REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.863
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 11 de febrero de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), ante el correo electrónico de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 21 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, por ante el correo institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, siendo consignadas las respectivas diligencias en físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, la primera en la misma oportunidad, y la segunda en fecha 26 de enero de 2021, ambas suscritas por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, anotada bajo el número 924, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio de 2007, número 6, Tomo 42-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de mayo de 2013, número 21, Tomo 32-A, RM1, con autorización de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, INEA-AF-CPPN-P038-261-051218-4, en fecha 05 de diciembre 2018; siendo que con la primera diligencia, ejerce recurso de apelación anticipado contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción, proferida por el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2019; mientras que con la segunda, apela del auto de ordenación procesal dictado por el mismo Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2020. Apelaciones suscitadas con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 32, Tomo 99-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2019, el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.055.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, anotada bajo el número 924, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio de 2007, número 6, Tomo 42-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de mayo de 2013, número 21, Tomo 32-A, RM1, con autorización de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, INEA-AF-CPPN-P038-261-051218-4, en fecha 05 de diciembre 2018; debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.583, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 32, Tomo 99-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), correspondiendo el conocimiento de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante el escrito de demanda, anteriormente señalado, la parte actora en el presente juicio, expuso:
(…Omissis…)
Mi representada funge como artillero (Sic) empresa encargada de reparaciones marítimas sobre buques o embarcaciones marítimas y muellaje de estas (Sic).

(…Omissis…)
En fecha diez (10) de abril de 2010, mi representada culmino (sic) los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo del buque pesquero denominado Cueva del Hielo, numero (sic) OMI-7384585, todo ello según consta de las inspecciones realizadas por el Capitan (sic) Manuel Olivares, Inspector Naval designado por la Autoridad Marítima de Maracaibo, signada con el No. 1914, de fecha 7 de mayo de 2010, cuyo informe reposa en la Capitanía de Puerto de Maracaibo (…)

Finalizados los trabajos para lo (sic) cual fue contratada mi representada, se procedió a las maniobras de traslado de varal a muelle (puerto), permaneciendo atracada dicha embarcación desde el 10 de abril de 2010, hasta la presente fecha, sin que la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., propietaria de la embarcación (…), haya cancelado los servicios generados por concepto de muellaje de los nueve años que dicha embarcación ha permanecido en los muelles de mi representada.

Ahora bien, en virtud de los servicios de muellaje o uso de puerto, generados desde el 10 de abril de 2010, a razón de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (US$ 110,00) diarios, que hasta la fecha no han sido cancelados, y que en virtud de su naturaleza constituyen un crédito marítimo privilegiado, que obliga a la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., en su carácter de propietaria del buque pesquero denominado Cueva del Hielo, a cancelar a mi representada las cantidades que se detallan de la siguiente manera:
1. Muellaje:
• Año 2010, US$ 110 X 265 días = US$ 29.150,00
• Año 2011, US$ 110 X 365 días= US$ 40.150,00
• Año 2012, US$ 110X 366 días = US$ 40.260,00
• Año 2013, US$ 110 X 365 días = US$ 40.150,00
• Año 2014, US$ 110 X 365 días = US$ 40.150,00
• Año 2015, US$ 110 X 365 días = US$ 40.150,00
• Año 2016, US$ 110 X 365 días = US$ 40.150,00
• Año 2017, US$ 110 X 365 días = US$ 40.150,00
• Año 2018, US$ 110 X 365 días = US$ 40.150,00
• Año 2019, US$ 110 X 196 días = US$ 21.560,00

TOTAL: 3.382 días a razón de US$ 110,00 = US$ 372.020,00.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos, y agotadas como fueron las gestiones de cobro extrajudicial realizadas para hacer efectivo el monto del crédito marítimo señalado, sin que se produjere la cancelación o pago de la referida obligación, vengo a demandar, ante su competente autoridad, como en efecto demando a la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, anotada con el número 32, Tomo 99-A, e inscrita en el registro de información fiscal con el número J-314665464, para que convenga en el pago de la cantidad de trescientos setenta y un mil novecientos diez dólares americanos (US$ 372.020,00) (Sic) equivalente a Bs. 2.679.511.134,30, según la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, 15 de julio de 2019, los cuales deberán ser calculados a la tasa cambiaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago estimado mediante experticia complementaria del fallo. Mas los días de muellaje que se sigan venciendo hasta el retiro definitivo de la embarcación a razón de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (US$ 110,00) diarios, que solicitamos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 02 de agosto de 2019, el prenombrado Juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria a la Ley, el orden público ni a las buenas costumbres, ordenando su respectiva tramitación, mediante el procedimiento consagrado en el artículo 8 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director Principal, ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.930.775, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.232, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), asistido por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, identificados en actas, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS e IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.583 y 40.634, respectivamente.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), presentó diligencia mediante la cual, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el propósito de que se procediera a la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó el pago de los emolumentos del alguacil. En la misma fecha, el alguacil natural del referido Juzgado, dejó constancia mediante exposición, de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director Principal, ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2019, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 16 de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la presente litis.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), conjuntamente con la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentaron como mecanismo de autocomposición procesal, contrato de transacción celebrado entre las prenombradas partes, con el propósito de ponerle fin al presente juicio, así como evitar la instauración de cualquier otro eventual.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual NEGÓ la homologación de la transacción efectuada entre la representación judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 21 de octubre de 2020, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), presentó diligencia en formato digital por ante el correo institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, siendo consignada en físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en la misma oportunidad, mediante la cual solicitó se procediera a notificar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, a la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para lo cual suministró el correo electrónico y el número telefónico de la prenombrada ciudadana. Asimismo, apeló anticipadamente de la aludida sentencia, requiriendo consigo la remisión en formato digital de las actas completas del expediente, o bien la indicación del mecanismo implementado para la obtención de las copias certificadas del mismo, a los fines de su posterior revisión por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de noviembre de 2020, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Directora Principal, ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA. Ahora bien, en cuanto al pedimento referido a la remisión en formato digital de las actas completas del expediente, o bien la indicación del mecanismo implementado para la obtención de las copias certificadas del mismo, dicho Juzgado, señaló, que una vez feneciera el lapso procesal correspondiente para hacer efectiva la interposición del recurso al que hubiera lugar, y hasta tanto sea escuchada mediante auto por separado, la apelación anticipada verificada en autos, se expedirían las copias certificadas requeridas, previa consignación de las copias simples.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la presente litis.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, amplió los efectos jurídicos del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2020. En tal sentido, señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debía entenderse ordenada la notificación de la parte demandada; y por cuanto constaba en actas su notificación, fijó un término de diez (10) días hábiles de despacho virtual, siguientes a la publicación del referido auto, para la reanudación de la presente causa. Asimismo, precisó que, fenecido dicho lapso procesal, la causa seguiría su curso en el estado procesal en el que se encontraba, esto es, discurriendo la fase para dar contestación a la demanda, siendo que para el momento en que las partes presentaron conjuntamente la transacción, el Tribunal se pronunció sobre la misma fuera del término legal correspondiente, lo que trajo aparejada, la pérdida de la estadía procesal en la que se encontraban los sujetos procesales, debiendo reanudarse a partir del décimo octavo (18°) día del lapso de contestación. Por último, destacó que, en cualquier estado y grado de la causa, las partes podrían presentar cualquier medio de autocomposición procesal.
En fecha 19 de enero de 2021, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), presentó diligencia en formato digital por ante el Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, siendo consignada en físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 26 de enero de 2021, mediante la cual, procedió a apelar anticipadamente del auto de ordenación procesal dictado en fecha 8 de diciembre de 2020, por el Juzgado de la causa, en virtud de considerar que, con el dictamen del referido auto, se le ocasionó un gravamen irreparable a su representada, por cuanto se dio continuidad a un lapso que ya había precluído, esto es, el lapso legalmente establecido para dar formal contestación al fondo de la demanda, al suponer que la presentación de una transacción judicial, suspende el proceso.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2021, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.819.
En fecha 09 de febrero de 2021, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, debidamente asistida por la profesional del Derecho CARMEN MORENO DE CASAS, presentó escrito mediante el cual, dio contestaciónal fondo de la demanda y, además, promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda; así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, concatenado con el artículo 32 de la Ley General de Puertos.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraria. Asimismo, consignó diligencia solicitando al Juzgado A- quo, se pronunciara respecto de las apelaciones cursantes en actas.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2021, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual, en virtud del principio de concentración procesal, oyó las referidas apelaciones, en AMBOS EFECTOS, en aras de evitar daños que pudiesen ser considerados como irreparables, todo lo cual se realizó con fundamento en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia número 1.810 de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Por lo que remitió lo respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución y conocimiento por parte de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió por ante el correo institucional de este Órgano Superior, distribución digital signada con el número TMM-721-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior el conocimiento de la actividad recursiva suscitada con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En esta misma oportunidad, se le dio entrada y se le asignó número de expediente; siendo éste recibido en original por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en fecha 18 de febrero de 2021.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, se señaló que,el día de despacho presencial siguiente, al vencimiento del lapso previamente referido, se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 25 de febrero de 2021, fue remitido dicho auto a los apoderados judiciales de las partes, mediante la utilización de la red social WhatsApp.
En fecha 12 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que proporcionara a esta Superioridad, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la transacción entre las partes, hasta la fecha de la remisión en físico del presente expediente, para lo cual se concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la recepción en físico del oficio remitido a dicho Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. A tal efecto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los abogados, GERARDO JOSÉ VILLA VILLALOBOS y CARMEN MORENO DE CASAS, actuando el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA) y, la segunda de ellos, como apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En la misma fecha, se recibió oficio número 009-2021, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, remitiendo cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde la celebración de la transacción, hasta la remisión en físico del presente expediente, a este Juzgado Superior.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2021, se recibió escrito de conclusiones presentado por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), mediante el cual arguyó:
(…Omissis…)
En fecha 12 de noviembre de 2019, las partes de mutuo acuerdo acordamos dar por terminada la presente causa, mediante un modo de autocomposición procesal (transacción), acordando lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha transacción fue suscrita por mi persona, según poder cursante en actas, y con facultades expresas para transigir, por encontrarme actuando como mandatario de OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C. A., y en el caso de la demandada de autos LATIN SHIPPING, C.A., actuó de forma directa en cabeza de su Director Principal, MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA (…). Es importante acotar que, de una simple lectura de los estatutos sociales de la demandada, artículos 6 y 7 (…) el órgano que suscribió la transacción en su nombre (Director Principal, MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA), posee o poseía a la facha (Sic) de suscripción, la capacidad para disponer sobre el patrimonio de LATIN SHIPPING, C.A.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a negar la homologación, alegando para ello que la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, no poseía facultades para transigir, invocando como fundamento jurídico el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Debemos comenzar aclarando el contenido y alcance del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma utilizada de forma errada por el a quo, que llevo a la negativa de la Homologación. Dicha norma se encuentra ubicada en el Capítulo II, que trata de los apoderados en el CPC:
(…Omissis…)
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Subrayado nuestro.

Las normas citadas ut supra, de forma clara e inteligible disponen su aplicación a la existencia de un instrumento poder, siendo que en el caso de autos tal situación no existe, ya que la accionada, actuó de forma directa mediante su órgano, no mediante un apoderado (…), con lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó una errónea interpretación del contenido del artículo 154 del CPC, para negar la Homologación de la transacción válidamente suscrita en la causa, ya que atribuyó la necesidad de que la demandada actuara con un poder y este último tuviese la facultad de transigir, cuando para actuar en juicio no necesariamente debe existir un poder de por medio (…)

(…) La transacción se encuentra regulada en el Título XII del Código Civil Venezolano, que indica en su artículo 1714. Lo siguiente:

Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.Subrayado nuestro.

Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) en aplicación del (Sic) 1714 ejusdem, tenía la obligación de revisar el documento estatutario de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., con la finalidad de verificar si su Director Principal, MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, tenía capacidad para disponer del patrimonio de la empresa, facultades que se encuentran claramente indicadas en la documentación presentada, lo que generó en la falta de aplicación del artículo 1714 del Código Civil, por haber realizado una errónea interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, bajo el falso supuesto de un poder inexistente.
(…Omissis…)
Queda claro el punto relativo a la capacidad para disponer del objeto del litigio, facultad única que posee el órgano de la demandada para suscribir válidamente la transacción, elemento que fue obviado en la decisión recurrida por el A quo, máxime que la propia demandada dio cumplimiento al primer pago, absteniéndose de dar cumplimiento al resto, en virtud de la equivocada, violatoria y errada, inexcusable (Sic), del Juzgado Primero de Primera Instancia (…), a pesar que su obligación fue debidamente sujeta a la suscripción de la transacción y no de su homologación.
(…Omissis…)
Durante el debate oral la parte accionada alego (Sic) la violación del orden procesal, dado que no se le dio posibilidad de impugnar el auto que escucho (Sic) la apelación en ambos efectos y la inexistencia de la apelación, dado que a su juicio en los términos en que se redactó la diligencia no se desprende la intención dela misma.

Sobre el primer punto se trata de una solicitud de reposición intempestiva, ya que no se verificó en la primera oportunidad en la cual actuó ante esta superioridad, aunado de que el destino de la misma deberá ser escuchar la apelación en los términos que se verifico (Sic) (reposición inútil). Es importante denotar el carácter de terminación del proceso que en la audiencia le dio la parte accionada, ya que esta (Sic) es la principal razón de suspender la causa a la espera de la decisión sobre la homologación, cuyo efecto afirmativo será la terminación de la causa, con lo cual pierde sentido dar continuidad a un proceso en forma paralela mientras se define el tema de la homologación.

En lo que respecta a la falta de apelación argüida, la misma carece de sentido, ya que la diligencia en cumplimiento del requerimiento de la resolución 2020-0008, para el funcionamiento electrónico del sistema de justicia, en su encabezado se indicó de forma clara e inteligible el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de (Sic) la homologación de la transacción, del cual solo existe uno en la actas procesales, más aún fuimos extensos al momento de justificar que lo hacíamos de manera anticipada, por lo cual, consideramos a esta defensa vaga y sin justificación.

Se trata ciudadana Juez, de dos defensas que pretenden que impere el criterio del sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales y reposiciones inútiles, cuando ha llegado de forma amplia a este Juzgado Superior, la potestad de decidir el tema principal de esta incidencia.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuesto, es que solicito a este digno Tribunal proceda a declarar la nulidad del auto que negó la Homologación de la transacción suscrita y proceda a Homologar dicho medio de autocomposición procesal.
En fecha 13 de abril de 2021, se recibió escrito de conclusiones presentado por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, mediante el cual, alegó:
(…Omissis…)
En ocasión a la demanda de autos, en fecha 12 de noviembre de 2019, las partes celebraron transacción, la demandante por intermedio de su apoderado judicial Dr. Gerardo Virla y la demandada por intermedio de su Director Principal Dra. María Gabriela Ferrer Zubillaga. El día 24 (Sic) de noviembre de 2019, el tribunal de la recurrida dicta resolución interlocutoria negando la homologación y ordena la notificación de las partes.
El Dr. Gerardo Virla en fecha 21 de octubre de 2020, (Sic) diligencia solicitando la notificación de la empresa demandada, sobre el auto que negó la homologación de la transacción e invoca una doctrina jurisprudencial sobre apelación anticipada, pero NO EXPRESA EN NINGUNA PARTE DEL CONTENIDO DE DICHA DILIGENCIA, QUE APELA DE RESOLUCIÓN ALGUNA, quedando así firme esa decisión interlocutoria.
Con base en esta diligencia, el tribunal de la primera instancia en fecha 24 de noviembre de 2020, libra boleta de notificación a mi mandante y el 08 de diciembre de 2020 amplia su decisión del 24 de noviembre de 2020, en el sentido de aclarar que notificadas las partes, la causa se reanudaría en un término de diez días siguientes a ese auto. Fundándose esa resolución en el hecho que la transacción se celebró y que la resolución que negó su homologación fue dictada fuera del término legal correspondiente.La parte actora apeló esa decisión.

(…) El tribunal de la primera instancia, en fecha 10 de febrero de 2021, ordenó oír la apelación en ambos efectos, contra (Sic) resolución del 22 de noviembre de 2019 que negó la homologación a la transacción, a pesar que en la diligencia de la parte actora del 21 de octubre de 2020, no señala que apela y también ordena oír la apelación en ambos efectos contra la interlocutoria (Sic) del 08 de diciembre de 2020 ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada, lo cual impidió grotescamente a la parte que represento, la recepción en físico de la apelación que ejerció vía mensaje electrónico remitido en tiempo hábil, al correo institucional de ese tribunal, al punto que ni siquiera se fijó oportunidad para su recepción, en abierta y flagrante violación a los derechos de mi mandante (…) porque además de oír indebidamente la apelación contra una resolución no recurrida, oye la otra apelación pero en ambos efectos , en contravención (…) a lo reglado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 7 eiusdem, lo cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la misma ex artículo 208 del mismo texto adjetivo civil, lo cual no es una reposición inútil, por ser las normas procesales atinentes al orden público constitucional (…)

(…) Este trámite errático mantiene paralizado el trámite de la causa en primera instancia, en grotesca desventaja para la parte que represento (…)

Por otra lado, con relación al alegato del apoderado actor, en la audiencia oral y pública en este tribunal de alzada, respecto a que no alegué las nulidades delatadas en la primera oportunidad, sino en esa audiencia (…) y que por ello las convalidé – según su errático dicho- como si fuesen simples nulidades (…) los vicios denunciados como acontecidos en el trámite de este recurso de apelación, son infracciones al orden público constitucional, de las cuales además ya tenía conocimiento este tribunal superior, en ocasión a la interposición del (…) amparo constitucional (…)
Considerar que debí efectuar las denuncias de nulidad en otra oportunidad distinta a la audiencia oral, además de contravenir la doctrina jurisprudencial al respecto que así lo ordena y haber inadmitido el amparo constitucional, conllevaría a una desventaja procesal para la parte que represento, (Sic) actuó siguiendo las directrices de la juez como directora del proceso.
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito el restablecimiento del orden jurídico constitucional infringido por subversión procedimental, con la consecuencial declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa resolución del 10 de febrero de 2021 y la reposición al estado de ordenar oír la apelación en un solo efecto solo con relación a la resolución del 08 de diciembre de 2020, por cuanto la resolución que negó la homologación no fue apelada y quedó firme así solicito se declare en forma expresa, precisa y concisa.
CAPITULO II
RESOLUCIÓN DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
(…) El apoderado actor de la empresa demandante Dr. Gerardo Virla NO APELO de esta resolución en diligencia fechada 21 de octubre de 2020, en primer lugar, por no constar en el texto de esa diligencia que el referido abogado haya ejercido ese recurso, y en segundo lugar, porque la apelación debe ser una manifestación expresa e inequívoca de su contradicción y eso no aconteció, dado que de la minuciosa lectura de esa diligencia (…) en ninguna parte indicó que apelaba de esa resolución, siendo absolutamente falso su dicho alegado en la audiencia oral y pública, respecto a que en otras diligencias posteriores apeló de esa resolución, y para el supuesto que lo haya efectuado, lo cual niego categóricamente, dado que sus diligencias posteriores a esa fecha se contraen es a impulsar notificaciones y solicitar que se le resuelvan tanto esa supuesta apelación, como la apelación a la otra resolución que sí recurrió.
(…Omissis…)
En tal sentido, no puede considerarse que esa diligencia (…) sea la base de la apelación contra la resolución que negó la homologación de la transacción (…)

El tribunal de la primera instancia negó la homologación de la transacción, por considerar que la Dra. María Gabriela Ferrer Zubillaga, en su condición de administrador de la demandada, no tenía facultad para transigir ex artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que los estatutos de la empresa demandada que representa no consta que ella tenga esas facultades, considerando así esa operadora de justicia que la Dra. María Gabriela Ferrer, a pesar de tener capacidad de postulación por ser abogada, en su condición de Directora Principal, era una mandataria de la sociedad y como mandataria debía tener esas facultades y ellas no constan en los estatutos de Latin Shipping C.A.

De una revisión minuciosa del acta constitutiva estatutos de LATIN SHIPPING C. A. se constata que, MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en efecto es Directora Principal, pero entre sus atribuciones no consta que ella tenga facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, a pesar que si puede representar judicialmente a la empresa, esas facultades como mandataria que es, no le fueron conferidas, resultando así ajustada a derecho la decisión de no homologar esa transacción, la cual se quedó corta al no haber adminiculado ese dispositivo del texto adjetivo civil en su artículo 154, con el artículo 243 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
En la audiencia oral y pública (…) la representación de la parte actora (…) consideró que la jueza de primera instancia erró al usar como base legal de su negativa para homologar la transacción, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su decir- el artículo 1714 del Código Civil, señala lo que es la capacidad para transigir, y que como María Gabriela Ferrer Zubillaga era Directora Principal, ella tenía capacidad para transigir por esa sola condición, con arreglo a los estatutos, obviando que el Código de comercio, como ley especial que es, señala en forma expresa y clara, en su artículo 243, que ella en su condición de Directora Principal es una mandataria del sujeto colectivo Latin Shipping, C. A. y si bien puede disponer de activos de la sociedad y asumir obligaciones en su nombre e incluso representarla judicialmente, no consta que ella pueda celebrar transacciones (…)

(…) Resultó ajustada a derecho la decisión de la primera instancia relativa a negar la homologación de la transacción y solicito se declare sin lugar la pseuda apelación y se confirme esa resolución y así solicito se aprecie y se declare en forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO III
RESOLUCIÓN DEL 08 DE DICIEMBRE DE 2020
La parte actora apela de esta resolución, por considerar que con el (Sic) mismo se reapertura (Sic) un lapso procesal precluído como lo es el de la contestación de la demanda, dado que la transacción –según su dicho- no suspende el proceso.
(…) En efecto, una transacción no suspende un proceso, una transacción pone fin a un proceso, como modo anormal de terminación de un proceso, y por ende, una vez que las partes celebraron la transacción de autos, solo restaba esperar la homologación por parte del tribunal para que esta adquiera el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, (…) la jueza de la primera instancia, en aras de clarificar el estadio procesal de la causa, emite esa resolución para advertir a las partes, dado que las partes habían considerado que el proceso se había terminado y no fue así dado que negó la homologación de la transacción y con base que la negativa de la homologación salió fuera del lapso de ley y que por ende las partes habían dejado de estar a derecho, no solo para ejercer recursos en contra de esa resolución, sino también para los subsiguientes estadios del proceso, máxime que la parte demandada había sido citada y que la transacción se celebró antes del vencimiento del lapso de contestación (específicamente esa transacción se celebró en el día décimo séptimo del lapso de litis contestación), era necesario para evitar caos y desordenes procesales, proferir este auto ordenatorio del proceso.
(…) Ese cómputo de lapsos fue el que solicitamos al tribunal de la primera instancia, a través de su correo institucional y el cual ni siquiera nos recepcionaron en físico, en desmedro de nuestro derecho a la defensa y que fue uno de los motivos que dio lugar a la interposición del Recurso (Sic) de Amparo Constitucional que usted declaró inadmisible (…) infracción esa de orden constitucional, que usted restableció al solicitar de oficio ese cómputo.
(…Omissis…)
A derecho como se encontraba la parte actora, la parte demandada quedó a derecho ese mismo día (08.12.2020), dado que en esa fecha constó en actas su notificación (…)
En tal sentido, es a partir del día siguiente al 08 de diciembre de 2020, que comienzan a contarse los diez días de despacho (…) y luego discurrieron los tres (3) días que restaba del lapso de litis contestación. Contestación a la demanda que presentó mi mandante en tiempo hábil y oportuno (…) Sería un absurdo jurídico considerar que los lapsos procesales continuaron discurriendo con posterioridad a la transacción (…)
Por lo expresado y con base en el cómputo de lapsos procesales ordenado por este tribunal, se verificará que el día en que fue celebrada la transacción era el día décimo séptimo el lapso de litis, demostrándose así el falso alegato de la parte actora, sobre el hecho relativo a que el lapso de litis contestación esta vencido.
(…) Solicito a este tribunal de alzada, que declare sin lugar la apelación a esta resolución del 08.12.2020, y la confirme con los demás pronunciamientos de ley en forma expresa, precisa y positiva.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la actividad recursiva ejercida en fecha 21 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, por ante el correo institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, siendo consignadas las respectivas diligencias en físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, la primera en la misma oportunidad, y la segunda en fecha 26 de enero de 2021, ambas suscritas por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), por cuanto con la primera diligencia, ejerció recurso de apelación anticipado contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción, proferida por el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2019; mientras que con la segunda, apeló del auto de ordenación procesal dictado por el mismo Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2020.
En tal sentido, puntualiza esta Operadora de Justicia que, con la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial No. 37.330, en fecha 22 de noviembre de 2001, entró en vigencia una nueva legislación acuática para Venezuela, con la cual se estableció la creación de Tribunales especializados en el área marítima, cinco (05) Tribunales de Primera Instanciay tres (03) Tribunales Superiores, quienes ejercerían la jurisdicción acuática con competencia territorial en las principales ciudades portuarias del Estado venezolano, según lo establecido en los artículos 109 y 110 del referido texto normativo.
No obstante, mediante Resolución No. 2004-0010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2004, se resolvió la creación de un tribunal de Primera Instancia Marítimo y un Tribunal Superior Marítimo, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, considerando que el número de causas cursante en todo el territorio venezolano, no justificaba, para aquél entonces, un número mayor de Tribunales Marítimos.
Ante este escenario, con la reforma que sufrió la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.890, en fecha 31 de julio de 2008, se suprimió toda referencia al número de Tribunales Marítimos consagrada en la antigua disposición legal.
Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Resolución No. 2017-0011, con la cual se dejó sin efecto el esquema establecido en la anterior resolución, en la medida que se otorgó competencia marítima a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, que de seguidas se mencionan:
Artículo 1.- Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil:
Anzoátegui: Tribunal Segundo de Primera Instancia; Bolívar: Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz; Carabobo: Tribunal Tercero de Primera Instancia; Falcón: Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo; Nueva Esparta: Tribunal Primero de Primera Instancia; Sucre: Tribunal Primero de Primera Instancia; Trujillo: Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia: Tribunal Primero de Primera Instancia, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.
Artículo 2.- Tribunales Superiores de la Jurisdicción Civil:
Anzoátegui: Tribunal Superior Primero; Bolívar: Tribunal Superior Primero; Carabobo: Tribunal Superior Primero; Falcón: Tribunal Superior Primero; Nueva Esparta: Tribunal Superior Primero; Sucre: Tribunal Superior Primero; Trujillo: Tribunal Superior Primero y Zulia: Tribunal Superior Primero, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.(Destacado de este Juzgado Superior).
De la Resolución in comento, queda evidenciado que el Máximo Tribunal de la República, amplió la competencia marítima a todos los estados del país con actividad portuaria, con la finalidad de garantizar a los justiciables, el acceso a una justicia expedita y no centralizada, pues si bien, la comercialización marítima y la operatividad de los puertos, requieren celeridad en la tramitación y sustanciación de los asuntos que les son propios.
Así las cosas, en lo que respecta a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le otorgó competencia marítima para conocer, en primer grado, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; mientras que, se le atribuyó la competencia para conocer en Alzada, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; siendo ambos Juzgados competentes para conocer de toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados.
Ahora bien, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, atribuye, en forma taxativa, potestades a los Tribunales Marítimos, tanto de Primera Instancia como Superiores, para administrar justicia sobre todos aquellos asuntos relativos a la actividad marítima, portuaria y pesquera dentro del espacio acuático nacional, así como sobre todos aquellos buques y aeronaves que enarbolen el pabellón nacional, y que se encuentren en jurisdicción de otros Estados.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la referida Ley, corresponde a los Jueces Superiores Marítimos “La competencia sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas en que se encuentren”. Dicha disposición normativa, preceptúa que los tribunales marítimos, ejercen su señorío sobre los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítimas, fluviales y lacustres de la República Bolivariana de Venezuela, por disposición expresa del artículo 11 del Texto Constitucional, artículo que consagra los distintos espacios o zonas geográficas donde el Estado venezolano, ejerce una soberanía plena y exclusiva, integrando el Espacio Terrestre (Continental); Insular; Marítimo o Acuático ( Lacustre y Fluvial) y Aéreo, que incluye el Espacio Ultraterrestre.
Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia al Registro Naval venezolano para buques, como uno de los aspectos más significativos en el ámbito naviero, dado que, esta institución centraliza todos los actos que tengan que ver con la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre los buques. Razón por la cual, la ficción jurídica de la Extraterritorialidad de aplicación de la norma en los buques que enarbolen el pabellón nacional, independientemente de la circunscripción de las aguas en que se encuentren, halla su asidero jurídico en la determinación de la jurisdicción del juez venezolano, respecto de los mismos, puesto que, sin importar la ubicación geográfica donde éstos se localicen, se les aplicará la ley del Estado al que pertenecen.
En este mismo orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, establece que los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: De la Jurisdicción y De la Competencia de los Tribunales Marítimos, lo siguiente:
Artículo 7.- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.(Destacado de esta Alzada)
Las normas transcritas ut supra, estatuyen las potestades otorgadas a los Juzgados Superiores Marítimos, para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos de la relación procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Juzgados Marítimos en primer grado de cognición.
En atención a los criterio establecidos ut supra, concluye esta Sentenciadora que, la presente controversia se circunscribe a un asunto de naturaleza marítima, siendo que la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), funge como astillero, empresa encargada de reparaciones en buques o embarcaciones marítimas, quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ésta última en su carácter de propietaria del buque tipo pesquero denominado “CUEVA DEL HIELO”, embarcación que posee Registro Español número IMO 7385485, la cual se encuentra atracada en el muelle de las instalaciones de la parte demandante/recurrente, ubicado en la Avenida 17, Sector Los Haticos, No. 107-197, diagonal a la Iglesia La Milagrosa, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el 10 de abril de 2010, hasta la presente fecha.
Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del conflicto surgido con ocasión a dicha embarcación, en virtud de encontrarse ubicada geográficamente en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Zulia. Asimismo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tiene competencia jerárquica vertical para conocer en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y demás providencias dictadas por el referido Órgano Jurisdiccional, respecto de los asuntos de naturaleza marítima sometidos a su conocimiento.
Por los argumentos antes expuestos, y visto que la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad, es contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019; así como contra el auto de ordenación procesal dictado por el mismo Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2020, siendo que ambos pronunciamientos atañen a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es competente para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA APELACIÓN
La abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, alegó, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante este Juzgado Superior, en fecha 16 de marzo de 2021; así como en su escrito de conclusiones, presentado en formato digital por ante el correo electrónico de esta Superioridad Superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 19 de marzo de 2021, y consignado en físico por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2021 que, el apoderado judicial de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2020, no ejerció, efectivamente, el recurso de apelación respectivo contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2019, al no evidenciarse del texto íntegro de la aludida diligencia, que apele de dicha resolución.
En atención a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:
La apelación, ha sido definida por el autor EDUARDO J. COUTURE en su libro “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial ATENEA, Caracas, Venezuela, 2007, página 327, como aquel: “Recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”.
Por su parte, el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial SULIBRO, Caracas, Venezuela, 2006, página 275, consagra:
La apelación es un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte.
(…) Por medio de él las instancias superiores pueden enmendar los agravios cometidos por los inferiores, debido a ignorancia o mala fe. También, constituye una satisfacción para el perdidoso en la litis, ocurrir a otro Tribunal en busca de una reparación, por cuanto de ese modo adquiere el litigante una sensación de mayor seguridad en la acción del poder judicial.
El ejercicio del recurso de apelación presupone una sucesión de instancia fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, atendiendo al principio del doble grado de jurisdicción, postulado doctrinal tendente a garantizar una correcta administración de justicia, como resultado emergente del doble examen de la relación controvertida; parte de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantía suficiente para producir una sentencia justa, siendo este recurso ordinario concebido, únicamente, a quien sufre un agravio con la decisión, dirigido a provocar la revisión de la misma por otro juez, que estará facultado para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto de la quaestio facti, como de la quaestio iuris, produciendo con ello una nueva decisión que subsane los errores o vicios de los que adolezca la anterior.
En nuestro sistema, el doble grado de jurisdicción es concebido como un derecho o garantía de índole constitucional, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio representa una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva instaurada en el artículo 26 eiusdem, pues si bien, el derecho de acceso a la justicia, requiere, no solo la obtención de una decisión razonada y justa, sino que también incluya las garantías constitucionales procesales que informan al proceso.
En este orden de ideas, puntualiza esta Alzada que, dicho derecho o garantía constitucional, se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el ejercicio del recurso de apelación, y en la medida del perjuicio o agravio sufrido con la sentencia de Primera Instancia, de manera que los efectos obtenidos con la apelación interpuesta, no beneficiarán a la parte que no ha recurrido, debiendo quedar los puntos no apelados, firmes, por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en lo que respecta a las reglas generales de la apelabilidad de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas por los Tribunales Marítimos en Primera Instancia, tenemos que, éstas se encuentran establecidas en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la apelación de las sentencias definitivas deberá oírse en ambos efectos, en el plazo ordinario de cinco (5) días señalado en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
No obstante, para comprender la regla general de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dictadas en dicho procedimiento, deberá adicionarse a las disposiciones normativas señaladas ut supra, el contenido del artículo 8 del referido Decreto, toda vez que pudiese generar incertidumbre en los justiciables, el hecho de que por desarrollarse tan especial procedimiento, en forma oral, y conforme a las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, admita el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales Marítimos en Primera Instancia.
Artículo 878 (CPC).- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario (…)
Artículo 8 (LPM).- El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.
Artículo 21 (LPM).- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.(Destacado de esta Superioridad)
En derivación de lo anterior, debe concluir esta Juzgadora que, las controversias de naturaleza marítima se desarrollarán o sustanciarán de conformidad con los principios que rigen el procedimiento oral contemplados en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose señalar, además, la especialidad de las normas creadas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, respecto de las normas de carácter general instituidas en el Código Adjetivo Civil, al especificar la referida norma “(…) con las modificaciones señaladas en este Capítulo”, es decir, que las normas procedimentales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se aplicarán con preeminencia sobre las del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán emplearse de forma supletoria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 del señalado Decreto “En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, aun cuando el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, prevea que las sentencias interlocutorias son inapelables, la misma disposición normativa hace la siguiente mención “(…) salvo disposición expresa en contrario", por lo que, siguiendo los lineamientos preceptuados en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva especial a aplicar, dicho procedimiento se desarrollará en forma oral, conforme a las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones a las que se contrae dicha Ley, por ende, en acatamiento al principio de espacialidad, el cual reza que la norma especial priva sobre la general, y a tenor de lo establecido en el artículo 21 del referido Decreto, las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales Marítimos en Primera Instancia, son apelables. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la oportunidad legal para ejercer dicho recurso, el Máximo Tribunal de la República ha señalado en innumerables fallos que, una vez dictado el auto o la sentencia que produce gravamen irreparable a una o ambas partes, nace en éstas el derecho de apelar, manifestando con ello su disconformidad con lo decidido y su intención de provocar un nuevo examen de la relación controvertida; por ende, aún cuando la Ley Adjetiva Civil, preceptúe un breve lapso de tiempo para ejercerlo, siendo éste de cinco (5) días, la interposición que se haga del mismo inmediatamente después de pronunciada la decisión que se pretende atacar o impugnar a través de este medio, deberá tenerse como tempestiva, aún cuando la parte apele en la misma Audiencia Oral y Pública, justo después de que el juez haya pronunciado oralmente el dispositivo del fallo, o cuando la sentencia sea dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida y no se haya notificado a todas las partes del juicio, toda vez que resulta injustificable sancionar la premura con la que se interponga, al ser considerado el proceso como un instrumento eficaz para la materialización de la justicia.
Cónsono a lo anterior, La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.234, proferida en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 01-0659, señaló:
(…) La Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (…)
No obstante, es de advertir que, aún cuando en nuestro sistema no se sancioné la extemporaneidad por anticipada, si se sanciona por tardía, de manera que si se interpone dicho recurso después de pasada la oportunidad prefijada por el legislador para tal fin, la sanción que se tendrá será la caducidad del mismo y la ejecutoria del fallo, por ser intempestiva su interposición.
Ahora bien, la apelación, se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, en la forma señalada en el artículo 187 eiusdem, es decir, mediante diligencia o escrito que se presentará y firmará, por la parte material o sus apoderados judiciales, ante el secretario del Juzgado, y que se anexará a las actas procesales que conforman el expediente de la causa en Primera Instancia.
En lo que respecta al contenido de la misma, debe puntualizar esta Superioridad que, en nuestro sistema procesal, el apelante, como persona con interés inmediato en lo que es objeto o materia de juicio, y que resulta agraviado con la decisión que se trate, dispone de completa y absoluta libertad para expresar o manifestar su disconformidad con el pronunciamiento verificado en Primera Instancia, bastando para ello tan solo, con que exprese en términos ostensibles, claros y notorios su intención de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida, pero esta vez, por un Juzgado de mayor jerarquía, quien aprehenderá el conocimiento del asunto y dictará un nuevo fallo que vendrá a garantizar la justeza del anterior.
En virtud de lo establecido ut supra, debe advertir esta Juzgadora que, aún cuando en la práctica forense se utilicen comúnmente expresiones como: “Apelo de la anterior sentencia” o “Apelo de la sentencia proferida por esta Instancia en todo cuanto me es desfavorable”, dichas locuciones no constituyen una formalidad esencial para la interposición del referido recurso, toda vez que los presupuestos o requisitos de admisibilidad que deberán ser observados al momento de oír la apelación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, son: 1) Que la sentencia sea susceptible de apelación, es decir, que cause gravamen a la parte apelante o que el gravamen sea irreparable si se trata de una interlocutoria; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada por un Tribunal de Primera Instancia, 3) Que quien interponga o haga valer dicho recurso, esté legitimado para ejercerlo, por cuanto, debe resultar agraviado con la decisión que se pretende atacar o impugnar y, 4) Que el recurso se interponga tempestivamente, debiendo reflejar la diligencia o escrito que se presente a tales efectos, la disconformidad o desacuerdo del recurrente con el fallo proferido, así como su intención de que éste sea revisado por un Juzgado Superior.
El examen de la existencia y concurrencia de dichos requisitos, conducirá, indiscutiblemente, a la emisión de una providencia atinente a la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso, la cual deberá producirse en el día siguiente al vencimiento del lapso legalmente previsto para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, con la debida indicación del efecto en que se otorga. Por su parte, el examen concerniente al mérito o fundamento del mismo, requerirá de un estudio pormenorizado de lo que es objeto de apelación, el cual deberá llevar a cabo el Juzgado Ad-Quem, en virtud del efecto devolutivo de la apelación.
Por todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora que, de la revisión exhaustiva realizada a la diligencia que riela del folio 72 al 77 de la pieza marcada como Principal, presentada en fecha 21 de octubre de 2020, por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), se observa que, en la esquina superior derecha del primer folio concerniente a dicha actuación, se lee textualmente la siguiente locución: “Apelación Anticipada del auto que niega la Homologación de la transacción”. Asimismo, en la parte in fine, de la aludida diligencia, se evidencia que dicho apoderado judicial, requirió del Juzgado A-quo la remisión vía digital de las actas completas del expediente principal o la indicación del mecanismo utilizado en esta nueva modalidad, para obtener copias certificadas del mismo “A los efectos de la revisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
En tal sentido, esta Juzgadora determina que, la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), cumple de manera concurrente con los requisitos o presupuestos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación, toda vez que se desprende del texto íntegro de la aludida diligencia que, la misma fue interpuesta contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre los sujetos de la relación jurídico-procesal; dicho pronunciamiento fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien interpuso el recurso estaba legitimado para hacerlo, por cuanto es parte en la presente causa, y resultó agraviado con la providencia dictada; fue interpuesto de manera tempestiva y, con ella, el apelante manifestó, su disconformidad o desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Cognición, en fecha 22 de noviembre de 2019, no solo con el señalamiento efectuado en la esquina superior derecha del primer folio de dicha actuación, figurando éste como encabezado de la misma, sino además, mediante el requerimiento verificado en su parte in fine, relativo a la remisión vía digital de las actas completas del expediente o bien la indicación del mecanismo implementado en esta nueva modalidad, para la obtención de las copias certificadas del mismo, con el propósito de provocar su revisión por parte de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con lo cual, ejerció, efectivamente, su derecho a recurrir del fallo proferido en Primera Instancia, en fecha 22 de noviembre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dados los argumentos esbozados por esta Superioridad, es por lo que se determina que, mal puede la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pretender que este Órgano Superior desestime la apelación anticipada efectuada mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2020, por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en representación de la parte demandante/recurrente, OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la sentencia nugatoria de la homologación suscrita entre las partes, al no haber utilizado éste locuciones o expresiones comúnmente empleadas en la práctica forense, que generen la certeza de que con dicha actuación, se manifestó de forma expresa e inequívoca, su contradicción o desacuerdo contra tal decisión, visto que, según su decir “(…) NO EXPRESA EN NINGUNA PARTE DEL CONTENIDO DE DICHA DILIGENCIA, QUE APELA DE RESOLUCIÓN ALGUNA, quedando así firme esa decisión interlocutoria”, pues, en el proceso civil venezolano, basta con que la parte considere que la decisión proferida en primera instancia es injusta, para que el derecho a apelar sea otorgado y surja la segunda instancia, gozando el apelante de absoluta y completa libertad para expresar su desacuerdo con la providencia que se trate, siempre que con dicha manifestación se denote de forma ostensible, su intención de provocar un nuevo examen de la relación controvertida, pero esta vez por un Juzgado de mayor jerarquía.
En consecuencia, conforme a lo establecido anteriormente, resulta imperioso para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dado que quedó plenamente demostrada la intención de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de someter la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2019, a un nuevo examen por parte de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, arguyó, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante este Juzgado Superior, en fecha 16 de marzo de 2021; así como en su escrito de conclusiones, presentado en formato digital por ante el correo electrónico de esta Superioridad, en fecha 19 de marzo de 2021, y consignado en físico por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2021, lo siguiente:
(…) El tribunal de la primera instancia, en fecha 10 de febrero de 2021, ordenó oír la apelación en ambos efectos, contra (Sic) resolución del 22 de noviembre de 2019 que negó la homologación a la transacción, a pesar que en la diligencia de la parte actora del 21 de octubre de 2020, no señala que apela y también ordena oír la apelación en ambos efectos contra la interlocutoria (Sic) del 08 de diciembre de 2020 ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada (…)
(…) Además de oír indebidamente la apelación contra una resolución no recurrida, oye la otra apelación pero en ambos efectos, en contravención (…) a lo reglado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 7 eiusdem, lo cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la misma ex artículo 208 del mismo texto adjetivo civil, lo cual no es una reposición inútil, por ser las normas procesales atinentes al orden público constitucional (…)
(…) Este trámite errático mantiene paralizado el trámite de la causa en primera instancia, en grotesca desventaja para la parte que represento (…)
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito el restablecimiento del orden jurídico constitucional infringido por subversión procedimental, con la consecuencial declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa resolución del 10 de febrero de 2021 y la reposición al estado de ordenar oír la apelación en un solo efecto solo con relación a la resolución del 08 de diciembre de 2020, por cuanto la resolución que negó la homologación no fue apelada y quedó firme así solicito se declare en forma expresa, precisa y concisa.
Vista la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la comisión de infracciones que atañen al orden jurídico-procesal, es por lo que esta Sentenciadora realiza las siguientes observaciones:
La apelación, como reclamación que hace la parte agraviada con relación al fallo proferido por el Juzgado de Cognición, opera, en el Procedimiento especial Marítimo, no solo contra las sentencias definitivas, sino también, contra aquellas que aún cuando tienen el carácter de interlocutorias, producen un gravamen irreparable al recurrente. En tal sentido, las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, tendrán apelación en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es de observar que, esta regla comprende no solo las sentencias definitivas, sino además, las interlocutorias con fuerza de definitiva, pues con ellas se pone fin a la instancia e impiden la continuación del juicio.
A tal efecto, el autor EDUARDO J. COUTURE, en su libro titulado “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial ATENEA, Caracas, Venezuela, 2007, página 340 y 344, consagra:
Los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo.
Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que pueda hacer incurrir la palabra, a la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión (…)
El efecto suspensivo de la apelación consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación.

Cuando se oye la apelación en ambos efectos, se traslada el conocimiento total de la causa a un Juzgado de mayor jerarquía, vale decir, Juzgado Ad-quem, quien estará obligado a evaluar la decisión proferida en Primera Instancia, consistiendo sus poderes dentro de los límites del recurso, en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, o revocarlo totalmente, por lo que el sometimiento de la causa al Superior, hace cesar la facultad decisoria del sentenciador A-quo, en la medida que quedará desprendido de la jurisdicción del caso.
Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, admite solo el derecho de apelar de las sentencias interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, por lo que la cuestión fundamental que se plantea el juez al momento de admitir la apelación, consiste en determinar si, en efecto, se produjo o no el gravamen al que se refiere la Ley. Respecto a este particular, debe precisar esta Operadora de Justicia que, en el ámbito procesal, el gravamen irreparable es entendido como aquel perjuicio de carácter material o jurídico que sufren los litigantes con ocasión a una decisión, el cual no es susceptible de reparación con relación a la sentencia definitiva, de manera que no existe posibilidad alguna, distinta a la interposición del recurso de apelación, que permita revertir la situación jurídica adversa o lesionadora que haya surgido como efecto inmediato de la decisión que se trate.
Ahora bien, del escrutinio minucioso realizado a las actas procesales conformantes del presente expediente, constata esta Sentenciadora que, la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad, fue incoada contra dos providencias emitidas por el Juzgado de Cognición, siendo la primera de ellas, la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre los sujetos de la relación jurídico-procesal, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 y, la segunda, el auto de ordenación procesal proferido en fecha 08 de diciembre de 2020.
Con relación a la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre las partes, puntualiza esta Operadora de Justicia que, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción, es un contrato, por virtud del cual las partes, haciendo reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de allí que ésta pueda ser extrajudicial o judicial. Ahora bien, celebrada la transacción en juicio, y acorde a las disposiciones normativas regladas en la Ley Sustantiva, el juez deberá homologarla, siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, advierte esta Sentenciadora que, si bien es cierto, contra el auto que ordena la homologación de la transacción, existe apelación en ambos efectos, por cuanto éste equivale a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dado que pone fin a la instancia, y con ello se impide la continuación del juicio; no es menos cierto que, en caso contrario, es decir, cuando éste niegue la homologación de la transacción, deberá tenérsele como una sentencia interlocutoria, por cuanto no le pone fin a la instancia, sino que resuelve la incidencia suscitada y ordena la continuación del juicio en el estadio procesal en el que se encontraba, debiendo resaltarse que, contra este tipo de decisiones, se admitirá el ejercicio del recurso de apelaciónen el solo efecto devolutivo, siempre que éstas generen un gravamen irreparable al apelante,en virtud de lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación los argumentos dados por la Juez de Cognición, respecto del auto de fecha 10 de febrero de 2021, el cual riela en el folio N° 153 de la Pieza marcada como Principal, en virtud del cual, se oyen las referidas apelaciones, en ambos efectos:
Recibidas (…) diligencias (…) suscritas por el profesional del derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS (…) en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (…) ejerce en la primera diligencia, recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2019, y en la segunda diligencia, presenta impugnación en tiempo hábil, del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2020 (…), este Tribunal, visto que las apelaciones fueron ejercidas tempestivamente, y en virtud del principio de concentración procesal, las OYE en AMBOS EFECTOS en aras de evitar daños que puedan ser considerados como irreparables, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (…), y en concordancia con (Sic) criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1810, del 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que dispone:
(…) Los autos de homologación de transacción, son impugnables por vía de apelación (la cual debe escucharse en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (Si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Vid. Sentencia N° 709/2000) (…)”. Subrayado de dicho Tribunal.
En atención a la función didáctica y pedagógica del Tribunal, y en razón del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que los autos (o sentencias) de homologación de la transacción planteada en cualquier conflicto judicial, entendida como mecanismo de autocomposición procesal, son apelables, y la misma debe ser escuchada suspensivamente, por tanto, y en interpretación en contrario a dicha doctrina jurisprudencial vinculante, las negativas de homologación, más aún deben ser escuchadas en ambos efectos, por considerar causantes de daños irreparables. En este sentido, y en (Sic) base al mérito de la apelación intentada, se ORDENA remitir el expediente en su totalidad (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) para su distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Visto los motivos que consideró la Juzgadora del A-quo, respecto a la admisión de las apelaciones cursantes en actas, y por cuanto este particular tiene por objeto verificar si, en efecto, fueron cometidas infracciones que atañen al orden jurídico-procesal; es por lo que esta Superioridad estima conveniente, establecer una relación sucinta de las actuaciones que fueron llevadas a cabo en el desarrollo del íter procesal.
En primer lugar, la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS,en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, proferida en fecha 22 de noviembre de 2019, debe tenerse como una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, por cuanto no le puso fin al litigio, y dado que la misma fue pronunciada fuera de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que notificadas como fuesen las partes, se entendería abierto ope legis, el lapso de cinco (5) días que concede nuestro ordenamiento jurídico, para la interposición del recurso ordinario de apelación, siempre que los litigantes estimaran necesario hacer reconsiderar en grados superiores, la referida decisión.
No obstante, se evidencia de actas que, en fecha 21 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, previamente identificada, presentó diligencia mediante la cual, además de darse por notificado tácitamente de la aludida sentencia, solicitó la notificación de su contraria y apeló anticipadamente de la misma, siendo que para el momento de la interposición del referido recurso, la causa se encontraba paralizada, por cuanto, presentada como fue la transacción conjuntamente por las partes, en fecha 12 de noviembre de 2019, éstas se encontraban a la espera del pronunciamiento concerniente a la misma, y dado que éste fue emitido fuera del término legal correspondiente, es por lo que se requería, a los fines de la reanudación del proceso, la notificación de ambas partes.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020, el Juzgado A-quo, señaló, que una vez constara en actas la notificación de la parte demandada, se entendería abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que hubiere lugar, y que fenecido éste, se escucharía mediante auto por separado, la apelación anticipada incoada por el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en fecha 08 de diciembre de 2020, el referido Juzgado, dictó auto por medio del cual, amplió los efectos jurídicos del anterior y, en consecuencia, estimó que, por encontrarse paralizada la causa incluso antes del confinamiento decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la Pandemia por Covid-19, y por cuanto constaba en actas la notificación de la parte demandada, fijó un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, a los fines de la reanudación de la causa, haciendo la aclaratoria que ésta seguiría su curso a partir del día décimo octavo (18°) del lapso de contestación. Ante esto, en fecha 26 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, presentó diligencia en virtud de la cual, apeló anticipadamente del auto de ordenación procesal previamente referido, al considerarlo causante de un gravamen irreparable para su representada.
Así las cosas, notificada la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2020, a partir del día de despacho siguiente, comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho, fijado por el Tribunal, para la reanudación de la presente causa, el cual comprendió los siguientes días: Miércoles 09 y Jueves 10 de Diciembre de 2020, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28 de Enero de 2021; por lo que vencido aquél, comenzaría a computarse el lapso de ley para la interposición del recurso a que hubiera lugar, siendo que en la presente causa, dicho lapso comprendió los siguientes días: Viernes 29 de enero, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03 y Jueves 04 de Febrero de 2021; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas, debía ser emitido al día siguiente al vencimiento del último lapso referido, específicamente, el día Viernes 05 de Febrero de 2021, percatándose esta Superioridad que, el Tribunal de Primera Instancia, no se pronunció sobre las apelaciones verificadas en actas, en la oportunidad correspondiente, situación que motivó el requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2021, relativo al pronunciamiento que debía efectuar el mismo , respecto a la admisión de las apelaciones.
Asimismo, debe acotar este Juzgado Superior que, con la anterior diligencia, dicho apoderado judicial, ratificó ambos apelaciones, lo cual puede evidenciarse en el folio N° 152 de la pieza marcada como Principal, cuando en el segundo de los párrafos, refiere textualmente:
(…) Encontrándonos ambas partes a derecho y fenecido el periodo de suspensión dictado por este Juzgado (…) solicito se proceda a pronunciar sobre las apelaciones cursantes en las actas procesales, relativas a la negativa de Homologación de la transacción suscrita por las partes y del Auto de Ordenación Procesal de fecha 8 de diciembre de 2020 (…) ratifico las referidas apelaciones y solicito se proceda formalmente a su trámite (…). Destacado de este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de la causa se pronunció, mediante auto, acerca de la admisibilidad de las apelaciones cursantes en actas.
Dilucidado lo anterior, es por lo que esta Juzgadora, procede a hacer las siguientes observaciones:
El primero de los desacierto en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia, atiende a la errada interpretación del criterio jurisprudencial invocado como fundamento del auto de admisión de las apelaciones, toda vez que los autos que niegan la homologación de la transacción, no equivalen a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto no le ponen fin a la instancia ni impiden la continuación del juicio, de manera que la apelación que se interponga contra este tipo de decisiones, vale decir, interlocutorias, deberá ser escuchada en el solo efecto devolutivo, únicamente cuando produzcan gravamen irreparable al apelante, conforme a lo establecido en los artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la apelación contra el auto de ordenación procesal, dictado en fecha 08 de diciembre de 2020, tenemos que, contra este tipo de autos, el legislador ha restringido el derecho de apelar, en la medida que solo se admitirá,tal y como quedó establecido anteriormente, cuando causan el gravamen a que se refiere la Ley, debiendo ser escuchada la misma, en un solo efecto,a diferencia de lo que ocurre con los autos de mero trámite, los cuales por su naturaleza, no admiten el recurso ordinario de apelación, por cuanto, no contienen decisión alguna que cause agravio a los litigantes, sino que selimitan a impulsar el correcto desarrollo del proceso.
De lo anterior se colige que, las interlocutorias bajo análisis, por orden de ley, son recurribles en el solo efecto devolutivo, nunca en el suspensivo; por lo que al haber sido escuchadas en ambos efectos, conllevó, indiscutiblemente, a una subversión del orden jurídico-procesal, en el entendido que, por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se paralizó el curso del juicio principal en Primera Instancia, hasta tanto este Juzgado Superior resolviera las apelaciones planteadas, pues, concedida o escuchada la apelación libremente, se remite el expediente original en su totalidad al Juzgado Ad-Quem, quedando, en consecuencia, desprendido de la jurisdicción del caso, el sentenciador A-quo; siendo que lo que correspondía en esta oportunidad, era remitir las copias certificadas consideradas pertinentes a las apelaciones suscitadas, no así el expediente íntegro. ASÍ SE DECLARA.-
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho de que la sentenciadora del A-quo, confundiera el carácter de la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita por las partes, no solo por los argumentos enfatizados en este particular, sino porque en el propio dispositivo de la misma, el cual rielaen el folio N° 71 de la Pieza marcada como Principal, se lee textualmente: “En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.654 (…)”, e incluso en el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2020, dicho Juzgado, se refirió a la misma como una sentencia interlocutoria, al desprenderse del folio N° 78 de la Pieza marcada como Principal, específicamente,en las líneas Nros. 13 y 14, lo siguiente: “(…) Mediante la cual solicita se notifique del contenido de la sentencia interlocutoria proferida por este Despacho Judicial, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019 (…)”. Por lo que se evidencia de actas que, el tratamiento jurídico o la calificación otorgada a la misma, por el propio Juzgadode Cognición, era el de una sentencia interlocutoria, siendo que la apelación que se interponga contra este tipo de decisiones, solo se admitirá en el efecto devolutivo, únicamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este punto, considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación lo dicho por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de conclusiones:
(…) El tribunal de la primera instancia, en fecha 10 de febrero de 2021, ordenó oír la apelación en ambos efectos, contra (Sic) resolución del 22 de noviembre de 2019 que negó la homologación a la transacción (…) y también ordena oír la apelación en ambos efectos contra la interlocutoria (Sic) del 08 de diciembre de 2020 ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada, lo cual impidió grotescamente a la parte que represento, la recepción en físico de la apelación que ejerció vía mensaje electrónico remitido en tiempo hábil, al correo institucional de ese tribunal, al punto que ni siquiera se fijó oportunidad para su recepción, en abierta y flagrante violación a los derechos de mi mandante (…)
Visto lo anterior, puntualiza esta Operadora de Justicia que, una vez determinado por esta Alzada, el error en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia al haber oído las apelaciones cursantes en actas, en ambos efectos, lo cual conllevó a una subversión del orden jurídico-procesal, derivada de la inequívoca o errada interpretación del criterio jurisprudencial invocado como fundamento del auto que ordena escuchar las apelaciones libremente, al haber sido equiparadas las consecuencias de este tipo de autos, vale decir, autos que niegan la homologación de las transacciones, con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por considerar la Juzgadora de Primera Instancia, que la decisión a la que se contraen los mismos, pudiesen ser generadores de gravámenes irreparables a los litigantes; es por lo que con dicho pronunciamiento, el referido Juzgado quedó desprendido del conocimiento del asunto, en virtud del efecto suspensivo de la apelación, en tanto que quien tendrá la jurisdicción del caso, será el Juzgado Superior que por orden de Ley, este obligado a conocer en Segunda Instancia.
Así las cosas, una vez dictado el auto que ordena escuchar las apelaciones en ambos efectos, en fecha 10 de febrero de 2021,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó de ejercer o de tener la jurisdicción del caso de marras y, en tal sentido, remitido como fue el expediente original en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con el propósito de que fuese distribuido a un Juzgado Superior competente; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adquirió el conocimiento del mismo.
En tal sentido, debe precisar esta Juzgadora que, aun cuando la representante judicial de la parte demandada, presentare, vía digital, diligencias por ante el correo institucional del Juzgado de Cognición, después de que éste se pronunciara sobre la admisión de las apelaciones en ambos efectos, dicho Juzgado se encontraba imposibilitado para proveer conforme a lo solicitado en ellas, por cuanto, en virtud del efecto suspensivo de la apelación, el Juzgador de Primera Instancia pierde la facultad de dictar providencias que pudiesen generar cambios o innovación en lo que es materia de litigio, hasta tanto esté pendiente el recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, concluye esta Juzgadora que, la lógica jurídica nos lleva necesariamente a entender, que al haber sido escuchadas las apelaciones cursantes en actas, en ambos efectos, el conocimiento de la totalidad del asunto pasa al Juzgador Ad-Quem, razón por la cual, una vez ocurrida esa admisión,no hay ya oportunidad de alegatos o planteamientos ante el juez que lo dictó, ni tampoco existe un lapso establecido por el Legislador para el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra ésta, por lo que al haber perdido el Sentenciador A-quo la jurisdicción de la causa in comento, no podía válidamente dictar ninguna providencia sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a ello, debe este Juzgado Superior, hacer la siguiente aclaratoria: Las normas procesales son de eminente orden público, motivo por el cual, la violación o infracción que se cometa contra éstas, podrá ser denunciada por los litigantes e incluso decretada de oficio por los Tribunales; por lo que carece de valor el argumento dado por el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, tanto en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante este Juzgado Superior, como en su escrito de conclusiones, toda vez que el mismo se refirió a la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la representante judicial de la parte demandada, en virtud de la subversión al orden jurídico-procesal delatada, como: “(…) Una solicitud de reposición intempestiva, ya que no se verificó en la primera oportunidad en la cual actuó ante esta superioridad (…)”. Manifestando, la apoderada judicial de la parte demandada, ante dicho argumento, lo siguiente:
(…) Con relación al alegato del apoderado actor, en la audiencia oral y pública en este tribunal de alzada, respecto a que no alegué las nulidades delatadas en la primera oportunidad, sino en esa audiencia (…) y que por ello las convalidé – según su errático dicho- como si fuesen simples nulidades (…) los vicios denunciados como acontecidos en el trámite de este recurso de apelación, son infracciones al orden público constitucional (…)
En el caso de marras, la convalidación no prospera, dado que, las infracciones delatadas por la representante judicial de la parte demandada, le conciernen al orden público, siendo que éste representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que desde luego, no son derogables por disposición privada, en tal sentido,al considerar dicha representante judicial que con el auto de admisión de las apelaciones, se le ocasionó un agravio o perjuicio a su mandante, en virtud de la subversión del orden jurídico-procesal delatada, ésta debía ser manifestada o denunciada ante este Juzgado Superior, por tener la jurisdicción del asunto, y siendo que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento especial, que no contempla como primer acto la presentación de informes, sino la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es por lo que dicha denuncia, debía ser efectuada en aquélla, siendo válida, en principio, su solicitud de corrección del vicio, mediante la declaratoria de nulidad y reposición respectiva, pues, los quebramientos de leyes de orden público, contravienen el sistema de legalidad que debe imperar en los juicios.
No obstante, la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe ser considerada, en atención a la especialidad del Procedimiento Marítimo, como causa de demora en la prosecución del proceso, sin ningún resultado práctico, que vendría a contrariar su esencia misma, inspirada en el principio de celeridad procesal. En efecto, el espíritu del legislador subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva, que propugna la celeridad procesal como un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999, que recogió en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, lo siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La reposición de la causa debe estar restringida dada la especialidad del Procedimiento Marítimo, a casos de suprema necesidad, por cuanto, con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se consolidó un sistema procesal que atiende a las particularidades de las actividades derivadas del comercio marítimo y la operatividad de los puertos, las cuales requieren celeridad en la tramitación de los asuntos que les son propios, recalcando que, dicho Procedimiento, se nutre, conforme a lo establecido en el artículo 8 del referido Decreto, por los siguientes principios: Brevedad, Concentración, Inmediación, Gratuidad y Publicidad, los cuales garantizan a los justiciables, una correcta administración de justicia.
Resulta imperioso para esta Superioridad, abocarse en este punto, al Principio Finalista consagrado en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, por lo que resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo.
Así las cosas, al haber sido escuchadas las apelaciones cursantes en actas, libremente, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, y remitido como fue el expediente original en su totalidad a este Juzgado Superior; es por lo que el mismo se encuentra en el deber de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los términos en que se verificó, asegurando así el principio de economía procesal y llevando a cabo la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, siendo que éste es inherente a la misma puesto que siempre se produce con ella. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, determina que, el acto en cuestión (la apelación), cumplió o alcanzó el fin para el cual estaba destinado, consistiendo éste en elevar, en grados superiores, el conocimiento de un determinado asunto, con la intención de ser revisado por un Superior Jerárquico, que vendrá a ponderar y evaluar la decisión a la que arribó el Sentenciador de la Primera Instancia.
Dados los argumentos enfatizados por esta Superioridad, es por lo que se concluye que, declarar la nulidad y consecuente reposición en este caso, conllevaríaa una reposición mal decretada e inútil, que generaría demora y perjuicio para las partes, que además produciría un desgaste jurisdiccional innecesario, que no se corresponde al interés de la Administración de Justicia, y que a su vez, resulta contrario a los principios que rigen tan especial procedimiento.
En consideración a los argumentos previamente expuestos, y en aras de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan, entre otras cosas, que la justicia se administre de forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representante judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, esta Sentenciadora insta a la Juez A-quo, a que en casos futuros, sea supremamente cuidadosa al momento de analizar los recursos ordinarios de apelación verificados en actas, examinando, dentro de los límites de su oficio, sus particularidades propias, por lo que su consecuencial admisión deberá ajustarse al carácter que revista la decisión impugnada o atacada, en tanto que contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitirse en ambos efectos; mientras que, la apelación que se interponga contra las sentencias interlocutorias, deberá admitirse en el solo efecto devolutivo, cuando éstas produzcan gravamen irreparable al recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21 del referido Decreto, en armonía con los artículos 289 y 291 de la Ley Adjetiva Civil.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad se circunscribe, en primer lugar, a la negativa de homologación de la transacción suscrita entre el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA,es por lo que de seguidas, esta Alzada, procede a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente, producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincule. Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente esta operadora de justicia, precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y, el mandatario, debe tener facultad expresa para transigir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos, pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.
En el caso sub iudice, la transacción, fue celebrada entre el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por lo que se determina, en lo que respecta al primero de los sujetos mencionados que, éste debe contar con facultad expresa para transigir, la cual ha debido ser otorgada con anterioridad a la actuación realizada, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de advertir que, conforme a la regla consagrada en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para esta Superioridad, precisar si, en efecto, la persona que actuó como representante legal de dicha Sociedad Mercantil, tenía capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción.

Por su parte, dado que la Sociedad Mercantil demandada, al momento de celebrar la transacción, no actuó por medio de apoderados judiciales, sino que fue directamente su Directora Principal, quien actuó en nombre y representación de aquélla; es por lo que deberá observarse, al igual que en el caso anterior, el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, así como el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose, en esta oportunidad, el análisis del artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil, pues, dicha disposición normativa, consagra las facultades expresas que debe ostentar el poder de representación de todo apoderado judicial, que pretenda llevar a cabo actos procesales cuya celebración esté destinada por Ley, para las partes mismas; siendo que dicho supuesto, no aconteció en el presente caso.
De la revisión minuciosa efectuada al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de fecha 13 de julio de 2007, No. 6, Tomo 42-A, la cual riela del folio No. 13 al 19 de la Pieza Marcada como Principal, y sus respectivos vueltos, se desprende:

ARTÍCULO 9°:El Presidente es el órgano ejecutivo y de representación legal y comercial de la Compañía, tendrá los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo celebrar todo tipo de contrato que a su juicio fuere conveniente a los intereses de la compañía (…) Este funcionario tiene amplias facultades para (…) constituir apoderados judiciales con las facultades que creyere conveniente, entre otras, las de darse por citados y notificados en nombre de la compañía, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho del litigio (…). (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, del análisis realizado al poder Apud-Acta, presentado en fecha 14 de agosto de 2019, el cual riela en el folio No. 62 y su vuelto, de la Pieza Marcada como Principal, se observa que, el Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, concedió, con el poder de representación judicial otorgado a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS e IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, facultad expresa para transigir en el presente litigio; por lo que se da cumplimiento, en lo que respecta a la parte actora, al requerimiento efectuado en el Código Civil, concerniente a la capacidad del mandante para disponer del objeto comprendido en la transacción, e igualmente, su mandatario, cuenta con facultad expresa para transar, en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VERIFICA.-
Por su parte, se desprende del escrito de transacción cursante en actas que, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió, directamente, el referido modo de autocomposición procesal, es decir, no actuó mediante apoderado judicial alguno, por lo que en aplicación del artículo 1.714 del Código Civil, corresponde a esta Alzada, verificar si, la mencionada ciudadana, tenía capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, pues, dicha figura procesal, está vinculada al poder o la capacidad de las partes mismas, para disponer del objeto de la controversia, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00382-140605-04048, de fecha 14 de junio de 2005, Exp. No. AA20-C-2004-000048, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
Así las cosas, conforme a la revisión exhaustiva realizada al Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual riela del folio No. 29 al 31 de la Pieza Marcada como Principal, con sus respectivos vueltos, observa esta Operadora de Justicia que, en el Título Tercero, titulado: “ADMINISTRACIÓN”, se lee textualmente, lo siguiente:

ARTÍCULOS (Sic) SÉPTIMO: A título meramente enunciativo, la Junta Directiva conformada por los (Sic) Directores Principales y Dos Directores Gerentes, actuando separada y/o (Sic) conjuntamente tendrán las siguientes facultades: A) Representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, B) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, C) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias de ahorro o corriente, D) Librar, aceptar endosar, avalar, presentar al descuento y ceder en garantías letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociables, E) Contratar y remover el personal de la compañía determinando sus remuneraciones, F) Convocar y presidir las asambleas de accionistas, G) Firmar en nombre de la compañía todo tipo de documento, actas y protocolos contentivos de los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto social de la compañía, H) Certificar la veracidad y fidelidad de las copias de las actas y asientos de los libros y demás documentos de la compañía, I) Cualquier otra que le confiera este documento y las leyes.
En virtud de lo establecido ut supra, constata esta Superioridad que, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, al ser representante legal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no actuó en la transacción con el carácter de apoderada judicial, sino como un órgano de dicha Sociedad de Comercio, y siendo que los estatutos de la compañía prevén que los directores pueden actuar de forma conjunta o separada en los actos judiciales y extrajudiciales que involucren a la compañía, así como enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de la misma; es por lo que se evidencia que, la antes mencionada ciudadana, tenía capacidad para transigir en nombre de la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación la argumentación dada por la Juzgadora de Primera Instancia, respecto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, la cual riela del folio No. 69 al 70 de la Pieza Marcada como Principal, que negó la homologación de la transacción suscrita por las partes en la presente causa:
(…Omissis…)
Por su parte, de un estudio de la copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., que riela desde el folio veintinueve (29), hasta el folio treinta y uno (31) y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente, esta Operadora de Justicia no alcanza a evidenciar de manera expresa la facultad para transigir requerida conforme al artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se facultara a la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal a realizar en nombre de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., determinado acto de autocomposición procesal.

En consecuencia, siendo que la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., carece de facultad expresa para transigir, esta Administradora de Justicia le resulta forzoso NEGAR la homologación del mencionado acto de autocomposición procesal. Así se decide.-
En efecto, se percata esta Sentenciadora que, la Juzgadora de Primera Instancia, erró al interpretar el contenido y alcance de la norma estatuida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desconociendo su significado, fue adminiculada con un supuesto inexistente, por cuanto, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, al momento de suscribir la transacción, actuó como Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, como órgano principal representativo de aquélla, y no como apoderada judicial; por lo que, dicha Operadora de Justicia, debió abocarse a la disposición normativa establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, referida a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y siendo que de la revisión efectuada por esta Superioridad, a los Estatutos de la aludida Sociedad Mercantil, se evidenció que, la antes mencionada ciudadana, tenía capacidad para disponer del objeto comprendido en la Transacción, es por lo que resultaba ajustado en Derecho, declarar que, en efecto, se encontraba satisfecho dicho extremo legal, y con ello, debió procederse a confirmar si se daba cumplimiento al segundo de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, para concluir, solo en caso afirmativo, con el dictamen del auto de homologación de la misma, siendo este último entendido, como aquella resolución judicial que dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esclarecido lo anterior, y visto que este Juzgado Superior se encuentra en el deber de pronunciarse acerca de la validez de la Transacción celebrada con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA; es por lo que se realizan las siguientes observaciones:
En primer lugar, para celebrar una transacción judicial, se requiere, entre otras condiciones, que exista un juicio por ante un Tribunal. Es necesario que la demanda haya sido debidamente admitida, y que se haya llevado a cabo la citación de la parte demandada, a fin de que se encuentre en conocimiento del juicio que ha sido instaurado en su contra. Además, el objeto sobre el cual verse la misma, no podrá ser otro que aquel al que se contrae el litigio en cuestión, dado que, ésta tiene como objetivo, darlo por terminado.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas conformantes del presente expediente, constata esta Sentenciadora que, en fecha 02 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió por no ser contraria a la Ley, el orden público ni a las buenas costumbres, demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, instaurara el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), asistido por el abogado en ejercicio Gerardo José Virla Villalobos, contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Directora Principal, ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA,constando en actas su citación, en fecha 16 de octubre de 2019.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2019, éstas procedieron, conjuntamente, a diligenciar un acto de autocomposición procesal, específicamente una Transacción, la cual riela en los folios números 67 y 68 de la Pieza Marcada como Principal, a fin de dar por terminado el presente juicio y evitar la instauración de cualquier otro eventual, y por cuanto declararon haber conciliado o acordado los intereses en pugna, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones que vienen a satisfacer sus propios derechos, es por lo que se solicita su respectiva homologación y ejecución.
No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.012 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. No. 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)
Verificado el acto de autocomposición procesal, como resultado del acuerdo al que arribaron los litigantes en el decurso de un genuino proceso contencioso, éste deberá ser homologado para que pueda procederse a su ejecución. En tal sentido, la homologación, debe ser entendida como aquel proveimiento que emite el Juez que está conociendo de la causa, respecto del modo autocompositivo que se trate, el cual será equiparable a una sentencia firme, siempre que no sea atacado o impugnado por vía de apelación, cuando alguna de las partes considere que dicho auto resulta ser ilegal, al contrariar los requisitos intrínsecos que el acto debe llenar o cumplir.
Así las cosas, la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el Sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: La capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Por lo que la homologación de la transacción no es más que un requisito para su validez y eficacia jurídica, que posibilita su ejecución.
La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.209, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2000-2452, estableció, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso, lo siguiente:
(…) Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso deberá atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la capacidad de las partes que lo celebraron y/o (Sic) la disponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil (…).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial, compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00384, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. No. 2004-10006.
Así las cosas, dada la naturaleza contractual de la transacción, resulta imperativo referir en este particular, al contenido conceptual del mismo, así como al principio regulador en dicha materia y, en tal sentido, se entiende por contrato, a todo aquel negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, por ello, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem:“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es así, como una vez realizada la transacción entre las partes de amistoso y común acuerdo, la misma cobrará la fuerza de Ley que el propio Código Civil le otorga, sustituyéndose con ello la voluntad que, eventualmente, pudiese haber sido manifestada por un Órgano Jurisdiccional, mediante el pronunciamiento de una resolución judicial que pusiese fin a la controversia suscitada entre éstas, siempre que las cláusulas a las que se contraiga la misma, versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a Derecho y al Orden Público.
Establecido lo anterior, y dilucidado como fue el primero de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere la homologación de la transacción celebrada en la presente causa; pasa esta Jurisdicente a verificar si se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos de procedencia, concerniente a la materia sobre la cual debe versar la misma, siendo que ésta no deberá estar prohibida en la ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no versa sobre materias que estén legalmente prohibidas o vetadas. Se trata de la disposición de derechos derivados de la relación existente entre dichos sujetos, con ocasión al servicio de muellaje prestado por la parte actora, quien fungiendo como astillero, empresa encargada de reparaciones en buques o embarcaciones marítimas, realizó una serie de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo al buque tipo pesquero denominado “CUEVA DEL HIELO” embarcación que posee Registro Español número IMO 7385485, y cuya propietaria es la Sociedad Mercantil demandada, siendo que finalizados los referidos trabajos, el buque fue trasladado de varal a puerto, permaneciendo atracado en el muelle de las instalaciones de la parte demandante/recurrente, desde el 10 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin que la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hubiese pagado el servicio de muellaje prestado por la parte actora a dicha embarcación.
En razón de ello, en fecha 12 de noviembre de 2019, ambas partes, en amistoso y común acuerdo, celebraron un contrato de transacción en virtud del cual, delimitaron, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, los intereses controvertidos, y siendo que ésta tiene como finalidad, dar por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por cuanto no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que se da cumplimiento al segundo de los presupuestos necesarios para su validez. ASÍ SE VERIFICA.-
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 85 de fecha 13 de abril del 2000, Exp. No. 00-010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; sentencia que si bien no establece expresamente que los Juzgados Superiores pueden homologar transacciones, sí establece que contra las transacciones homologadas por el Superior, es admisible el Recurso Extraordinario de Casación. Así:

(…) Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación, cuando ocurren en la primera instancia, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia (Auto de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luís Felipe Méndez y una empresa). (Destacado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que, es posible que un Juzgado Superior homologue una transacción, siempre que verificados los extremos legales para su procedibilidad, éstos se encuentren satisfechos. Esto significa, sin lugar a dudas que, para que exista plena validez de una transacción, se requiere solo que las partes tengan capacidad para transigir, y que la transacción planteada no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas. Requisitos esenciales que ha de verificar el Juez que este conociendo del caso, para proceder a su homologación, como confirmación judicial del acto que le imparte constancia y eficacia jurídica.
Dadas las consideraciones previamente establecidas, y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que, en la presente causa, se configuró un modo de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículo 26, 49 y 257, ni tampoco fueron transgredidos derechos establecidos en la Ley, y dado que fue celebrada, por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, cuya facultad para transar fue constatada de actas, y por otra, por la Directora Principal de la Sociedad Mercantil demandada, quien tenía facultad para disponer del derecho comprendido en la transacción, y por cuanto el contenido de la misma no contraviene el Orden Público, y que con ella no se dispuso de derechos indisponibles; es por lo que, en consonancia con el principio de economía procesal, vital en este especial procedimiento, resulta imperativo para esta Superioridad, HOMOLOGAR, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Razón por la cual, en el dispositivo que ha de ser dictado en la presente causa, deberá ser REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que NEGÓ la Homologación de la Transacción suscrita, válidamente, entre los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, con lo cual deberá procederse a su HOMOLOGACIÓN, al haber quedado evidenciado el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para su otorgamiento.
Por último, en lo atinente a la segunda de las apelaciones cursantes en actas, relativa a la impugnación del auto de ordenación procesal, dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de diciembre de 2020, precisa esta Operadora de Justicia que, siendo homologada por este Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada entre las partes,y por cuanto la misma tiene como finalidad, dar por consumado o culminado el presente litigio; es por lo que resulta completamente inoficioso, emitir pronunciamiento alguno respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dado que quedó plenamente demostrada la intención de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de someter la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2019, a un nuevo examen por parte de este Juzgado Superior.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre su representada y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, C.A., parte demandada/recurrida en el presente litigio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, C.A., todos plenamente identificados en actas.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019.
QUINTO: SE HOMOLOGA la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impartiéndosele carácter cosa juzgada a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 14
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.863
MEQ