Se dio inicio al proceso con ocasión a la pretensión de acción posesoria por perturbación propuesta por las profesionales del Derecho María Teresa Parra Tomasi y María Villasmil Velásquez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 108.141 y 75.251, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el número 46, tomo 24-A, en contra de los ciudadanos Manuel Enrique del Sagrado Corazón de Jesús Ramos Frías y Juan David Ramos Echeverría, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.500.743 y 26.002.856 domiciliados en el estado Trujillo.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2019, en el cual se ordenó emplazar a los demandados para contestar en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral.
En fecha 14 de febrero de 2020, previa solicitud de parte, este tribunal libró despacho de comisión al Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de tramitar la citación de los demandados, a tal efecto designó a la apoderada actora María Teresa Parra, correo especial, a quien se le hizo entrega del correspondiente despacho de comisión y de las compulsas. Siendo ello de tal forma, en fecha 10 de marzo de 2020, consignó copia del oficio signado con el número 025-2020, con acuse de recibido.
No obstante, el 14 de mayo de 2021, la abogada Maria Teresa Parra Tomasi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A., plenamente identificada en actas, consignó escrito por cuyo través expuso:
«(…) Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante y estando expresamente facultada para este acto, según consta en el instrumento poder supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este acto DESISTO en nombre de AGROPECUARIA LA FELTRINA; C.A., de la ACCIÓN incoada por ante este órgano jurisdiccional y del PRESENTE PROCEDIMIENTO (…)».

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
Prevén los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
«Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
“(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez”.

En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de constatar la constancia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A., abogada María Teresa Parra Tomasi, antes identificada, desistió tanto de la acción como del procedimiento que persigue la pretensión posesoria por perturbación que afecta el fundo denominado Vaca Blanca. El desistimiento del procedimiento en el caso de autos es válido, ya que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevados los codemandados de consentir el modo anormal de terminación del proceso; la misma suerte ocurre al desistir de la pretensión, acto que no requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, pues el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesorium sequitur principale).
Lo anterior también consigue sustento como quiera que la pretensión en cuestión está referida a un bien de carácter disponible, ya que la mencionada apoderada actora goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2018, bajo el número 53, tomo 241; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar el desistimiento del procedimiento y de la pretensión propuestos, otorgándole así eficacia procesal. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento propuestos por la abogada en ejercicio María Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números de matrícula 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el número 46, tomo 24-A, en el marco de la acción posesoria por perturbación interpuesta en contra de los ciudadanos Manuel Enrique del Sagrado Corazón de Jesús Ramos Frías y Juan David Ramos Echeverría, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.500.743 y 26.002.856 domiciliados en el estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas, da la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 002-2021,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.