REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO : VP03-D-2016-000606
CASO INDEPENDENCIA : AV-1511-21

Sentencia No. 003-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

ACUSADO: Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.' V- 29.932.182 fecha de nacimiento 05-09-2001, actualmente de 18 años de edad, hijo de Franklin Ramón Escobar y Elvia Elena Hernández, de profesión u oficio Estudiante, residenciando en la Urbanización Altos del Sol Amado, Segunda Etapa, casa 219, avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.810.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN.

I.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.810, actuando en representación del Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.932.182; en contra de la Sentencia Nro. 003-2020, dictada en fecha 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: Se declaró culpable y penalmente responsable al adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al referido adolescente la sanción de CUATRO (4) AÑOS, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Adolescencial y una vez culminada la sanción de privativa de Libertad, sucesiva a esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en el articulo 626 de la misma ley, por el lapso de UN (1) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO para un total de la sanción de SEIS (06) AÑOS. Del mismo modo, se ordeno el ingreso del referido joven adulto al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución. Asimismo, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley, A FIN DE QUE SE EJECUTE LA PRESENTE SENTENCIA DONDE EXISTE UN PRIVADO DE LIBERTAD.

Recibido el Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 03 de febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2021, se recibió y se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó un Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ahora bien, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (en sustitución de la Dra. Maria Cristina Baptista quien se encontraba de permiso otorgado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en fecha 05 de marzo del 2021, mediante decisión No. 016-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la Audiencia Oral para el día: dieciocho (18) de marzo de 2021, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

Por su parte, en fecha 10 de marzo del año en curso, se incorpora a las actividades jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. Maria Cristina Baptista, quedando esta Corte de Apelaciones constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente), y las Juezas Superiores Dra. ELIDE ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Finalmente en fecha, 15 de abril de 2021, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días -debido a la complejidad del asunto- de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 182.810, actuando en representación del Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.932.182; presento su acción recursiva en contra de la Sentencia Nro. 003-2020, emitida en fecha 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:

Inició el defensor privado, alegando como primer motivo de apelación, el vicio de ilogicidad en la sentencia impugnada, al considerar que: “…La ciudadana Jueza en la valoración que hace de la declaración de la niña DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR se refiere a LOS HECHOS en los siguientes términos (…) Como pueden ver ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la juzgadora y quien profiere la sentencia por este acto apelada, hace una valoración subjetiva entre la declaración de las supuesta víctimas y los exámenes médicos forenses dentro de los hechos debatidos en juicio se establece claramente que en la examen que hace la experta forense a las niñas no existe desfloración en el himen o vagina y que las lesiones en el ano son de larga data o antiguas, como lo asevera la experta en su declaración interpretando el examen forense orinal acá un extracto de la declaración de la experta forense Dra. Astrid Ovalles: UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Aquí en el examen Ano-Rectal en la parte número 4 que es la parte que a mí me interesa, nos habla de desgarro antiguo, a que se refieren ustedes con desgarro antiguo? RESPUESTA: OK. Cuando se habla de desgarro, desgarros antiguos porque desgarro es cuando hay perdida de la continuidad del esfínter en el caso del himen que este desgarrado como tal que eso es una membrana y se desgarra, en el Ano, se fisura porque es un esfínter y como tal tiene sus estrías que van a determinar la continuidad para nosotros llevamos a las esferas del reloj y ustedes nos entiendan hay ay perdida de tres partes del esfínter que las describió ella como cicatriz, porque ya tienen mayor a 30 días, entonces eso se va ver como una cicatriz nacarada que ya esta cicatrizada como tai y es ¡o que nos indica a nosotros que es una lesión antigua. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Pueden ser mucho más de treinta (30) oías? RESPUESTA: Si, ciaro, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Ósea no necesariamente treinta (30) días sino, dos (02) meses tres (03) meses? RESPUESTA: Como te explico cuando te digan cicatriz reciente, ay hay una cicatriz reciente pero para que allá una cicatriz reciente debe haber edema, enrojecimiento todas esas cosas que indican que son menores a treinta (30) días, entonces por eso cuando ella lo ve hay es una cicatriz nacarada que es la que nos indica que ya eso es una lesión antigua, no sabemos si lleva dos (02) meses, tres (03) meses cuatro (04) meses, sino que pasaron treinta (30) días y se hizo la cicatriz…” (Destacado Original)

Continuó alegando, que: “…En la declaratoria de las niñas estas aseveran que el ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, "les introducía su pene en el coco, el pompi y les pellizcaba las téticas", dentro de los exámenes forenses se estableció que dicha declaración no era cierta siendo que los exámenes forenses desestimaron la desfloración vaginal, extracto de la entrevista prueba anticipada a la niña: DULCE MARÍA ESCOBAR AGUILAR, quien se encuentra en compañía de las Psicóiogas MARICARMEN MOLERO Y BIULIMAR ALEJOS, adscritas: al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la siguiente forma: ¿Cómo es tu nombre? Contesto: Dulce maría. ¿Qué edad tienes? Contesto: nueve (09) años. ¿Qué hace hoy acá? Contesto: Estamos demandando a Franklin. ¿Por qué estas demandando a Franklin? Contesto: Porque abuso mío y de mi prima. ¿Qué es eso de abusar? Contesto: me violo. ¿A que le dices tú, violar? Contesto: que el me pegaba a la cama y me decía que le agarrara el pipi y que se lo parara y me metió el pipi en el coco y yo le decía Franklin sácamelo, igual en el pompi, el me paraba detrás de la puerta y me decía que le parara el pipi y me tiraba a la cama. ¿Dónde fue esto? Contesto….” (Destacado Original)

Prosiguió arguyendo el quejoso, que: “…La experta forense en su declaración e interpretación de los exámenes en cuanto a la niña Dulce María declaro lo siguiente EXPERTO MEDICO FORENSE DRA. ASTRID OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.460.244, en de su condición de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense Maracaibo, en esta oportunidad como intérprete de los Exámenes Médico Forense Ginecológico Practicados por la Dra. Marta Guiseppina Di Paola, a las niñas DILCE MARÍA ESCOBAR y DÁMELA ALEJANDRA ESCOBAR, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015; promovida por la fiscal. Seguidamente lajueza procedió a tomar el juramento de ley a la testigo. Y luego de juramentada lajueza le pregunto al testigo informe usted a este tribunal si tiene algún parentesco con alguna de las personas presentes aquí en esta sala, respondió: NO. Y luego de juramentada lajueza le solicito que expusiera: "Buenas yo vengo a interpretar el informe realizado por mis colegas por cuanto ellas ya o se encuentran en la Institución". De igual forma se le puso a la vista los Informes Medico de las niñas Dulce María Escobar y Daniela Escobar practicados por la Medico Forense Marta GUtsepina Di Paola. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalía N" 37 del Ministerio Público Especializada del estado Zulia, ABG. FREDDY OCHOA* realizándole fas siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Para Ilustración al Tribunal y de acuerdo « su experiencia como experto, podría explicarnos a que se refiere el informe cuando indica Lanugo de aspecto y configuración normal acorde a su edad? RESPUESTA: Cuando hablan de lanugo, es un tipo de secreción que esta presente en el niño o la niña a partir de los cuaéro (04) años de edad hasta los nueve (09) años, es el mismo que va comenzar a formar todas las glándulas de la niña y por eso fe dicen que es configuración normal, ella lo que observo fue su crecimiento normal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En el Examen de Dulce María Escobar, de ocho (08) años de edad, el Himen de forma anular, Bordes Liso? RESPUESTA: Es la constitución, normal de ese tipo de himen, el himen anular en su constitución es que va ser lineal y sus bordes como tos describe lisos, no van a tener festón que es como una estrella, no van hacer completamente. En cuanto a la niña Daniela Alejandra expuso lo siguiente: SEXTA PREGUNTA: ¿Ahora hay otro examen que se le hizo a la niña Daniela Alejandra Escobar Urdaneta de siete (07) años, la experto manifiesta en los puntos 1,2 y 3 concuerdan con el de Dulce, pero en el punto 4 si hay lesiones en la parte Ano-Rectal de lesiones uno y seis de la esfera del reloj, hay bueno ya le explico al Tribunal sobre la hipotonia y localización de las lesiones, la diferencia en los exámenes es en tas horas en las esferas del reloj, lesiones que fueron ocasionadas según el informe por un objeto duro, romo, semejante a pene o palo, tiene algo que añadir a esto Dra. Que ilustre mas al Tribunal sobre estos exámenes? RESPUESTA: No, yo estoy aquí porque como no fui testigo de la experticia solamente vengo a interpretar lo que esta descrito en el informe como tal, no aportar más nada que no esté en la experticia…” (Destacado Original). Y al respecto, precisó, que: “:..Esta subjetiva apreciación por parte de la Juzgadora de los hechos controvertidos en el debate vicia la sentencia de conformidad con las normas arriba indicadas, en tal sentido lo que quedó demostrado en el debate, en primer lugar es que dentro la declaración de las victimas como prueba anticipada hay incongruencias entre lo que ellas afirman y lo que se plasma dentro del examen forense, afirman que el hoy penado les metía los dedos dentro de pompi y su vagina, siendo que el examen forense asegura que no hay desforestación vaginal y que las lesiones en el ano son de vieja data lo que hace dudar de la veracidad y exactitud de dichas declaraciones de las victimas lo que no fue valorado por la Juez en su motivación y entendiéndose que dichas declaraciones fueron determinantes para que la Juzgadora tomara la respectiva decisión condenatoria y que a su vez fueran interpretadas subjetivamente por esta para tomar la mencionada decisión…”.

Concluyó, este punto de apelación alegando, que: “…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 ejusdem pretendo que esta alzada anule la sentencia número 003-2020 de fecha 28 de Mayo de 2020 proferida por el Tribunal Décimo en Función de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo…”.

Continuó, quien apela denunciando como segundo motivo, que: “…De conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 364.3, en este sentido la sentencia está viciada ya que 1» ciudadana Jueza desvirtuó la valoración de las testimoniales referidas a loe exámenes forenses y su interpretación a los hechos objeto del Juicio. Es menester de esta defensa indicar que la ciudadana Jueza sentenciadora asevera que los exámenes forenses y su respectiva interpretación en el debate no dejan duda de la responsabilidad del hecho que se le imputa del hoy condenado de autos siendo esto una aseveración ilógica y que desvirtúa la valoración de la Juez en tan pertinente medio probatorio…”; citando un extracto de la valoración dada por la Juez de la Causa al referido medio probatorio.

Esgrimió, que: “…Los exámenes forenses practicados a las niñas de autos señalan que estas tienen lesiones en su cuerpo específicamente en su ano, inclusive señalan que son de vieja data que pueden tener o pueden ser de varios meses inclusive años antes de los hechos debatidos, de ninguna manera el examen forense puede asegurar la responsabilidad o identificación de alguien particular como en este caso lo señala la Juez dentro de su motivación y valoración de este medio de convicción lo que es incongruente y subjetivo, dentro de la declaración de la experta forense en el momento del interrogatorio de la Defensa Publica, la forense aclara esto que se plantea (…) Nuevamente esta subjetiva apreciación por parte de la Juzgadora de los hechos controvertidos en el debate, en este caso los exámenes forense, vician la sentencia de conformidad con las normas arriba indicadas, en tal sentido lo que quedó demostrado en el debate, en primer lugar dentro la declaración de las expertas, tanto las que realizo el examen físico como la que hizo la respectiva interpretación en el debate, las niñas tiene unas lesiones en su ano que son de vieja data explicando lo que esto significa para ciencia pero en ningún caso pueden identificar a nadie como agresor como lo plasma dentro de su valoración la Juzgadora siendo este medio probatorio determinante para que esta tomara la respectiva decisión condenatoria y que a su vez fueran interpretadas subjetivamente por la Juez para tomar la mencionada decisión. Este tipo de experticia forense como ciencia no puede ser exacta en cuanto a la identificación del individuo es imposible por medio de un examen como este aseverar la participación del ciudadano, FRANKLIN ESCOBAR, en el hecho controvertido como pretende la Juzgadora hacer ver en su valoración y motivación de la Sentencia acá recurrida, por lo que para esta defensa la mencionada valoración es ilógica y subjetiva…”.

Culminó este motivo de apelación, estableciendo que: “…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 ejusdem pretendo que esta alzada anule la sentencia número 003-2020 de fecha 28 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Décimo en Función de Juicio del Circuito Penal de Maracaibo….”

Para finalizar sus planteamientos, en el punto denominado “PETITORIO” el recurrente solicitó:“…la NULIDAD de la sentencia dictada por el A quo atribuyó valor a las pruebas arriba indicada de forma manifiestamente contrario a la ciencia y a la máxima de experiencia, constituyendo vicios en la motivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados por la doctrina como vicio IN INDICANDO DE FACTO, por haber la Jueza sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los medios de prueba expuesto a su conocimiento mediante la inmediación. (…) Por lo tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja y admita ésta recurrida, declare CON LUGAR los motivos y sus fundamentos, anulando la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Profesional del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la fiscal dando respuesta al primero motivo de apelación alegado por la defensa privada, precisando que: “…Conforme a ello, se observa una serie de testimoniales, que comprenden unas de tipo presencial único1 y otras de forma mixta2, puesto que fueron consideradas de tipo referencial3 respecto al acto núcleo de abuso sexual, pero si de tipo presencial4 respecto a! estado de nerviosismo de las niñas víctimas de los hechos objeto de la presente causa, haciendo en resumen con ellas, el Juzgado a-quo, apreciaciones y valoraciones, tanto individuales como relacionadas entre sí, de forma detallada con peso probatorio conforme a lo aportado por éstas...”.

Continuó haciendo referencia a las pruebas documentales ofertadas por esa representante, así como la valoración dada por la Jueza de Instancia, aduciendo al respecto, que: “…Vale decir, que conforme a un efectivo análisis de lo promovido y de lo debatido en sala contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que, por mandato legal debe contener toda sentencia en plena valoración de las características sui géneris que giran en torno a los delitos de índole sexual y en mayor grado cuanto éstos actos van dirigidos a niños, niñas y a adolescentes, efectuando un somero esbozo para hacer ciertas clasificaciones del acerbo probatorio y determinar sobre ia base de lo expuesto que ciertamente las niñas DULCE ESCOBAR y DANIELA ESCOBAR, fueron conducidas por el ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR hasta un área (cerrada) destinada al uso de habitación a los fines de cometer un acto atroz y aberrante como lo es el de ABUSO SEXUAL, lo cual implica todo acto de índole sexual tal cómo lo especifica la ley especial que van desde e! mero tocamiento hasta la penetración por cualquier vía (vaginal, anal u oral) y a través de cualquier objeto que se preste o disponga para ello…” (Destacado Original).

Aludió, que: “….Por otra parte, él Juzgado a-quo también valoró, conforme a las testimoniales, que efectivamente las niñas víctimas y el ciudadano FRANK1LN JAVIER ESCOBAR, se encontraban por intervalos de tiempo a solas en distintas áreas por conducción de este último, lapso considerado suficiente para la ejecución de tocamientos indecoros e incluso la penetración que conllevaron a las víctimas, que se encontraban inmersas en una carga de angustia, inseguridad y desesperación a contarle a sus familiares lo que sucedía para así poder dar por terminada la situación; elemento ratificado con las declaraciones oídas en sala…”

Esgrimió quien contesta, que: “…En cuanto a las valoraciones que el Juzgado A-quo efectuara respecto a los elementos probatorios de carácter científico, consideró que efectivamente a la evaluación médico forense, interpretada en todas y cada una de sus partes de forma oral en sala por parte de la Experta acudió, hace consistente lo denunciado por las niñas víctimas que consecuentemente culminó en una Acusación Fiscal como acto conclusivo a la investigación realizada por el Ministerio Público con la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN VJA ANAL EN CALIDAD DE AUTOR, respecto que sobre ella el ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR realizara, en efecto, penetración vía anal tal y como se determinó en el Reconocimiento Médico Forense Vagino-Rectal practicado a las mismas…” (Destacado Original).

Estableció, que: “…actuación se desprende, vale decir, respecto a las características del sitio donde ocurrió el hecho que vincula al ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR como autor de lo acaecido. (…) En mayor sustento de la declaración de las víctimas, se encuentra lo verificado y ratificado por la experto psicólogo forense en sala, conforme a evaluación psicológica practicada a las niñas, de la que se determinó lo fehaciente y coherente del testimonio de éstas en razón de la inexistencia de algún tipo de manipuiabilidad o falsedad…”.

Recalcó, que: “…conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate ora! y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una sentencia condenatoria en la que no sólo quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN CALIDAD DE AUTOR, contenido en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas DULCE ESCOBAR y DANIELA ESCOBAR, sino que también demuestran la autoría y participación de! hoy condenado…”

Prosiguió el Ministerio Público realizando un análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de la motivación de las sentencias, para después señalar que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente sí analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…”

En lo que respecta al segundo motivo de apelación establecido por el recurrente, quien contesta indicó, que: “…se observa que efectivamente el Juez en la recurrida hace valoración respecto a los testimonios recibidos, sin embargo, tal y como se hizo mención en la contestación de la primera denuncia, observa el Ministerio Publico que en pro de la efectiva administración de justicia en consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos, es que el jurisdiciente (sic) efectuó una discriminación de éstos testimonios, para concatenar todos sus elementos, haciendo notar que para el tratamiento de éstos casos solo se cuenta con dos testigos presenciales, como lo son la víctima y el victimario, en tanto el resto resulta testigos referenciales…”.

Arguyó, que: “…para el caso sub exánime válidamente la Juzgadora segmentó las testimoniales referenciales respecto al acto que constituye el hecho punible, para este caso el de Abuso Sexual a Niña, a los actos que se desencadenaron previo y a posteriori del hecho principal, vale decir, es de valorar estos testimonios que hacen ver el estado emocional crítico que sobre las victimas recaía en esos momentos en los que hubiera recibido en varias oportunidades por parte del ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR (quien es su primo) penetraciones vía anal y tocamientos indecorosos en sus partes ¡timas; por tanto, totalmente contrario a lo que denuncia el apelante, ello ratifica la efectiva y exhaustiva valoración por parte del Juzgado sentenciador respecto a las pruebas debatidas en sala…”

Para finalizar sus peticiones, la Titular de la Acción Penal requirió, que: “…Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abog. FRANKLIN JOSÉ AÑEZ GONZAÑEZ, (…) del joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, (…) en contra de la decisión Nro. 003-20 proferida en fecha 12/02/2020 y publicada en fecha 28/05/2020, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual CONDENARA al ciudadano en mención, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN, a cumplir la sanción de: CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CODUCTA establecida en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, (…)”(Destacado Original).




IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 003-2020, dictada en fecha 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: Se declaró culpable y penalmente responsable al Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al referido adolescente la sanción de CUATRO (4) AÑOS contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Adolescencial y una vez culminada la sanción de privativa de Libertad, sucesiva a esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el articulo 626 de la misma ley, por el lapso de UN (1) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO para un total de la sanción de SEIS (06) AÑOS. Del mismo modo, se ordeno el ingreso del referido joven adulto al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución. Asimismo, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley, A FIN DE QUE SE EJECUTE LA PRESENTE SENTENCIA DONDE EXISTE UN PRIVADO DE LIBERTAD.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 15 de abril de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron como parte recurrente, los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.932.182, quien fue trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), acompañado de la Defensa Privada, ABG. FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. ANGELA IGUARAN URIBE. Ausentes, las representantes legales de las victimas, ciudadanas CAROLINA BOSCAN y ROXANA URDANETA, quienes se encuentran debidamente notificadas mediante resulta de Boleta de Notificación positiva practicada por el Departamento de Alguacilazgo
En la mencionada audiencia, el Abog. FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“..Buenos días, yo soy el abogado defensor de Franklin Escobar, como primer punto principal o denuncia que se hace en el Recurso de Apelación, basándome en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ord 2, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, nos referimos a esto por la situación que hace la Juez de Primera Instancia, habla que la niña declara en la prueba anticipada que el condenado introdujo los dedos dentro de sus partes intimas ya sea el pompo como se refería la niñita o en el coco y que supuestamente le pellizcaba su seno, dentro de la información que arroja en el informe forense ciertamente se habla de que hay unas fisuras dentro del ano de la niña Daniela que es quien rinde esa declaración, diciendo que existen esas fisuras pero son de vieja data la defensora publica que es quien realiza el juicio, acertadamente le pregunta a la persona que viene a hacer la interpretación del informe forense le pregunta a que se refiere ¿con vieja data? Puede ser 30 días, 60 días e inclusive hasta años es imposible saberlo; la juez de instancia dice que existen indicios de ese hecho pero evidentemente la niña se contradice al decir que hay tanto la penetración en el pompi como dentro de sus partes intimas, dentro de su himen, cosa que el evidentemente el informe forense lo contradice, dice claramente la existencia de la fisura pero el himen no ha sido desflorado, tocado, ni siquiera existía algún tipo de maltrato o cualquiera otra cosa que se le hiciera ver para ser señalado en este caso acusado de haber tocado con sus dedos o con algunas de sus partes, es por lo que si Franklin hubiera tocado el pompi o algunas partes de la niña y lo hubiera hecho tan violento en la redacción de la doctora de instancia que no fue una sola vez si no que sucedió varias veces, eso como primer punto. Como segundo motivo o segunda denuncia está el mismo informe forense, en el informe forense la juez indica y señala al condenado como el autor de los hechos que se debatieron en el momento del juicio, es imposible establecer un informe forense, dijo que había unas fisuras en el ano de las niñas, pero en ningún caso señala al ciudadano como el autor de los mencionados hechos, es por eso que hay ilogicidad ya que no pueden culpar a mi defendido basándose únicamente en un informe forense. es todo…”.

Luego la ciudadana Abogada ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Buenos ciudadanos magistradas y a todos los presentes en la sala, en el día de hoy en representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, pasa a ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto antes del Recuso de Apelación incoado por la defensa del hoy condenado Franklin Escobar, en fecha 03 de febrero del 2021 en contra de la sentencia 003-20 de fecha 12 de febrero de 2020 y publicada el 28 de Mayo del mismo año emanada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia donde condenado al hoy joven adulto Franklin Escobar a cumplir una sanción de 4 años de privación de libertad, 1 año de libertar asistida y 1 año de imposición de reglas de conducta por encontrarlo autor responsable del delito de Abuso Sexual a Niñas con Penetración, la cual se entienda vía vaginal, oral y/o anal, en perjuicio de las niñas victimas Dulce Escobar y Daniela Escobar. Observa el Ministerio Público que la Defensa después que ha delimitado sus recursos en dos motivos en lo que es la ilogicidad en la y contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia y lo que entiende el Ministerio Público apelando al informe forense o a la motivación por el informe forense alegando el mismo que la juez incurrió en el motivo número 2 del articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma hace una valoración subjetiva del acerbo probatorio y manifestando también que no hay desfloración de el área vaginal y que las lesiones anales se corresponden a una vieja data, sin embargo, el Ministerio Público aprecia que la juez de primera instancia en funciones de juicio si realizo la valoración tanto individual como concatenada entre si de todo el acerbo probatorio que fue evacuado durante el juicio oral y reservado, entendiéndose esto como testimoniales, tanto referenciales por que entiéndase que es un delito que por lo general ocurre en un hecho aislado por lo general se hace en intimo, también se evacuaron testimonios de expertos como interpretes de reconocimiento ano rectal como interpretes por las evoluciones psicológicas y psiquiátricas que se le realizaron a las niñas, al igual que la incorporación de pruebas documentales cuales también fueron valoradas una a una y posteriormente relacionadas entre si por lo que observa el Ministerio Público que mal puede que no hubo una motivación de la sentencia aun cuando a consideración de esta representante fiscal la misma si cumple con los requisito que por mandato expreso debe llevar la misma, la cual ha sido consistente con o escuchado en sala en mayor sustento con la declaración de las victimas las cuales fueron recepcionadas en la fase de control como prueba anticipada y fueron reconocidas posteriormente durante la evacuación de todo el acerbo probatorio donde esta la información detallada de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos los cuales fueron de formas reiteras, entendiéndose este ultimo posterior a la fecha la del cumpleaños de la adolescentes cuando cumplió sus 14 años de edad que estos testimonios fueron verificados por la experta psicólogo la cual fue traída a interpretar la evaluación que se realizo a las niñas en su momento y la misma determino que el testimonio de las victimas era fehaciente y era coherente conforme a su edad que es pueden determinar el rose de una penetración de igual manera el reconocimiento vagino -rectal de ambas fue venido a interpretar por también expertos forenses adscritos al servicio nacional de medicatura y ciencias forenses la cual a su vez determino o interpreto su conocimiento científico o bien le parecía, por lo que considero que el juzgado segundo de juicio si realizo una efectiva apreciación, concatenación o vinculación de todo el acerbo probatorio que fue escuchado o debatido por las partes en sala conforme a las reglas de la lógica a las máximas experiencia que también nos indica que es de larga data en cuanto al reconocimiento medico legal y ano rectal que se le realizo a las niñas puede partir de 8 días en adelante en virtud del proceso de cicatrización que tienen todas las lesiones, observándose perfectamente conforme o acorde a lo que fue debatido y a comparación de los hechos de las niñas, de igual manera que se escucharon los conocimientos científicos en sala, lo que a consideración de esta representante fiscal quedo perfectamente asentado en la sentencia que emano el mencionado tribunal, considera autor y penalmente responsable del abuso sexual a niñas con penetración en este caso vía ano- rectal que la pena ha sido proporcional y ajustado a derecho en virtud de los hechos que fueron debatidos, entendiéndose que la juez no solo valoro un reconocimiento vagino-rectal si no que se realizo una valoración de todo el acerbo probatorio y conforme a todos esos elementos según a ella a su criterio de encontrar lo que era penalmente responsable. Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanas magistradas que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el colega acá presente Franklin Añez, Confirme la sentencia emanada en el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente por apreciación de esta fiscal encontrarse en conforme derecho, es todo”.

Se deja constancia que la Defensa Privada no ejerció su derecho a replica.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Joven Adulto acusado ALBERTO JOSUE PORTILLO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-02-1997, de 18 años, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.211.472; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, quien expuso lo siguiente: “Buenos días señores presentes, de verdad siento que todo esto ha sido una humillación, siento que todo esto ha sido una farsa, con todo respeto siento no supieron valorar todas las pruebas y todo lo que se dio en juicio o audiencia, no puede ser posible que yo este privado de libertad un año y un mes no puede ser posible que yo siendo una persona que toda su vida ha estudiado, y que ha practicado deporte, nunca ha estado pendiente de nada, nunca ha estado pendiente de malas intenciones que yo este hoy aquí, O sea de verdad me siento apenado y humillado, y muchas cosas más y bueno; yo lo que se, es que el tiempo de Dios es perfecto y él es que sabe en realidad lo que pasó y lo que no pasó, ya por el momento no tengo mas nada que decir. Es todo”. A continuación la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, le realiza una serie de preguntas al joven adulto FRANKLIN ESCOBAR: 1.- ¿Tú que eres de las niñas? R= “primo”. 2.- ¿Son primos hermanos? R= “Solo primos”. 3.- ¿A qué te dedicabas tú, que hacías, que trabajabas? R= “Estudiaba y jugaba béisbol”. 4.- ¿Qué estudiabas? R= “En ese momento 2do año del liceo”. 5.- ¿Qué edad tienes en la actualidad? R.= “19 años”. 6.-¿Ese hecho ocurrió cuándo? R= “2015”. 7.- ¿Tenias que edad? R= “En el momento de los hechos 13 años”. Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Defensor Privado en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que quien recurre, fundamenta su recurso de apelación en dos motivos, ambos referidos al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por estimar que la Juzgadora de Instancia realizó una apreciación subjetiva de los hechos, así como entre los resultados de las valoraciones médico forenses y las declaraciones de las víctimas, lo cual a su criterio vician de nulidad el fallo apelado.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Siendo así las cosas, adentrándonos al presente caso y a fin de constatar la existencia o no del vicio denunciado por el defensor privado, resulta importante citar los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo II “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Sección Adolescente, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este Juicio, conforme a su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Privada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ex. Art. 22 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ex. Art. 601, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: En fecha 30 de Octubre del año 2015, las ciudadanas ROXANA LUCIA URDANETA HERNANDEZ Y CAROLINA BOSCAN DE ESCOBAR, se dirigió ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, a los fines de denunciar, que el adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, abuso sexualmente de su hija menor y su sobrina menores de edad de nombre DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR, realizando la respectiva denuncia por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico…”
Se procedió dar inicio a la investigación por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico, asignándole la nomenclatura N° MP-514863-15, ordenando la Representación Fiscal la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de las denuncias interpuesta por las ciudadanas ROXANA LUCIA URDANETA HERNANDEZ en su condición de Representante Legal de la victima la niña DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y CAROLINA BOSCAN DE ESCOBAR en su carácter de representante legal de la victima DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA VALORACIONES PSICOLÓGICAS, EXÁMENES MEDICO FORENSE, ACTAS DE DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS ROXANA LUCIA URDANETA HERNANDEZ, CAROLINA BOSCAN DE ESCOBAR, VLADIMIRO JOSE SIWIECKY CHIRINOS, JESÚS ALBERTO LEON CHACIN, FRANKIS DAVID ESCOBAR MORONTA, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, PRUEBA ANTICIPADA EN LA TOMA DE DECLARACION REALIZADAS A LA NIÑAS VICTIMAS DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN CON LA GRABACION EN CD DE LA PRUEBA ANTICIPADA.
Ahora bien analizados todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos y evacuados, durante el presente debate oral, quedó plenamente demostrada la ubicación del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, quien fue citado e imputado por ante la Fiscalia Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL en las circunstancias ut supra mencionadas, así mismo es un hecho cierto que nos encontramos en presencia de un delito que su forma de comisión dejo por medio de un examen o reconocimiento medico rastros, mas que los psicológicos y psiquiátricos, toda vez que el abuso efectuado fue por vía anal, la cual claramente también esta considerada por la legislación como punible, y puesto que de los hechos narrados por la representante del estado en su acusación, se evidencia de lo evacuado durante el curso del debate oral y privado que merecen plena veracidad los hechos narrados durante esta etapa procesal. “por lo que hace presumir a esta Juzgadora que estamos en la presencia de un hecho punible. Así mismo, estima quien aquí decide que es un hecho cierto tal y como fueron contestes en sus deposiciones los funcionaros actuantes ROMERO ALIRIO, DRA. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, PSIQ. TRIANA ASIAN PSIC. GERALDINE BEUSES, PSIC. ZUNY MARTINEZ dispocisiones estas las cuales fueron interpretadas por los funcionarios y expertos OFICIAL ALEXANDER RANGEL titular de la Cedula de Identidad N° 11.867.407, Medico Forense Dra. ASTRID OLLAVES, titular de la Cedula de Identidad N° 17.460.24 y la Psicologo MONICA ALFONZO titular de la Cedula de Identidad N° 10.445.178; testigos ROXANA URDANETA, CAROLINA BOSCAN, FRANKIS ESCOBAR, BLADIMIRO JOSE SIWISCKY CHIRINOS, JESUS ALBERTO LEON, ALBA MARINA MORONTA, FRANK CARLOS ESCOBAR, FRANKELIA ESCOBAR, FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR y las declaraciones de las propias niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, de 07 y 08 años de edad, en la Prueba Anticipada manifestando que el adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ su (primo), ser la persona que les había introducido el dedo y el pene en el ano en varias oportunidades, así como también les hacia tocarle el pipi y le pellizcaba las tetillas bajo amenazas, denotando esta Juzgadora en las victimas, la inocencia, veracidad, certeza, habiendo manifestado con mucha firmeza en su declaración en la Prueba anticipada donde las respuestas aportadas de cada una de la preguntas practicadas por una especialista en la materia como es las Psicólogas adscrita al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescente, explicando la forma en que fueron sometidas sexualmente por el acusado a quien conocían por ser familia, quien era superior físicamente a las niñas victimas, detalle este que le sirvió para someterlas, quienes confiaban en el acusado por sus lazos familiares, conducta esta reprochable por la sociedad pues la misma se subsume dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se aprovecho de ese conocimiento o su relación, con el por ser (primos) esta condición le facilito, manipular a las niñas, aunado a que fue a la fuerza, para luego someterlas en diferentes oportunidades, introduciendo el dedo y su pene en el ano, por ello una vez concluida la recepción de las pruebas y evacuados todos los medios incorporados lícitamente al debate, hacen llegar al convencimiento cierto de esta Juzgadora, sin ningún lugar a dudas, de la plena responsabilidad penal del hoy joven adulto acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, por cuanto al adminicular todos y cada uno de los elementos evacuados en el debate, son contestes y coherentes, y al ser hilvanados todos y cada unos de ellos, llevan sin lugar a dudas al convencimiento pleno de quien aquí suscribe, de la participación del mismo en los hechos objeto del proceso, por ello, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Privado, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias, los cuales llevaron a la plena convicción de quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del joven adulto acusado…”

En este sentido, procede a verificar esta Alzada del fallo impugnado, que la Juzgadora de Mérito al momento de justificar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictaminar la sentencia condenatoria, inició su proceso de decantación de la siguiente manera:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Privada, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y privado, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal penal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados, de la siguiente manera:

DE LOS TESTIMONIOS:

1.- ROXANA LUCIA URDANETA HERNANDE,(…omissis…)
A esta prueba testimonial, esta Juzgadora le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición de la testigo en sala, la misma es coherente, verosímil y certera en afirmar los hechos objeto del presente proceso, describiendo con suma claridad y afirmando las fechas en las que ocurrieron los hechos, los cuales determinan la edad que tenia el adolescente en ese entonces, desprendiéndose así el origen de la presente causa; de igual manera fue enfática en afirmar al ser interrogada que a su hija le decía “….que él le tocaba las tetillas, se las pellizcaba, se le subía encima, le tocaba su parte intima de adelante, y la de atrás también ….” ¿Su hija acostumbraba a pasar tiempo con el adolescente aquí acusado? RESPUESTA: Cada vez que nos reuníamos, por lo menos en familia que se hacían fiestas y eso, o cuando nosotros íbamos a visitarlos a ellos allá en su casa o el iba con su mama a la mía. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe si durante de los encuentro que le manifestó su hija había algún testigo de esos hechos? RESPUESTA: Su hermana, el escudo del era su hermana. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicarme el nombre por favor? RESPUESTA: Anais, ella se llama Anais Escobar. NOVENA PREGUNTA: ¿Según de lo que le informo su hija, tiene conocimiento de cuantas veces sucedió el hecho? RESPUESTA: Bueno no exactamente, pero ella me dijo que muchas veces, muchas veces. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la ultima fecha que ocurrió el hecho que usted denuncio y en que lugar? RESPUESTA: Si, bueno la ultima vez que yo me entere fue el 24-09-15, que nosotros fuimos hasta su casa, que en ese momento ellos no tenían comida en su casa y mi esposo y yo fuimos a llevarle una bolsa de comida en la noche y nosotros estábamos hablando afuera y ellos se metieron al cuarto”. Este testimonio al ser adminiculado al dicho de la niñas víctimas al momento de ser interrogadas en la prueba anticipada así como las pruebas técnicas practicadas como el informe Medico Forense, el informe Psiquiátrico, y las demás testimoniales que se pudieron palpar dentro del debate, constituyen prueba fehaciente por cuanto corroboran los hechos que quedaron demostrados en el devenir del juicio oral, por ende su testimonio es congruente, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida por el hoy joven adulto en perjuicio de las víctimas, por ello este Tribunal Segundo de Juicio estima, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que el dicho de la ciudadana ROXANA LUCIA URDANETA HERNANDEZ, se toma por quien aquí suscribe como fehaciente, y que comprometen de forma clara la responsabilidad del joven adulto por el delito acusado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- ASI SE VALORA….”.

Continuó, expresando con respecto al testimonio rendido por la ciudadana CAROLINA BOSCAN, que:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición de la testigo en sala, la misma es coherente, verosímil y certera en afirmar los hechos ocurridos a su hija victima objeto del presente proceso, describiendo con suma claridad las fechas en las que ocurrieron los hechos, que determina la edad de 14 años que tenia el adolescente al momento del hecho que dio origen a la presente causa, de igual manera fue enfática en afirmar en las preguntas formuladas que su hija le decía “…..el me colocaba detrás de la puerta, a que lo masturbe, a que se le pare después me tiraba en la cama me tiraba boca abajo, yo sentía algo duro yo le decía que se levantara que me duele…” “….¿Adicional a que el adolescente acusado frecuentaba su hogar, que otras veces el adolescente compartía con su hija? RESPUESTA: Bueno doctora otras veces así de verdad como le digo yo jamás y nunca pensaba eso de el, le tenia tanta confianza y como primos bueno se metía en el cuarto con ella yo si un día entre al cuarto y los vi arropados a los dos en la cama pero jamás y nunca pensé que estuvieran haciendo cosas malas, DECIMA PREGUNTA: ¿Su hija le comento con que frecuencia el adolescente acusado le tocaba sus partes intimas? RESPUESTA: ella me dijo a mi lo que el le hacia, UNDECIMA PREGUNTA: ¿Pero cuantas veces? RESPUESTA: varias veces, DUODECIMA PREGUNTA: ¿Y tiene conocimiento de cuando fue la ultima vez que sucedió ese hecho que su hija le manifestó que el abuso de ella? RESPUESTA: Bueno como le dije Dra. El día 18 de octubre de 2015, ……” este testimonio al ser adminiculado al dicho de la niñas víctimas al momento de ser interrogadas en la prueba anticipada así como las pruebas técnicas practicadas como el informe Medico Forense, el informe Psiquiátrico, y las demás testimoniales que se pudieron palpar dentro del debate, constituyen prueba fehaciente por cuanto corroboran los hechos que quedaron demostrados en el devenir del juicio oral, por ende su testimonio es congruente, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida por el hoy joven adulto en perjuicio de las víctimas es por ello este Tribunal estima que el dicho de la ciudadana CAROLINA BOSCAN DE ESCOBAR, se toma por quien aquí suscribe como fehaciente, y que comprometen la responsabilidad del joven adulto por el delito Acusado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-ASI SE VALORA…”.

Al referido medio probatorio se le unió el testimonio de la ciudadana ALBA MARINA MORONTA, otorgándole la juzgadora el siguiente valor probatorio:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición de la testigo en sala, solo hace referencia a las características propias de la personalidad y habilidades del acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, la cual manifestó: “….FRANKLIN, el es un niño que siempre ha estado conmigo, lo conozco desde pequeño, un niño bueno en los estudios, es deportista, en comparación con otros niños muy centrado de verdad son muchas las cosas que yo he notado en el porque muchas veces a estado conmigo en mi casa…” “….en relación a las niñas una mas fuerte que la otra Daniela mas fuerte que la otra, bastante difícil la otra también con su carácter, son niñas por lo menos DANIELA es fuerte de carácter es posesiva, quiero esto con sus padres, conmigo no porque su mama se lo ha hecho ver y sabe quien soy yo, que soy muy correcta en mis cosas, ,,,” “… y DULCE, también un poquito fuerte pero mas moldeable, pero la que mas iba a la casa era DANIELA, pero DULCE, como yo soy una persona que mantengo mis puertas cerradas, a ella no le gusta esa presión …” lo cual no aporta a esta juzgadora ninguna evidencia directa con los hechos objeto del presente proceso, y que este testimonio al ser adminiculado al dicho de la víctima, así como las pruebas técnicas y las demás testimoniales, no constituyen prueba fehaciente, por ende su testimonio no aporta ningún indicio que desvirtúen la conducta antijurídica cometida por el joven acusado en contra de las víctima, tomando en consideración que las niñas víctimas ha mantenido su versión persistente, firme, inquebrantable, es por ello este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, y las máximas experiencia que el dicho de la ciudadana, carece de valor probatorio con el resto de los medios probatorios .-ASI SE VALORA….”

Por su parte, con relación al testimonio del ciudadano FRANKLIN DE JESUS ESCOBAR GONZALEZ, estableció:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición del testigo en sala, igualmente solo hace referencia a las características propias de la personalidad y habilidades del acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, manifestando entre otras cosas: “….yo estoy es asombrado, es algo entre familia que llego así de pronto, porque que yo sepa hace tiempo supe yo por parte de mi hijo Franklin Ramón que habían puesto una denuncia, de mis nietas me sentí mal porque son mis nietas, pero me sentí mas mal porque el que había cometido la cuestión según era mi otro nieto, que eso es una mentira eso no puede ser allá eso no puede ser yo conozco a mi nieto, …” “…. yo ni así tengan pruebas creo que mi nieto Franklin Javier, son primos hermanos, yo dijo que bueno ellas llevaron esto a esta cuestión y bueno lo que da pena, y me da dolor con mis nietas pero también con mis otro nieto, no se si lo harían por venganza rabia, no vieron medidas para decir que es mi nieto …” lo cual no aporta a esta juzgadora ninguna evidencia directa con los hechos objeto del presente proceso, y que este testimonio al ser adminiculado a lo manifestado por las víctimas, así como las pruebas técnicas y las demás testimoniales, no constituyen prueba fehaciente, por ende su testimonio no aporta suficientes indicios que desvirtúen la conducta antijurídica realizada por el hoy joven adulto de autos, en contra de la víctima en relación a los hechos que sucedieron, mas tomando en consideración que las niñas víctimas mantuvieron su versión y han sido constante persistente, firme, inquebrantable, es por ello este Tribunal estima, que el dicho del ciudadano, carece de valor probatorio con el resto de los medios probatorios .-ASI SE VALORA…”

Del mismo modo, respecto al testimonio de la ciudadana FRANKEYLA MARIA ESCOBAR, la Juzgadora no le concede valor probatorio, explicando que:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición de la testigo en sala, hace referencia que su progenitora ALBA MARINA MORONTA le comenta de lo sucedido con el acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, asi como igualmente hace referencia a las características propias de la personalidad y habilidades de acusado manifestando: “….lo que recuerdo es cuando mi mama me comenta lo sucedido para el año 2015, en agosto que mi hermano el papa de Dulce María llamo a su hermano Franklin para comentarle lo sucedido y fue para esa fecha por que Franklin cumplió sus 14 años el 5 de septiembre y ya para esa fecha la mayoría de ellos no asistieron para la reunión de mi sobrino, cuando ellos me comentan mi hermano me vuelve a decir lo sucedido a mi me extraña porque Franklin tiene una conducta bastante normal, intachable es un adolescente bastante correcto porque venimos de una familia con principios…..”, lo que considera quien aquí decide que este testimonio al ser adminiculado al dicho de la víctima, así como las pruebas técnicas y las demás testimoniales, no constituyen prueba fehaciente en cuanto a los hechos que quedaron demostrados en el devenir del juicio oral, por ende su testimonio no aporta nada al esclarecimiento de los hechos no siendo capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia de del acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, por ello este Tribunal considera que el dicho de la ciudadana, carece de valor probatorio. ASI SE VALORA…”

Seguidamente, al valorar la declaración del ciudadano FRANKIS DAVID ESCOBAR MORONTA, indicó:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición del testigo en sala, al exponer en su declaración y a las preguntas y respuestas manifestó “…Cuando nosotros nos enteramos en vista de ver a Daniela en actitudes irregulares la meto al cuarto y empiezo a preguntar hasta que ella comenzó hablar, y ese día tuve que llevarla a la clínica por cuestión de todo lo que le dijo como a las 12 de la noche la lleve y allí posteriormente al otro día intentamos dale solución al problema….” “… ¿Cual era el lugar donde se reunían a festejar ciertos cumpleaños compartir cual era la casa que ustedes mas frecuentaban? RESPUESTA: Una de la casa a que mama, en mi apartamento y en todo caso en alto sol amado….”; lo que se establece que la declaración del testigo es coherente, verosímil y certera y que este testimonio al ser adminiculado al dicho de la niña víctima en su declaración en la prueba anticipada, así como las pruebas técnicas como son el informe medico forense, informe Psiquiátrico y las demás testimoniales, constituyen prueba fehaciente en cuanto que corroboran los hechos que quedaron demostrados en el devenir del juicio oral, por ende su testimonio es congruente, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida por el acusado, por ello este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, que el dicho del ciudadano FRANKIS DAVID ESCOBAR MORONTA, se toma por quien aquí suscribe como fehaciente, y que comprometen la responsabilidad del Acusado.-ASI SE VALORA…”

Prosiguió, estableciendo la Juzgadora de Mérito en relación a la deposición del ciudadano FRANK CARLOS ESCOBAR MORONTA, que:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición del testigo en sala, hace referencia a una supuesta violación y a no involucrarse en ese problema manifestando: “….yo lo único que se es que vengo a declarar sobre una supuesta violación, Roxana llamo a mi esposa y la situación llego a una especie de venganza a mi parecer de lo que están acusando a mi sobrino no estoy de acuerdo yo decidí no participar, se encargo Carolina Y Rosana …” “….yo fui el que llamo a mi hermano no recuerdo si fue el mismo día que vino o al día siguiente tratamos de solucionar el problema familiarmente pero en vista de ellas, no se si por la magnitud del problema decidieron actuar a su manera fueron al medico forense, yo le dije si quieren van ustedes porque yo no voy a involúcrame en ese problema porque primero considero que no es así, y segundo considero que hay que tratar de solucionar el problema familiar a ver que se puede solucionar y ellas en verdad fueron las que tomaron el caso en sus manos…..” lo que considera quien aquí decide que este testimonio al ser adminiculado al dicho de la víctima, así como las pruebas técnicas forenses y las demás testimoniales, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, no siendo capaz de generar convencimiento en relación a la inocencia de del acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR, por ello este Tribunal considera que el dicho del ciudadano, carece de valor probatorio. .-ASI SE VALORA…”.

Continuó otorgando valor probatorio a la declaración rendida por la niña ANAIS HERNANDEZ, en los siguientes términos:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora le concede el debido valor probatorio, por cuanto si bien es cierto de la deposición de la testigo en sus exposiciones en sala es defiender a su hermano, es decir entre otras cosas al momento de contestar a las preguntas: “….PISCOLOGA: PREGUNTA: ¿Cuéntame una cosita Anais porque viniste tu para el Tribunal hoy?, TESTIGO: RESPUESTA: A Defender a mi Hermano, PISCOLOGA: PREGUNTA: ¿Para defender a tu hermano, y que paso con el? TESTIGO: RESPUESTA: Mis primas que lo metieron en un problema, PISCOLOGA: PREGUNTA: ¿Y ese problema porque fue? TESTIGO: RESPUESTA: Por mis primas que dicen cosas que no son. PISCOLOGA: PREGUNTA: ¿Qué cosas, que escuchaste tu que ellas están diciendo de tu hermano?, TESTIGO: RESPUESTA: Que mi hermano le hizo algo. PREGUNTA: ¿Y en algún momento Daniela y Dulce y Franklin estuvieron reunidos sin ti? RESPUESTA: No, mi hermano estaba haciendo otras cosas, pero nosotras siempre estábamos juntas cuando ellas me venían a visitar o estábamos en casa de mi abuela, PREGUNTA: ¿Cuándo tú visitabas a tu abuela a que jugaban ustedes? Respuesta: A veces que yo me llevaba la tablet jugábamos con la tablet, o veíamos televisión o jugábamos muñeca. PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes estaban en el cuarto Franklin entraba? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ¿No, nunca entro? Respuesta: Bueno si entraba pero con mis primas grandes, …..” no es menos cierto que lo manifestado por la hermana del joven acusado la misma reconoce que las niñas victimas asistían a la casa de su abuela y en su casa en diferentes ocasiones y que su hermano entraba al cuarto de su abuela cuando ella se encontraba compartiendo y jugando con sus primas Dulce Maria Escobar y Daniela Escobar, por lo cual su testimonio al ser adminiculado el dicho de las víctimas, así como las pruebas técnicas forenses y las demás testimoniales, constituyen prueba fehaciente en cuanto a los hechos, por lo que tal testimonio genera convencimiento en relación a la culpabilidad del joven acusado, por lo que se le otorga valor probatorio.-ASI SE VALORA…”

En cuanto al testimonio del ciudadano BLADIMIRO SIWIECKY, expresó la juzgadora que:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición del testigo en sala, solo hace referencia a los problemas personales entre los padres de las victimas y el acusado, el cual no es el tema a debatir en este proceso, si bien es cierto que el testigo ha manifestando entre otras cosas: “….Franklin es un muchacho que estudia de 7 de la mañana a 1 de la tarde , en la tarde practica deporte los fines de semana cuando toca ir para que su abuela va por cualquier emergencia que lo envía su padre hacer cualquier diligencia a llevarle a su abuela algo, fue al algo como tal que marco a la familia muchos no creemos que pudo suceder eso No creemos tanto la abuela los tío no creemos que eso paso, por que como le comente esa casa frecuenta mucha gente, los sobrino mi hija vive allí mi cuñada, mi suegra allí llego yo mi esposa ósea es una casa que esta totalmente vigilada por adulto no es algo que pudo haber pasado como tal, sobre lo de franklin es algo que no pudo haber sucedido, es como montando por venganza entre la misma familia…..” no es menos cierto que lo declarado por el testigo no aporta a esta juzgadora ninguna evidencia directa con los hechos, por lo cual este testimonio al ser adminiculado con el dicho de la víctima, así como las pruebas técnicas forenses y las demás testimoniales, no constituyen prueba fehaciente en cuanto a los hechos, por lo que tal testimonio no genera convencimiento en relación a la inocencia del joven acusado, frente a la contundencia del resto del acervo probatorio.- ASI SE VALORA ASI SE VALORA….”

Igual determinación obtuvo del testimonio rendido por el ciudadano JESUS ALBERTO LEON CHACIN, indicando que:
“…A esta prueba testimonial, esta Juzgadora no le concede el debido valor probatorio, por cuanto de la deposición del testigo en sala, solo hace referencia a la conducta desplegada por la niña victima en el colegio, en la casa de la abuela, las relaciones personales y los enfrentamientos que ocurrieron entre la familia, tales como “…. Estoy aquí hoy por que me citaron para aclarar una situación donde yo vivía en casa de mis suegros es imposible que eso haya sucedido ya que era una habitación muy concurrida, una habitación que todos el mundo entraba en esa habitación y normalmente nunca estaba sola siempre había adultos siempre estaba bajo supervisión, siempre entraban y salían personas para que ocurriera un hecho de esa magnitud cuando para un hecho de eso se necesita tiempo y espacio…” “….una vez si se presento una eventualidad con la niña Daniela de que le bajo la ropa intima a una prima y se presento una situación fuerte quien se converso en familia y la situación quedo hasta allí….” este testimonio hace referencia de que los niños siempre tuvieron vigilancia y supervisión el cual resulta contradictorio por parte de las otras declaraciones manifestadas por los otros testigos, por lo que tal testimonio al ser adminiculado al dicho de la víctima así como las pruebas técnicas y las demás testimoniales, no constituyen prueba fehaciente por lo que tal testimonio no genera convencimiento en relación a la inocencia del joven acusado, frente a la contundencia del resto del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico.- ASI SE VALOR…”

Se verifica igualmente del referido capitulo, que la Juzgadora de Mérito dejó por sentado con la declaración del Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, lo siguiente:
“…Lo cual a criterio de esta Juzgadora no justifica ante este Tribunal la conducta antijurídica desplegada por el hoy joven adulto, ya que lo expuesto por él, y por los testigos de la defensa no lograron desvirtuar ninguna de las pruebas contundentes presentadas por el Ministerio Publico en la cual se le acusa del delito de Abuso Sexual con Penetración Anal cometido a las niñas victimas DANIELA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR; por lo que esta tesis de defensa es débil, endeble y frágil, ya que lo manifestado por el joven adulto en sus declaración no desvirtúa su inocencia en el hecho perpetrado, toda vez que niega rotundamente su participación en el mismo, aunque para el momento era una persona que estaba en pleno desarrollo tenia conocimiento de su conducta en los hechos cometido a las niñas victimas a quienes violento su inocencia y pudor, transgrediendo una norma, que es castigada por nuestra Ley Penal, por lo tanto este testimonio al ser adminiculado con el dicho de las niñas víctima, así como las pruebas técnicas Informe Psicológico, Forense y las demás testimoniales, no genera convencimiento en relación a su inocencia, frente al acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico.- ASI SE VALORA
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandiia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Oída como ha sido la declaración del acusado tenemos que, la valoración libre, racional y critica de este sistema procesal acusatorio, se hace mas exigente para los testimonios, debiendo analizarse cada uno y todos en conjunto, haciendo una necesaria comparación para acoger la versión que resulte mas conveniente, además de ello la apreciación de ciertos testimonios requiere del auxilio de la psicología común, dado que cada declarante puede estar sometido a influencias y motivaciones al percibir y exteriorizar los hechos, fijarlos en su memoria y trasmitirlos en el proceso, por lo que es importante interpretar las expresiones corporales y gestos para captar la posible insinceridad, inseguridad, hostilidad, animadversión a una de las partes, miedo terror o el interés personal, lo cual ha sido garantizado en este proceso por la observación directa que hemos ejercido los jueces que producimos esta Sentencia, durante este debate sobre todos los órganos de pruebas y apreciar en ellos su merito. El Magistrado desde el Máximo Tribunal de la Republica, DR Francisco Carrasqueo Lopez, en Sentencia 1303 de fecha 20-06-05…la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta y citando al autor Muñoz Conde donde enseña: que la prueba que mas requiere de inmediación ante el Juzgador es la prueba testifical, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etc, es, precisamente lo que permite al Juez valorar cual de las versiones es la mas creíble…, fin de la cita…”

En la misma dirección, se verifica que la Juzgadora a quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas por las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, precisando sobre estos testimonios lo siguiente:
“…A esta manifestación espontánea de la niña DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA quien para el momento de los hechos contaba con 08 años de edad, en la declaración de prueba anticipada presentada por el Ministerio Publico, como medio probatorio durante al debate, este Tribunal la estima en todo, dándole valor probatorio ha dicho testimonio que emerge, a saber, la certeza que tiene esta niña al momento de dar su declaración, tal como se evidencia en la Prueba Anticipada, la cual fue sometida en reiteradas oportunidades por medio de amenazas a un acto carnal vía anal, al obligarla a tocarle su miembro (pene), aprovechándose de la edad, la inocencia, la vulnerabilidad, la debilidad, de la niña, tal como la victima lo ha señalado y mantenido con firmeza, solidez, seguridad, persistencia, que a criterio de este Tribunal no tiene una motivación diferente al exponer en la audiencia de la Prueba Anticipada entre otras preguntas y respuestas como son “….. ¿Que vas a declarar? Contesto: Lo que me hizo Franklin. ¿Y que te hizo el? Contesto: El me pellizcaba las teticas, el quería que yo le agarrara el pipi, el me metía el dedo en el pompi, en el coco, me besaba y se me subía encima. ¿Te hacia solo eso, o hace falta mas? Contesto: Me pellizcaba, muy duro las teticas. ¿Esto que tu me dices que franklin te hacia, en donde era? Contesto: algunas veces a que su abuela, pero también en su casa y en mi casa ¿Cuándo el te hacia esto, había alguien mas con ustedes? Contesto: Si, su hermana, Anais. ¿Ella estaba contigo y con el, ella veía todo o no veía nada? Contesto: El se arropaba.….” denotando en el acta de declaración de la victima inocencia, veracidad, certeza, no tiene contradicciones en las respuestas a las preguntas realizadas por la Psicólogas, habiendo manifestado con mucha firmeza e inocencia la forma en que fue sometida sexualmente por el acusado a quien conocía, quien era superior físicamente, detalle este que le sirvió para someterla, quien confiaba en el acusado por ser su primo, conducta esta reprochable por la sociedad pues la misma se subsume dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL. esta condición le facilito manipular a la niña DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR, para luego someterla para obligarla a tocarle su miembro viril le metía el dedo en el pompi, en el coco, es importante dejar plasmado que además de ser contundente, conciso y veraz, tal percepción que tuvo quien decide sobre el dicho de la niña víctima, es la misma apreciación plasmada por las expertas forenses que realizaron las evaluaciones PSICOLOGICA, PSIQUIATRICA, Y MEDICO FORENSE, por lo que ante la claridad de lo indicado y al ser adminiculados con los demás elementos como las pruebas técnicas y testimoniales, este juzgado le concede pleno valor probatoria a la referida testimonial y considera acreditados los hechos tal y como fueron probados en la sala de audiencia durante la realización del debate.
(…omissis…)
A esta manifestación espontánea de la niña DULCE MARIA ESCOBAR quien para el momento de los hechos contaba con 08 años de edad, en la declaración de prueba anticipada presentada por el Ministerio Publico, como medio probatorio durante al debate, este Tribunal la estima en todo, dándole valor probatorio ha dicho testimonio que emerge, a saber, la certeza que tiene esta niña al momento de dar su declaración, tal como se evidencia de estas actas en la Prueba Anticipada, la cual fue sometida en reiteradas oportunidades por medio de amenazas a un acto carnal vía anal, al obligarla a tocarle su miembro (pene), aprovechándose de la edad, la inocencia, la vulnerabilidad, la debilidad, de la niña, tal como la victima lo ha señalado y mantenido con firmeza, solidez, seguridad, persistencia, que a criterio de este Tribunal igualmente no tiene una motivación diferente al exponer en la audiencia de la Prueba Anticipada entre otras preguntas y respuestas como son “…..¿Qué es eso de abusar? Contesto: me violo. ¿A que le dices tú, violar? Contesto: que el me pegaba a la cama y me decía que le agarrara el pipi y que se lo parara y me metió el pipi en el coco y yo le decía Franklin sácamelo, igual en el pompi, el me paraba detrás de la puerta y me decía que le parara el pipi y me tiraba a la cama.…..” Denotando en la declaracion de la niña victima, la inocencia, veracidad, certeza, espontaneidad la forma en que fue sometida sexualmente por el adolescente a quien conocía, el cual era superior físicamente a ella, detalle este que aprovecho para someterla, pues confiaba en el acusado, puesto que existía un nexo familiar ya que son primos, esta condición le facilito, para manipular a la niña DULCE MARIA ESCOBAR, aunado a que fue a la fuerza para luego someterla y obligarla a tocarle su miembro le metia el pipi en el coco y yo le decía Franklin sácamelo, igual en el pompi, es importante dejar plasmado que además de ser contundente, conciso y veraz, tal percepción que tuvo quien decide sobre el dicho de la niña víctima, es la misma apreciación plasmada por las expertas forenses que realizaron las evaluaciones MEDICO FORENSE, PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, por lo que ante la claridad de lo indicado y al ser adminiculados con los demás elementos como las pruebas técnicas, las testimoniales, este juzgado le concede pleno valor probatoria a la referida testimonial y considera acreditados los hechos tal y como fueron probados en la sala de audiencia durante la realización del debate…”

Igualmente, de la sentencia apelada se verifica la valoración otorgada al testimonio de la Experto Forense DRA. ASTRID OLLARVES, quien acudió al debate como interprete de las evaluaciones forenses practicada por la Dra. Maria Giuseppina Di Paola, a las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, sobre la cual la Juzgadora indicó:
“…Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicho testimonio de la experta, por considerar que su explicación, realizada mediante las máximas de experiencia, ya que la misma manifestó tener dos años y medio de servicio como forense, y cuya explicación técnica fue contundente, detallada y precisa desde el punto de vista práctico, técnico y científico; lo cual dentro de su ilustración de las respuestas manifestó: Ok, cuando ella se refiere a parcialmente borrados, lo que este refiriendo son las lesiones traumáticas que consiguió en el área del ano, que pasa cuando ella dice hipotónico, la perdida de la tonicidad del músculo cuando hay un trauma, el músculo se dilata, el pierde su funcionalidad de presión, cuando hay la introducción de algo el queda así, es decir, queda dilatado, no queda completamente cerrado…” sirviendo este dicho como prueba por ser de carácter de certeza y técnico científico, a los fines de dar por demostrado la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, siendo un indicio que compromete la responsabilidad penal del hoy joven adulto de autos, por considerar quien aquí decide que la fuerza probatoria de estos dictámenes periciales (Evaluación medica), que han sido explicado de manera detalladas en la sala de este Despacho, por la Experta DRA. ASTRID OLLARVES, ofrecen como resultado que guardan estrecha relación con los hechos debatidos en sala, habiendo verificado los resultados de estas experticias a la audiencia con nuestros sentidos, concediendo un valor probatorio absoluto e inequívoco a los resultados de estos informes ya que al ser analizados se ha observado en ellos que están imbuidos de los criterios generales establecidos en la Doctrina, es decir, que contienen elementos de convicción que han conducido a este Tribunal a declarar la certeza de que la victima efectivamente sufrió un abuso sexual y que se encuentra verificado tal condición, donde quedó evidenciado que el abuso sexual por vía anal deja lesiones, por ende las victimas presentaron al momento de ser examinada por el medico quien suscribe la experticia y la experta quien explicó a esta audiencia, y que fue incorporado a debate, que viene a corroborar el dicho de las victimas y que al adminicularlos con las demás pruebas técnicas, declaraciones se relacionan el uno con el otros formando una cadena real del acervo probatorio que compromete la responsabilidad de joven acusado.-Y ASÍ SE DECIDE...”

A este medio de prueba se le unió el testimonio de la Experto Psicóloga MONTZA ALFONZO, quien acudió al Juicio Oral como interprete de la evaluación psicológica y psiquiatrica suscrita por las Psicólogas Geraldine Beuses y Zany Martínez, así como la Psiquiatra Triana Asían, practicada a las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, al cual la Jueza le concedió valor probatorio, de la siguiente manera:
“…Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicho testimonio de la experta, por considerar que su explicación, realizada mediante las máximas de experiencia y cuya explicación técnica fue contundente, detallada y precisa desde el punto de vista práctico, técnico y científico; lo cual dentro de su ilustración de las respuestas manifestó “….Uno puede tener un trastorno depresivo, puede tener un trastorno de ansiedad, aca en el caso de Daniela es un trastorno combinado, por lo mixto cuales son los síntomas, por ejemplo de la ansiedad, puede ser que de la nada la niña este tranquila y sienta que la están persiguiendo, que le opresiona el pecho, son muy físicos los síntomas y pensamientos recurrentes con algún evento traumático, en el caso de Daniela repito aparte de esa sintomatología hay una sintomatología que cumple los criterios diagnósticos para la depresión. …” “….en el caso de Dulce, cuando manifiesta la niña que tiene un fenómeno senso-perceptivo? RESPUESTA: Donde yo leí censo-perceptivo, estaba bien, y senso-perceptivo es la capacidad que tiene el cerebro humano de percibir aquellos estímulos que son captados, esos estímulos pueden ser auditivos, visuales, táctiles entre otros, y la niñas los tiene. Ahora bien, cuando no están estimulados cuando escuchas algo que nadie mas escucha, cuando ves algo que nadie mas ve, cuando tu vas caminando y no hay nadie y sentiste que te empujaron. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué indicadores significativos de enfermedad mental hay, en las victimas y porque motivo? RESPUESTA: El síndrome de Hipervigilancia, los sentimientos de vergüenza y culpa asociados, minusvalía, incluso una de las menores tenia características muy agresivas, pero eso es típico en los niños deprimidos no necesariamente lloran….” sirviendo esta prueba por ser de carácter de certeza y técnico científico, a los fines de dar por demostrado la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL, siendo un indicio que compromete la responsabilidad penal del hoy joven adulto de autos, por considerar quien aquí decide que la fuerza probatoria de estos dictámenes periciales (Evaluación medica Psicologica - Psiquiatrica), que han sido explicado de manera detalladas en la sala de este Despacho, por la Experta, y que el resultado del examen suficientemente explicado por la experta forense, ofrecen como resultado que guardan estrecha relación con los hechos debatidos en sala, habiendo verificado los resultados de estas experticias la audiencia con nuestros sentidos, concediendo un valor probatorio absoluto e inequívoco a los resultados de estos informes ya que al ser analizados se ha observado en ellos que están imbuidos de los criterios generales establecidos en la Doctrina, es decir, que contienen elementos de convicción que han conducido a este Tribunal a declarar la certeza de que la victima la cual al adminicularlo con las demas pruebas llevan a la certeza plena de la comisión del hecho, como lo son las testimoniales y las pruebas técnicas debatidas en el curso del juicio. Y ASÍ SE DECIDE…”

Al respecto también precisó la Jueza de Juicio, que:
“…Asimismo, las declaraciones testimoniales de esos expertos forense y las Documentales por ellos reconocidas, recogidas en los documentos incorporados al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las estima en todo el valor probatorio que de dichas probanzas emerge, a saber la certeza de las actuaciones técnicas practicadas durante la Investigación, apreciándolos para demostrar la responsabilidad penal del acusado, mas no apoyan su tesis de defensa. Asi se interpreto…”.-

Se verifica igualmente del proceso de decantación ejercido por la Jueza a quo, la valoración otorgada al testimonio del funcionario ALEXANDER RANGEL, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, quien concurrió al Juicio con la finalidad de ratificar el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas suscrita por el funcionario Alirio Romero:
“…Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicho testimonio, por considerar que se trata de un testigo hábil, que fue veraz, preciso y congruente en sus declaraciones, manifestando el funcionario de manera clara y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos debatidos, a responder a preguntas y respuestas “….¿Explique al Tribunal de la lectura que realizo en esta sala de audiencia que tipo de inmueble o que tipo de lugar estamos hablando? RESPUESTA: Se esta hablando de una vivienda de interés familiar, conformada por paredes de bloques, revestida con cemento y pintura, en la parte exterior se observa de la fotografía que el revestimiento de las paredes con pierda de las denominada (laja), hay una escalera metálica en la parte exterior que da también hacia la parte interior de la vivienda, esta expresado que hay unas habitaciones conforme al sitio con el inmueble, y es temperatura ambiental calurosa establece allí de iluminación artificial, es un sitio cerrado donde, habla también de una cocina, habla de que hay habitaciones, es una vivienda, de interés familiar, de dos pisos, se refiera que las puertas son del tipo batientes como esa que esta allí, que tiene seguridad con base de cilindro, el piso es recubierto de cemento, parte también tiene caico, asi mismo de la actuación policial practicada se evidencia de la referida inspección las características de la vivienda tal y como fueron descritas por los testigos evacuados en el debate, asi como por la victima la cual manifestó ser uno de de los sitios de los hechos. Por lo que esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario, a los fines de dar por comprobado el delito acusado, y mas sobre esta actuación que se refiere a uno de los lugares en el cual se cometieron los hechos probados en el debate, lo cual compromete la responsabilidad penal del Adolescente de autos, que al concatenarlas con los demás medios probatorios, y llevan a la certeza plena de la comisión del hecho, como lo son las testimoniales y las pruebas técnicas debatidas en el curso del juicio. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Por su parte en cuando a las Pruebas Documentales debatidas y controvertidas por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral, se verifica de la recurrida la valoración otorgada por la Juzgadora de Mérito:
“…(INSPECCION TECNICA FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-02-2016, cursante al folio setenta y dos (72) de la primera pieza, practicada por el Oficial ROMERO ALIRIO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco e interpretada por el Oficial ALEXANDER RANGEL (…)
Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicha documental, puesto que la misma al ser incorporada por su lectura tiene pleno valor probatorio para quien aquí decide, además que la misma ha ilustrado al juzgado sobre el lugar en el cual se cometieron los hechos objeto del presente proceso, y que además al ser adminiculada la referida documental con las pruebas testimoniales, el dicho de las victimas, la declaración el funcionario que la suscribe y las pruebas practicadas por las expertas forenses, lleva a quien decide a concederle plena validez, a los fines de dar por comprobado el delito acusado, y mas sobre esta actuación que se refiere al lugar en el cual se cometieron los hechos probados en el debate, así como compromete la responsabilidad penal del Adolescente de autos, la cual se concatena con las demás pruebas que llevan a la certeza plena de la comisión del hecho, como lo son las testimoniales y las pruebas técnicas forenses debatidas en el curso del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
(EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, practicado por la Psiquiatra. TRINA ASIAN y Psicóloga GERALDIN BEUSES, Oficio N° 356-2454-2522, en fecha 11-03-2016 practicado a la niña victima DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA e interpretada por la Psicóloga MONICA ALFONZO donde deja constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicha documental, puesto que la misma al ser incorporada por su lectura tiene pleno valor probatorio para quien aquí decide, además que la misma ha ilustrado sobre la veracidad del dicho de la victima, quien ha sido conteste, veraz y contundente al describir los hechos como ocurrieron, y que al analizar la referida prueba y adminicularla con las pruebas testimoniales, el dicho de la victima, la inspección técnica y las pruebas practicadas por las expertas forenses, lleva a quien decide a concederle plena validez, a los fines de dar por comprobado la afectación de la que sufre la victima con ocasión a los hechos que originaron la investigación y que tuvo como consecuencia la determinación de la responsabilidad del hoy joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR en el delito por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
(EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, practicado por la Psiquiatra. TRINA ASIAN y Psicóloga SUMY MARTINEZ, Oficio N° 356-2454-3958, en fecha 29-03-2016 practicado a la niña victima DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN e interpretada por la Psicóloga MONICA ALFONZO donde deja constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicha documental, puesto que la misma al ser incorporada por su lectura tiene pleno valor probatorio para quien aquí decide, además que la misma ha ilustrado sobre la veracidad del dicho de la victima, quien ha sido conteste, veraz y contundente al describir los hechos como ocurrieron, y que al analizar la referida prueba y adminicularla con las pruebas testimoniales, el dicho de la victima, la inspección técnica y las pruebas practicadas por las expertas forenses, lleva a quien decide a concederle plena validez, a los fines de dar por comprobado la afectación de la que sufre la victima con ocasión a los hechos que originaron la investigación y que tuvo como consecuencia la determinación de la responsabilidad del hoy joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR en el delito por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
(EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO - ANO RECTAL, practicado por la Dra. Maria Giuseppina Di Paola, Oficio N° 356-2454-15636, en fecha 05-11-2015 practicado a la niña victima DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN donde deja constancia de lo siguiente: el dia 30 de octubre del año 2015 en la sala de exámenes de esta medicatura forense practique examen ginecológico con los fines legales a la menor DULCE MARIA ESCOBAR AGUILAR de 08 años de edad P/N natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo
(…omissis…)
Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicha documental, puesto que la misma al ser incorporada por su lectura tiene pleno valor probatorio para quien aquí decide, puesto que ha ilustrado sobre la veracidad del dicho de la victima, quien ha sido conteste, veraz y contundente al describir los hechos como ocurrieron, lo que da la plena certeza a esta Juzgadora del cometimiento de hecho punible que quedo probado en el presente debate oral, y que además al ser adminiculada la referida documental con las pruebas testimoniales, el dicho de la victima en la prueba anticipada, la inspección técnica y las pruebas practicadas por las expertas forenses, lleva a quien decide a concederle plena validez, por cuanto la misma es una prueba de certeza, donde a través de la misma se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima y ocasionadas por el acusado de autos, en la cual además se comprobó la responsabilidad del joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR en el delito acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
(EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO - ANO RECTAL, practicado por la Dra. Maria Giuseppina Di Paola, Oficio Nº 356-2454-15635, en fecha 05-11-2015 practicado a la niña victima DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA donde deja constancia de lo siguiente: el día 30 de octubre del año 2015 en la sala de exámenes de esta medicatura forense practique examen ginecológico con los fines legales a la menor DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA de 07 años de edad P/N natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo
(…omissis…)
Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a dicha documental, puesto que la misma al ser incorporada por su lectura tiene pleno valor probatorio para quien aquí decide, además que la misma ha ilustrado sobre la veracidad del dicho de la victima, quien ha sido conteste, veraz y contundente al describir los hechos como ocurrieron, lo que da la plena certeza a esta Juzgadora del cometimiento de hecho punible que quedo probado en el presente debate oral, y que además al ser adminiculada la referida documental con las pruebas testimoniales, el dicho de la victima en la prueba anticipada, la inspección técnica y las pruebas practicadas por las expertas forenses, lleva a quien decide a concederle plena validez, por cuanto la misma es una prueba de certeza, donde a través de la misma se dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima y ocasionadas por el acusado de autos, en la cual además se comprobó la responsabilidad del joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR en el delito acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Del CD RUM en el cual fueron tomadas las declaraciones realizadas a las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, y la cual corre inserta en la pieza Nº I, folios (37, 38, 39 y 40) como prueba anticipada realizada por Juzgado Primero de Control Sección Adolescente y el apoyo del departamento de Audio Visual.
Al escuchar la reproducción del audio CD en el cual fueron tomadas las declaraciones espontánea realizadas a las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN de prueba anticipada presentada por el Ministerio Publico como medio probatorio durante al debate, este Tribunal la estima en todo dándole valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza, firmeza como las niñas victimas al escucharlas, detallan y señalan expresamente que fueron sometidas por medio de amenazas a un acto carnal vía anal perpetrado por el hoy joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR como la persona que las obligaba a tocarle su miembro (pene), aprovechándose de la edad, la inocencia, la debilidad de las niñas victimas, con la superioridad del acusado sobre las mismas, tal y como las victimas lo han señalado y mantenido con firmeza, solidez, seguridad , persistencia al escuchar el CD RUM, que a criterio de este Tribunal no tiene una motivación diferente la cual quedaron plasmadas en el acta Prueba Anticipada transcrita por el Juzgado 1 de Control Sección Adolescente manifestando la forma en que fueron sometidas sexualmente por el acusado a quien conocían, quien era superior físicamente a ellas, detalle este que le sirvió para someterla, pues confiaban en el acusado por ser su primo, conducta esta reprochable que se subsume dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL. Lo cual es importante dejar plasmado que además de ser contundente, conciso y veraz, tal percepción que tuvo quien decide al escuchar los dichos de las niñas víctimas, es la misma apreciación plasmada por las expertas forenses que realizaron las evaluaciones PSICOLOGICA, PSIQUIATRICA y FORENSE, por lo que ante la claridad de lo indicado y al ser adminiculados con los demás elementos como las pruebas técnicas y testimoniales, este juzgado le concede pleno valor probatoria a la referida testimonial y considera acreditados los hechos tal y como fueron probados en la sala de audiencia durante la realización del debate….”

De esta forma, verifican estas Juezas de Alzada que luego de efectuar con detalle la valoración individual de cada órgano de prueba recepcionado durante el contradictorio, la Jueza que regenta el Tribunal de la causa, estimó la culpabilidad del joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, dejando establecido en la recurrida lo siguiente:
“…Considera quien aquí decide que una vez valorada cada una de las testimoniales ofrecidas, aunado a los resultados del informe medico practicado después de estos hechos, ha verificado quien aquí decide que la victima no ha mentido y que las testigos traidos por la Representación Fiscal tampoco, entonces hemos verificado el dicho de la victima y entrelazado esos testimonios llegando al conocimiento de la verdad, aunado a los resultados de la evaluaciones forenses que nos verifica el dicho de las niñas victimas, el dicho de las expertas nuevamente verifican la verdad que emana de las declaraciones que fueron escuchadas en juicio oral y que en una cadena de testimonios hemos ido hilvanando, concatenando el uno con el otro, por que todos guardan relación estrecha con los hechos por los que se acusó al hoy joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, considerando que existe perfecta concordancia entre las pruebas a las cuales se ha adminiculado estos resultados, además de ello esta Juzgadora observo unanimidad en las conclusiones y diagnósticos arrojados por los expertos, qué aun cuando han aplicado procedimientos científicos diferentes y han basado sus conclusiones en métodos diferentes concuerdan los resultados arrojados entre ellos, guardando concordancia con el resto de las pruebas que hemos analizado; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorios a los resultados de estos informes que han sido analizados exhaustivamente, los cuales sirven para comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, ya que los mismos comprometen su responsabilidad penal, y el resultado de sus informes FORENSES y medico legal los cuales están siendo valorados conforme al principio de igualdad, pero la tesis de la defensa no han servido para desvirtuarlos en criterio de este Tribunal a LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA, la tesis de defensa no ha sido confiable, certera, verificable, no ha podido conservar su principio de inocencia, pues no ha podido desvirtuar la verdad que ha resultado del debate oral y de los órganos de prueba que allí fueron escuchados y muy por el contrario ha sido la representación fiscal quien por medio de todas las pruebas evacuadas en le debate ha deslastrado al mismo de la presunción de inocencia de la cual gozaba.
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De igual forma por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cometido para el momento por un adolescente a unas víctimas especialmente vulnerable, en el presente caso en contra de unas niñas menores de edad, considerando quien aquí decide que el mismo es denominado un delito clandestino, esencial para la valoración de las pruebas que quien aquí decide se tome en consideración al momento de valorar las pruebas objeto del debate oral y que estamos en presencia de delitos que mayormente se cometen intramuros, es decir dentro de las viviendas o unidades familiares donde los únicos testigos son los protagonistas de los hechos, por lo que indudablemente debe quien aquí suscribe valorar además de los medios de prueba las circunstancias fácticas que rodean los hechos ya que en este tipo de delitos no se cuentan con testigos presénciales que den fe de los hechos; pero en el caso de autos contamos con elementos que determinaron la estadía de los mismos al día de los hechos en este caso en comento a las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR en su declaración en la prueba anticipada entre otras cosas “ El me pellizcaba las teticas, el quería que yo le agarrara el pipi, el me metía el dedo en el pompi, en el coco, me besaba y se me subía encima. ¿Te hacia solo eso, o hace falta mas? Contesto: Me pellizcaba, muy duro las teticas. ¿Esto que tu me dices que franklin te hacia, en donde era? Contesto: algunas veces a que su abuela, pero también en su casa y en mi casa. “Asimismo lo señalado por la niña victima DULCE MARIA ESCOBAR “…. ¿Por qué estas demandando a Franklin? Contesto: Porque abuso mío y de mi prima. ¿Qué es eso de abusar? Contesto: me violo. ¿A que le dices tú, violar? Contesto: que el me pegaba a la cama y me decía que le agarrara el pipi y que se lo parara y me metió el pipi en el coco y yo le decía Franklin sácamelo, igual en el pompi, el me paraba detrás de la puerta y me decía que le parara el pipi y me tiraba a la cama.¿Cuándo te pregunto cuantas veces lo hizo, lo hizo más de una vez, de dos, de cinco? Contesto: Si, más o menos como treinta….” por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio y los concatena entre si tomando la concepción de que estamos en presencia, de delitos de intramuros o clandestinos, y los operadores y operadoras de Justicia estamos llamados y llamadas a sensibilizarnos con este problema que afecta nuestra sociedad y que debemos de valorar con la particularidad que determina a cada caso; a tal efecto nuestro máximo Tribunal de la Republica ha expresado:
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En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los han expresado las víctimas pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación integral del equipo interdisciplinario, incorporada mediante la declaración del psiquiatra y la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario y demás miembros, de las declaraciones de los funcionarios y expertos que las suscriben, se determina que corroboran el dicho de las victimas
En relación a las Pruebas documentales, admitidas en su oportunidad por el Juzgado de Control, de todo lo anterior relacionado con las pruebas, no queda dudas para quien aquí suscribe de la doctrina y jurisprudencia ut supra mencionadas, que en el caso de autos esta sentenciadora claramente aplico el principio procesal de la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual no solo conllevo a valorar las mismas, sino que mediante un razonamiento lógico y concatenando y eslabonando todos y cada uno de los medios de prueba, sin lugar a dudas convenció a quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado y así lo plasmo en la presente sentencia.
CULMINADA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS:
Visto que fueron incorporadas todas las pruebas promovidas por las partes por su lectura y exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con Vista a la postura procesal asumida por las partes, el Tribunal decidió declarar cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, quedando de esa manera resueltos todos los incidentes planteados por las partes dentro del debate, y en razón de haberse agotado la oferta probatoria hecha por el Ministerio Público y la oferta probatoria de la Defensa, (…omissis…)
Para concluir con la motivación del presente fallo, es importante mencionar que en todas las sentencias de los tribunales penales, pero muy especialmente en las condenatorias, es indispensable analizar y comparar los elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, que, aunque en la práctica varía, según sea el juicio con escabinos o unipersonal, aún así, es un sistema mixto que exige que la apreciación de las pruebas la haga el Tribunal “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Esto impone al Juez la obligación de realizar una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse muy bien establecido en el contexto del fallo. Para ello, es imprescindible hacer lo siguiente:
1.- En primer término, se tienen que indicar y analizar individualmente todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, que evidencian y demuestran claramente que se ha cometido o perpetrado un hecho punible (delito o falta), indicando cual es la calificación jurídica definitiva que se le atribuye al hecho punible y dejando establecido y comprobado el cuerpo del delito o delitos.
2.- En segundo término, se tienen que analizar individualmente cuales son las pruebas que señalan al acusado como partícipe de ese delito, señalando claramente cual fue su participación en el mismo (como autor, cooperador, instigador, cómplice necesario o cómplice no necesario).
3.- Todas las pruebas, sin excepción, deben ser evaluadas y analizadas, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la defensa, señalando por qué se las estima y valora o por qué se las desestima y desecha.
4.- Todas esas pruebas existentes en autos se tienen que comparar entre sí, especificando con cuales pruebas se considera demostrado cada uno de los delitos que se le imputan al acusado. Las pruebas primero se analizan y valoran individualmente y luego en forma conjunta, sobre todo cuando se trata de varios delitos.
5.- Hay que distinguir y señalar claramente con cuales pruebas se considera demostrada y comprobada la responsabilidad penal del imputado. Esto se logra, analizando y comparando entre sí las pruebas existentes en autos, tanto de la Fiscalía como de la defensa, hasta que quede demostrada plenamente la culpabilidad del acusado en dichos delitos. Si se trata de varios imputados, es necesario analizar, comparar y valorar cada prueba individualmente, relacionándolas con cada acusado, no en forma conjunta.
6.- En el fallo hay que establecer claramente las razones de hecho y de derecho de la decisión judicial, las cuales deben ser la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto de la determinación del cometimiento del delito o delitos por los cuales se procesó al imputado o imputados, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. La sentencia, además de motivada, debe ser congruente.
Por ello ante todos estos elementos esbozados ut supra, los mismos han sido tomados en consideración por quien aquí suscribe para proferir el presente fallo y analizados uno a uno, y como consecuencia de ello se ha realizado una valoración plena, coherente y motivada del convencimiento cierto que llevo a esta Juzgadora a determinar la responsabilidad penal del adolescente y asi lo decide.
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CALIFICACIÒN JURIDICA:
Se evidencio, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, en el delito antes calificado se evidencia de lo declarado por las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR, en la Prueba Anticipada, que el adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, las habías en varias oportunidades a las niñas victimas tal como ellas lo manifestaron en la Prueba Anticipada, DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR “…..¿Y que te hizo el? Contesto: El me pellizcaba las teticas, el quería que yo le agarrara el pipi, el me metía el dedo en el pompi, en el coco, me besaba y se me subía encima. ¿Te hacia solo eso, o hace falta mas? Contesto: Me pellizcaba, muy duro las teticas. ¿Esto que tu me dices que franklin te hacia, en donde era? Contesto: algunas veces a que su abuela, pero también en su casa y en mi casa. ¿En que partes de esas casas, el hacia esto contigo? Contesto: En el cuarto de el y en el de mi mama. Asimismo lo señalado por la niña victima DULCE MARIA ESCOBAR “…. ¿Por qué estas demandando a Franklin? Contesto: Porque abuso mío y de mi prima. ¿Qué es eso de abusar? Contesto: me violo. ¿A que le dices tú, violar? Contesto: que el me pegaba a la cama y me decía que le agarrara el pipi y que se lo parara y me metió el pipi en el coco y yo le decía Franklin sácamelo, igual en el pompi, el me paraba detrás de la puerta y me decía que le parara el pipi y me tiraba a la cama. ¿Dónde fue esto? Contesto: En mi casa. ¿Cuántas veces sucedió? Contesto: No me acuerdo, lo que si me acuerdo fue que termino el 18 de Septiembre del año pasado. ¿Qué paso el 18 de Septiembre, que te acuerdas que fue la última vez? Contesto: Fue ahí cuando mi prima Daniela, le dijo a su mama y fue cuando termino todo y el todavía lo negaba, cuando su papa fue a la casa a hablar con mi mama, y el decía que no y que no. ¿En que parte de tu casa paso esto? Contesto: En un cuarto. ¿En ese cuarto habia otras personas? Contesto: No, el siempre sacaba a su hermana. ¿Cómo se llama la hermana? Contesto: Anais. ¿Cuándo te pregunto cuantas veces lo hizo, lo hizo mas de una vez, de dos, de cinco? Contesto: Si, más o menos como treinta….” de lo que se evidencia claramente que las niñas victimas manifestaron un hecho que se encuentra tipificado en la ley como delito, ya que la introducción del pene en el ano o de cualquier otro objeto que simule ser un objeto sexual, se configura tal actividad como delito de abuso sexual, pues así lo indica la misma disposición legal, y tratándose en este caso de unas niñas de 7 y 8 años de edad, quienes son especialmente vulnerables por razón de su edad y siendo aún menor de trece años, es por lo que esta representación fiscal encuadra la conducta del imputado de autos como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL según lo establece el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
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Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, es AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL según lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Primer aparte, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente “El día cuatro (04) de Octubre de 2015, siendo aproximadamente horas de la tarde las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR de 07 años de edad y DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN de 09 años de edad manifestaron que en el momento que se encontraba en la residencia ubicada en la urbanización San Felipe, sector 2, vereda 3, casa N° 06, Parroquia San francisco, del Municipio San francisco del Estado Zulia, y la Urbanización La Popular, o en la casa de su abuela paterna, en los momentos en que se reunian mientras que las mencionadas niñas victimas se encontraban jugando con la niña ANAIS ESCOBAR de 07 años de edad, la cual es hermana de adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, actualmente de 15 años de edad, el mismo ingresaba a las habitaciones en el momento en que se encontraban jugando las agarraba les pellizcaba sus senos, las acostaba y les introducia su dedo en el trasero y en su vagina, las besabas en la boca, y se colocaba encima de las niñas, todo en presencia de su hermana ANAIS ESCOBAR, de 06 años de edad, pero el adolescente hoy imputado le manifestaba a su hermana que se retirara de la habitación y la misma hacia caso omiso aprovechando el adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ para abrigarla con la sabana, el día 24/10/2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la niña DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA remanifiesta lo sucedido a su progenitora ROXANA LUCIA URDANETA HERNANDEZ, procediendo la misma a realizar una llamada a la ciudadana CAROLINA BOSCAN DE ESCOBAR, quien es la progenitora de DULCE MARIA ESCOBAR BOSCAN, y le informa lo que le habia manifestado su hija inmediatamente la ciudadana CAROLINA, despierta a su hija DULCE MARIA y le indica que le habia hecho el adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, y la misma le indico que el adolescente le tocaba sus seños, le decia que le agarrara el miembro, la acostaba le introdujo su miembro en su vagina y el ano y la misma le decia FRANKLIN “sácamelo” ya que le producia dolor, al igual que su prima DANIELA, pero el no les prestaba atención y la sometía bajo amenazas de muerte para que no le manifestara lo sucedido a sus progenitoras por lo que de lo contrario le diria a sus amigos y primos lo que sucedia para que no hablaran, de seguidas las progenitoras de las niñas victimas se reunieron con el progenitor del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, el ciudadano FRANKLIN ESCOBAR y el mismo se negaba a todo.-
Se estimo que el tipo penal referido anteriormente, al adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados y traídos a debate por el Ministerio Publico.-
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APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de SEIS (06) AÑOS apartándose de la solicitud Fiscal imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada como sanción para este tipo de delito en el en los artículos 628 de la Ley Especial, por un lapso CUATRO (4) AÑOS y sucesiva a esta UN (01) AÑO DE LIBERTADAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la LOPPNA y UN (01) AÑO DE IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la LOPPNA para el acusado FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, en virtud por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia. En virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, en lo relativo al Abuso Sexual a Niña con Penetración Anal a las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL según lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR, causándole con esta acción un daño físico y Psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al hoy joven adulto que causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a las victimas y ello generó consecuencias en cuanto a su salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el hoy joven adulto acusado, tal y como fue demostrado cometió un abuso sexual en contra de las niñas-victimas lo cual le ocasionó un daño físico psicológico y moral en contra de su humanidad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; en lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niñas y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es niñas victimas como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL según lo establece el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible contaba con catorce (14) años de edad y actualmente cuenta con 18 años de edad, observándose que al hoy joven adulto al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que es la sanción mas idónea, proporcional y justa en el caso que hoy nos ocupa, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven adulto, ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa que le fuera impuesta al joven adulto, e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber: la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el joven adulto haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
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DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, en lo relativo Abuso sexual por via anal, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR Y DULCE MARIA ESCOBAR, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL según lo establece el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR, causándole con esta acción un daño Psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
En cuanto al literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo.
En cuanto al literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a las victima niñas de 08 y 07 años para el momento en que se cometió el delito, y ello generó consecuencias en cuanto a su salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado cometió un abuso sexual via anal en contra de las niñas-victimas lo cual les ocasionó un daño moral y emocional en contra de su humanidad, la cual constituye un derecho inherente a las personas.
En cuanto al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niñas y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ANAL según lo establece el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las niñas victimas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA Y DULCE MARIA ESCOBAR, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible.
En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la sanción por un lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 628 Parágrafo b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apartándose este tribunal de la solicitud fiscal.
En atención al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible contaba 14 años de edad fecha para la cual estaba vigente la Ley especial, observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad.
igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que es la sanción mas idónea, proporcional y justa en el caso que hoy nos ocupa, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven adulto, ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa que le fuera impuesta al joven adulto, e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente a los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber: la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el adolescente haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, sin dejar de tomar en consideración el hecho cierto de que el adolescente compareció voluntariamente a todos los actos del proceso, así como siempre estuvo acompañado por su progenitor y progenitora, es para el criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado un tiempo de sanción de SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el hoy joven adulto, siendo que el acusado presenta condiciones personales que le favorecen, entre ellas su corta edad la cual esta dentro de la etapa escolar (bachillerato), que puede aprovechar para continuar sus estudios, la dirección del arraigo o asiento tanto de él como de su familia, así como el apoyo familiar, son circunstancias que aprecia este Tribunal para estimar idóneo para alcanzarse los fines educativos de la sanción y que sea proporcional con la gravedad de los hechos, que el acusado cumpla en este caso como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 628 Parágrafo b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apartándose de la solicitud fiscal, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y una vez culminada la sanción de privativa de Libertad sucesiva a esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en el articulo 626 de la LOPPNA por el lapso de UN (1) AÑO, y la sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista y sancionada en el articulo 624 de la LOPPNA por el lapso de UN (01) AÑO para un total de la sancion de SEIS (06) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que no admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescentes….” (Destacado Original)

Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

De modo, que no le asiste la razón a quien apela al denunciar una motivación subjetiva e ilógica por parte de la Juzgadora de Mérito, al momento de apreciar el testimonio rendido por las niñas DULCE MARIA ESCOBAR AGUILAR y DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR como prueba anticipada, así como los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de los expertos que los interpretaron en el debate; toda vez que se ha podido constatar de la Sentencia impugnada que la Jueza a quo en su proceso de decantación, con respecto a las deposiciones realizadas por las niñas, les otorgó pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del encausado, en virtud que a través de éstas, quedó demostrado que el joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, por medio de amenazas obligaba a las menores a tocarle su miembro viril, y permitirle introducir sus dedos en sus partes intimas; valiéndose de su inocencia y vulnerabilidad, por ser una persona de su confianza, ya que tienen un nexo familiar, lo cual le facilitó consumar el abuso hacia las menores, testimonios que a criterio de la Jueza de Instancia coinciden con el resultado plasmado en las evaluaciones médico forenses, psicológicas y psiquiatricas realizadas a las victimas, así como de las declaraciones de los expertos, pues a través de ellos determinó que las niñas presentan inequívocamente un abuso sexual por vía anal el cual deja lesiones, las cuales quedaron asentadas en el informe forense, y que guardan relación con lo manifestado por cada agraviada, dejando además establecido en la recurrida la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminiculó de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos, y que fueron calificados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN.
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del joven adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado joven adulto, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho. Asi se decide.

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN; aunado a ello esta Sala apercibe que la Juzgadora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial, al imponer la sanción proporcional a cumplir por el acusado de autos, conllevando a esta Sala a concluir, que el fallo no se encuentra inmotivado, así como tampoco, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta aludido por la defensa en su acción recursiva, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, al no existir falta de motivación del fallo apelado, no le asiste la razón a la Defensa en su motivo de denuncia, en consecuencia se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.810, actuando en representación del Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.932.182 y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 003-2020, dictada en fecha 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: Se declaró culpable y penalmente responsable al adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al referido adolescente la sanción de CUATRO (4) AÑOS, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Adolescencial y una vez culminada la sanción de privativa de Libertad, sucesiva a esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en el articulo 626 de la misma ley, por el lapso de UN (1) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO para un total de la sanción de SEIS (06) AÑOS. Del mismo modo, se ordeno el ingreso del referido joven adulto al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución. Asimismo, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley, A FIN DE QUE SE EJECUTE LA PRESENTE SENTENCIA DONDE EXISTE UN PRIVADO DE LIBERTAD. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.810, actuando en representación del Joven Adulto FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.932.182.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 003-2020, dictada en fecha 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: Se declaró culpable y penalmente responsable al adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas DANIELA ALEJANDRA ESCOBAR URDANETA y DULCE MARÍA ESCOBAR BOSCAN. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al referido adolescente la sanción de CUATRO (4) AÑOS contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Adolescencial y una vez culminada la sanción de privativa de Libertad, sucesiva a esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en el articulo 626 de la misma ley, por el lapso de UN (1) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista y sancionada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO para un total de la sanción de SEIS (06) AÑOS. Del mismo modo, se ordeno el ingreso del referido joven adulto al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución. Asimismo, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley, A FIN DE QUE SE EJECUTE LA PRESENTE SENTENCIA DONDE EXISTE UN PRIVADO DE LIBERTAD.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS




Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/andreaH*
ASUNTO : VP03-D-2016-000606
CASO INDEPENDENCIA : AV-1511-21