REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2021.
210° y 161°
EXPEDIENTE No.15.206.
PARTE DEMANDANTE:ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.919, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.67.703,domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, número telefónico: 0416-560-9326 y dirección de correo electrónico luisfernandozp@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, número telefónico: 0424-660-1471, dirección de correo electrónico angelcolina2007@hotmail.com.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanaXIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.795, abogada, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.28.950, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,número telefónico:0414-315-7344, y dirección de correo electrónico: xiomara.reyes@gmail.com
MOTIVO:COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de febrero del año 2021.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por el abogado LUIS FERNANDO ZUÑIGA,actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en las actas procesales, en contra del ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, también plenamente identificado en autos.
De actas se desprende que en fecha diez (10) febrero del año 2021, se admite la causa por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, y en consecuencia se ordena en la misma fecha la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, mediante exposición del Alguacil del Juzgado se deja constancia en las actas, de la citación personal de la parte demandada efectuada en fecha veintisiete (27) de abril del 2021. En este sentido, debe señalar este Despacho que el emplazamiento para contestación de la demanda de conformidad a lo indicado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la fecha treinta (30) de abril de 2021.
Ahora bien, de actas se desprende que en fecha doce (12) de mayo del presente año, y dentro del lapso correspondiente se admiten las pruebas de la parte demandante. Posteriormente, en fecha trece (13) de mayo de 2021, se recibe mediante el correo institucional solicitud de reposición de la causa, la cual es consignada en físico el día catorce (14) de mayo de 2021, misma fecha en la cual vence el lapso de pruebas previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al calendario llevado por el Juzgado.
Finalmente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2021, se remite mediante correo institucional escrito de contestación, promoción de pruebas y ratificación de solicitud de reposición de la parte accionada.
II.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018, suscribió contrato privado de prestación de servicios jurídicos con el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, previamente identificado en actas, los mencionados servicios según indica la parte demandante consistieron en la realización de una serie de diligencias y gestiones extrajudiciales ante los organismos correspondientes con la finalidad de obtener la reapertura de un local comercial ubicado en el Centro Comercial “UNICENTRO LAS PULGAS”, local No. 76, frente a la Calle 100, antes Avenida Libertador con Calle 12, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, antes Chiquinquirá, el cual se menciona es propiedad de la parte accionada según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2006, bajo el No. 18, Tomo 10, Protocolo 1°.
En este sentido, dentro del mencionado contrato privado la parte actora alega que se acordó que el pago de sus honorarios correspondería al cinco por ciento (5%) del valor del inmueble, el cual los expertos de laInmobiliaria RE/MAX estimaron en un valor aproximado a los CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($150.000.00), o su equivalente en moneda oficial DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 265.000.000.000.00), de conformidad a la tasa de cambio, emanada del Banco Central de Venezuela, para el día primero (1°) de febrero de 2021.
Dentro de las actividades realizadas por la parte actora en representación del hoy demandado, se particulariza:
a) Comunicación de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2018, dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Comunicación de fecha primero (1°) de marzo del año 2019, dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente recibido en su despacho en fecha seis (06) de marzo del año 2019.
c) Comunicación de fecha primero (1°) de marzo del año 2019, dirigida al Intendente Municipal de Tributos Gerencia y Servicios Municipales del Municipio Maracaibo, recibido en esa oficina en fecha seis (06) de marzo del año 2019.
d) Comunicación de fecha primero (1°) de marzo del año 2019, dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, recibida por ese órgano en fecha seis (06) de marzo del año 2019.
e) Comunicación dirigida el economista Omar Prieto Fernández en su condición de Gobernador del estado Zulia de fecha primero (1°) de marzo del año 2019, recibida y agregada al diario del Gobernador posteriormente el día seis (06) de marzo del año 2019.
f) Comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, dirigida el ciudadano Ali Colina, en su condición de Concejal de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parroquia donde se encuentra ubicado el inmueble, recibida en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019.
g) Comunicación de fecha primero (1°) de marzo del año 2019, dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, recibida posteriormente el día seis (06) de marzo del año 2019.
Alega la parte que aun cuando logro la recuperación y reapertura del inmueble propiedad del demandado, el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, se niega a pagar sus honorarios extrajudiciales que de conformidad a lo establecido en el contrato privado previamente mencionado ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500.00), equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.539.450,000,00), a la fecha de la admisión de la demanda, equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.
III.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito consignado en actas en fecha catorce (14) de mayo de 2021, la parte demandada con la debida asistencia jurídica, solicita ante el Juzgado la reposición de la causa bajo los siguientes supuestos:
La parte señala, que en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal de acuerdo a su exposición y consignación en forma digital en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, lo que quiere decir, que ese día no existía posibilidad del acceso material a las actas procesales, aunado a que no consta en el diario digital que el tribunal gestionará el perfeccionamiento de la citación del demandado y remitiera vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual debió constatar vía telefónica, levantando un acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado, aunado a que no tuvo acceso al expediente por ser declarada la semana radical por la autoridad competente.
Manifiesta la parte accionada, que el Tribunal incurrió en una violación flagrante de la Resolución No. 05-2020, alterando el precepto legal citado en su espíritu y propósito, asimismo indica que el demandante obrando con mala fe, le indicó al Tribunal un correo electrónico y un número telefónico que no le corresponden, razones por las cuales se solicitó la reposición de la causa al estado de imponerme de autos y levantar el acta correspondiente referente al estatus del demandado para dar contestación a la demanda.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada es necesario el estudio de la figura de la citación personal establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se relata:
Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Para la compresión de la disposición legal que antecede, es pertinente traer a las actas el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0049, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Expediente No. 98-0203:

“… el Art. 218 ejusdem prevé tres situaciones:1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con el orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a si citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, - en caso de que se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez…”.
Del extracto jurisprudencial que antecede, se desprende los supuestos de la citación personal en el proceso civil, la cual es identificada por Moros Puentes en su obra De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Segunda Edición; Editorial Jurídico Santana; San Cristóbal, como: “aquella que se le hace directamente a la persona demandada mediante entrega de la copia certificada de la demanda con la orden del Tribunal para que comparezca y alegue lo que estime conveniente en defensa de sus intereses”.
Bajo estos argumentos es importante destacar, que dentro de lo contenido en el Artículo 218 del texto adjetivo civil, se prevén dos tipos de citación personal siendo la aplicable al caso de autos la citación con firma de recibo, catalogada como pura y simple, con la particularidad que el único funcionario judicial facultado para practicarla es el Alguacil del Juzgado, señalando que es su obligación entregar copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia; esta última identificada como el llamamiento que hace el Juez para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar dentro del plazo legal.
Toda vez que se han realizado las consideraciones anteriores en relación a la citación personal, debe este órgano profundizar sobre el caso de autos, tomando en consideración la en la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020, en el marco de las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas; en yuxtaposición a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, se dejó constancia de la citación personal de la parte demandada, misma fecha en la cual se publicó en el diario digital del Juzgado, dándole mayor publicidad y seguridad al acto a los fines de asegurar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, debe este Juzgado aseverar que en el contenido de los recaudos entregados al demandado por el aguacil se encuentra el correo institucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de permitir una comunicación segura entre cada una de las partes y los funcionarios, como consecuencia de la emergencia sanitaria a la cual se hizo referencia previamente.
En este orden de ideas, a través de este medio se permite la remisión de escritos en semanas radicales de conformidad a la Resolución No. 05-2020, para su posterior consignación en físico en semanas de flexibilización. Bajo estos supuestos, este Juzgado considera que la citación personal es el medio más efectivo para poner en conocimiento de la causa al demandado, apoyados igualmente en la publicación del diario digital el cual es de libre acceso para las partes, en este sentido mal puede alegar la parte demandada que se viola su derecho a la defensa, en razón que ha criterio de esta Juzgadora aun cuando indica la información suministrada por el actor puede estar errada su llamamiento al proceso se perfecciono mediante lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, no dejando dudas a la parte de que existe un proceso en su contra, razón por la cual se niega la reposición de la causa solicitada. Así se establece.
III.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en las oportunidades correspondientes.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo887 Código de Procedimiento Civil. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362 Código de Procedimiento Civil. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que, para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los diez (10) otorgados por la norma adjetiva en estudio, dentro del Procedimiento Breve contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, y así quedó asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veinte (20) de abril del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero en la que versa:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)”
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fechaen fecha veintiocho (28) de abril de 2021, mediante exposición del Alguacil del Juzgado se deja constancia en las actas, de la citación personal de la parte demandada efectuada en fecha veintisiete (27) de abril del 2021, se dirigió al domicilio indicado por la parte actora y citó personalmente al ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ. Al respecto, advierte esta Juzgadora que dicha actuación procesal configura uno de los supuestos para operar la citación personal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”.
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este sentido, vista la exposición del Alguacil de este Juzgado debe entenderse que el lapso para contestación de la demanda comienza a correr desde el día inmediatamente siguiente a ella, lo cual de conformidad al calendario de este Órgano de Justicia corresponde a lafechaveintinueve (29) de abril de 2021 y culminando en fecha treinta (30) de abril de 2021. No evidenciándose contestación por si o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se establece.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aun cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los diez (10) de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, en su artículo 889, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, hasta el día catorce (14) de mayo de 2021, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas en el lapso correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta.Así se determina.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
En este sentido, la presente causa busca el cobro de los honorarios extrajudiciales por los servicios prestados por el actor, a la parte demandada, los cuales fueron identificados en el libelo de la demanda, ahora bien la base jurídica de esta acción recae en lo contenido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece:
Artículo 22 de la Ley de abogados. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Bajo el amparo de este precepto legal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacífica que este motivo de causas protege el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados, asimismo, la ley remite a la aplicación del procedimiento breve, razón por la cual es menester traer a colación lo indicado en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 881 Código de Procedimiento Civil. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Artículo 882 Código de Procedimiento Civil. “Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos”.

De conformidad a las disposiciones legales que anteceden, se deriva la obligación de la parte actora de cumplir con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación verificada por este Juzgado al momento de la admisión de la demanda por lo cual este requisito para la procedencia se entiende agotado.
En otro orden de ideas, se indica en el libelo de la demanda que los honorarios se pactaron por la parte por medio de un contrato, ahora bien en sentencia No.415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, indico:
“… De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”.
En consideración al criterio Jurisprudencial que antecede, y en consideración a la posibilidad que tiene la parte de indicar sus honorarios previamente de manera contractual, de la misma forma se señala que los honorarios extrajudiciales, no tienen más limitaciones que la prudencia y los valores morales del abogado y la conciencia de los jueces retasadores, por lo cual observando que la causa no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, este Juzgado debe indicar que se configura el último de los requerimiento para declarar la confesión de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito.Así finalmente se decide.-





V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en la causa.
SEGUNDO:LA CONFESIÓN FICTA delciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.919, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.703, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, previamente identificado.
CUARTO:SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad deSIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500.00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago, efectivo cumplimiento de la obligación tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 03.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.