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.465.431, en contra de la decisión No. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada y las representantes del Estado. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANA ALEXANDRA LOSSADA PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y Nro. 16.526, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN DIEGO BOHORQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.465.431, en contra de la decisión No. 0090-2021, emitida en fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAY, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser interpuesto dentro del lapso legal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 040-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-000083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1527-21