REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.839.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (sede Torre Mara), en fecha 15 de enero de 2020, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2019, por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.532, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.980.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte solicitante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2019 por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que solicita la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, antes identificada; en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.660, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, consignó escrito solicitando el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circunscripción Judicial, la cual le asignó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de reconocimiento de instrumento privado, ordenando la citación del ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ se negó a firmar la boleta de citación, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante auto el Tribunal de la Causa ordenó que el Secretario expidiera boleta de notificación según lo consagrado en el artículo 218 de la Ley Adjetiva, para el perfeccionamiento de la citación.
Por otro lado, en fecha 15 de noviembre de 2019, el apoderado de la actora presentó diligencia solicitando la notificación de la contraparte a través del Secretario, en virtud de la negativa de la contraparte de firmar la boleta de citación, librándose auto en fecha 19 de noviembre de 2019, ordenando la notificación por Secretaría.
En fecha 26 de noviembre de 2019 el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado la notificación solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2019, el ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ consignó a las actas del presente expediente, escrito negando el contenido y la firma del documento privado que pretende la parte solicitante sea reconocido, de igual forma solicitó al Tribunal de la Causa el sobreseimiento de la solicitud. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito insistiendo en la validez del instrumento.
Posteriormente, en la fecha antes señalada, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito solicitando se declare inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el Tribunal de primer grado de cognición dictó sentencia declarando el sobreseimiento de la Causa.
Siguiendo el hilo narrativo, en fecha 05 de diciembre de 2019, el profesional en derecho CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en representación de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de enero de 2020, el Tribunal a quo dictó un auto a través del cual oyó la referida apelación en ambos efectos, ordenando su remisión al órgano distribuidor, el cual, mediante distribución de fecha 15 de enero de 2021, asignó el conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
Se recibió la presente causa en fecha 15 de enero de 2020, y se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2020 ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Asimismo, la representación judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, en fecha 13 de febrero de 2020, consignó ante este Alzada escrito de informes.
En fecha 01 de marzo de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo@gmail.com, diligencia en formato digital presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, siendo presentada en formato físico, en fecha 04 de marzo de 2021.
Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2021, esta Superioridad dictó auto instando a la parte solicitante a consignar los datos necesarios para practicar la notificación de la contraparte a los fines de reanudar la causa, en acatamiento a lo previsto en la Resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió por ante el correo electrónico, diligencia en formato digital presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignando los datos necesarios para la notificación de la contraparte, diligencia esta que fue consignada en formato físico en fecha 16 de marzo del mismo año.
Consecutivamente, en fecha 22 de marzo de 2021 Se dictó auto revocando por contrario imperio el auto proferido en fecha 05 de marzo de 2021, por cuanto la causa, al estar en estado de sentencia, no requiere de reanudación.
Finalmente en fecha 12 de abril de 2021 Se recibió al correo electrónico institucional, escrito genérico en formato físico, el cual fue consignado en fecha 13 de abril de 2021.
Así pues, estando en el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta Juzgadora, a realizar sus consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2019, en la cual declara el sobreseimiento de la Causa en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, ambos identificados en líneas pretéritas.
Esta Jurisdicente estima necesario señalar que el documento privado es un acto escrito emanado por las partes, constitutivo de un acto jurídico, donde no interviene ningún funcionario público competente para darle validez frente a terceros, por ende, el referido instrumento no vale por sí mismo, hasta tanto no sea reconocido por la parte a quien se opone. Así lo determinan los artículos del Código Civil, que se transcribe a continuación:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de la falta de eficacia y fuerza frente a terceros del documento privado, y siendo de interés para el derecho, dado a que constituyen hechos jurídicos, nuestra ley sustantiva provee la solución por medio del reconocimiento, bien sea que las partes de forma volitiva accedan a la sede administrativa mediante la intervención notarial a los fines de que el funcionario le de autenticidad al escrito; o por vía judicial, cuando no es voluntariamente reconocido.
Al respecto, el ilustre autor Brewer. A (1971), en su obra titulada “Consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, Caracas, Venezuela (pág. 367). Que expresa lo siguiente en cuanto al reconocimiento judicial del documento privado. Que la letra dice:
El reconocimiento judicial. Si el documento privado no fuera autenticado en virtud de la intervención notarial o si no fuera voluntariamente reconocido, no hay prueba de su verdad. En virtud de esto, aun cuando la ley consienta impugnar como falso el documento privado, sin embargo, no lo presume verdadero y obliga, en cambio, al que lo produce, en caso de falta de reconocimiento, a probar judicialmente la autenticidad de la escritura.
Ahora bien, la ley adjetiva proporciona tres procedimientos para intentar el reconocimiento del documento privado por vía judicial, por un lado, se puede intentar de forma forzosa, dentro de un proceso por vía incidental, según lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo la ley adjetiva establece que también puede ser interpuesto por vía principal, cuando no exista un juicio en el cual se quiera hacer valer el documento, como lo sería en el caso antes planteado, es decir, el reconocimiento del instrumento privado es tratado como una demanda mero declarativa de derecho, por cuanto, la falta de certeza sobre la autenticidad del mismo genera un interés jurídico actual, siendo este el elemento indispensable para esta pretensión. En consecuencia, este procedimiento es visto como una demanda principal en armonía con lo determinado en el artículo 450 ibidem, que a la letra dice:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Finalmente, a los fines de preparar la vía ejecutiva se puede intentar el reconocimiento del acto escrito, mediante el procedimiento especial no contencioso establecido en los artículos 630 y 631 eiusdem, que establece:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Articulo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
Como se pudo observar con antelación el instrumento que se pretende su reconocimiento por medio de este último procedimiento, debe probar el derecho de crédito del demandante respecto al monto, es decir, su liquidez, y respecto a la condición o plazo para su cumplimiento, es decir, si es exigible.
En relación a las implicaciones anteriores, es evidente para esta Alzada que no existe una forma diferente para buscar la autenticidad de los documentos privados que no sea de forma volitiva por vía administrativa, o por vía judicial por los procedimientos expuestos en líneas pretéritas.
Ahora bien, desarrollados los fundamentos de derecho, le corresponde a esta Sentenciadora examinar los hechos que constan en las actas del presente expediente, a los fines de verificar con base en lo expuesto, si el procedimiento por el que fue tramitado el presente asunto es el idóneo, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por esta sentenciadora a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extra litem por Jurisdicción Voluntaria debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 630 de la norma sustantiva procesal civil. Resulta insoslayable señalar que el documento que se pretende hacer valer en la presente solicitud, no se ha producido en juicio, por ende, el procedimiento para interponer el referido reconocimiento no es por la vía incidental, dado a que el documento privado no está adherido a ninguna causa principal.
El caso que nos ocupa el documento privado objeto del reconocimiento está referido a un documento de compra-venta y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, lo que hace que el mismo no pueda ser tramitado por ante la solicitud extra litem por Jurisdicción Voluntaria.
Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabeza los autos, la petición no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien no pudiendo la solicitud encuadrarse al presupuesto de la solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria conforme al ordenamiento Jurídico, el reconocimiento judicial se produce de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González González, suficientemente identificados en autos, fundamentó su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, disposición que resulta inaplicable por cuanto la presente solicitud no se trata una acción por vía principal, ni tampoco estamos en presencia de un reconocimiento por vía incidental dentro de un juicio, y mucho menos es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, relacionado ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación.
Corolario de lo anterior, al constatarse que la presente causa no puede ser tramitada por la solicitud extra litem por Jurisdicción Voluntaria, sino que debió ser tramitada por vía principal a través del procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal podía el Tribunal de la causa, declarar el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la solicitud resulta, a todas luces, inadmisible. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los argumentos previamente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior resuelve declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Además tomando en cuenta la potestad del Juez para desechar las solicitudes que contraríe la norma antes transcrita, se declara INADMISIBLE la presente solicitud, a los fines de resguardar el derecho Constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva; y por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 02 de diciembre de 2019 proferida del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación de lo anterior, INADMISIBLE la solicitud presentada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.V-19.980.541, respectivamente, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de diciembre de 2019.
TERCERO: INADMISBLE la solicitud de reconocimiento de documento privado intentado por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 19.532, en representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALEZ MONTERREY, en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTUÑEZ FERNANDEZ, todos suficientemente identificados.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 15.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.839
MEQ/Aac.
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