REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de mayo de 2021.
210° y 161°
Expediente Número: 15.213.
Parte Demandante: Vilma María Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.038.386, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Ricardo Ramones Noriega, Eduardo Amesty Chirinos, Reinaldo Ramones Noriega, Henry Ramones Noriega, Saúl Guillermo León Reyes y Eugenio Antonio Acosta Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.414, 83.444, 181.275, 230.968, 271.531 y 22.164, respectivamente.
Parte Demandada: Calogero Alaimo Mancuso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.160.093, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderado Judicial: Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.620.
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Fecha de Entrada: seis (06) de abril de 2021.-
Sentencia: Interlocutoria.-
I.
De la Transacción.
Visto el escrito presentado en el correo institucional en fecha quince (15) de abril del presente año, y consignado en físico en la misma fecha por ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana Carla María Alaimo Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.460.822, actuando en nombre y representación de la ciudadana Vilma María Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.038.386, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Saúl León Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.531, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue en contra del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.160.093, representado por el abogado en ejercicio Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.620, por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente: “...En este orden de ideas, en nombre de nuestros representados los apoderados arriba identificados, expresamos nuestra conformidad con PARTIR, LIQUIDAR y ADJUDICAR la mencionada comunidad de gananciales y bienes, de la siguiente manera: PRIMERO: Inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por una casa/vivienda, identificado con el Nro. 5 Lote Q, ubicado en la Urbanización Los Olivos de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de terreno de 945 mts con 45 cm², siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: con calle 78 mejor conocida como Rio de Oro, midiendo 35 mts; SUROESTE: linda con parcela Nro. 6 del mismo lote Q de la Urbanización Los Olivos, midiendo 35 mts; SURESTE: linda con avenida 65 mejor conocida como Orinoco, de la misma Urbanización, midiendo 27 mts; NOROESTE: linda con la parcela Nro. 4 del mismo lote Q de la Urbanización Los Olivos, midiendo 27 mts; propiedad que se evidencia de documento Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro en fecha 10 de septiembre de 1992 anotado bajo el número 34, protocolo 1ro, tomo 23. El ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, representado por su APODERADO con facultad para ello, en este acto cede y traspasa plena y absolutamente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre el referido inmueble, a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, quedando esta última como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. El valor que se le atribuye al mencionado bien a los solos efectos del Registro de la sentencia que ha de recaer sobre la presente solicitud es la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50,000.00), lo que equivalente en moneda nacional a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 116.749.177.500,00), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Un inmueble ubicado en un terreno de propiedad privada de aproximadamente 599 mts², La propiedad localmente conocida como DIAMANTE 162, ARUBA, ubicado en una parcela en el desarrollo Gold Coast Villas at Malmok de la Isla de Aruba perteneciente al Reino de los Países Bajos, el cual forma parte de la parcela catastralmente conocida como segunda división sección A Nro. 11, originalmente con un tamaño de 73.570 mts² perfectamente conocida por los otorgantes quienes no requieren una descripción más detallada de la misma. Tal como está descrito en documento de mensura LEB GROUP, trazado y señalado como parcela V4-5 en el plano de ubicación de la misma, según la inscripción del Registro de Aruba el 31 de Enero de 2006 en el Registro C, Libro 662, bajo el Nro. 25 y mediante el acta de entrega redactada a fin para la entrega del título de venta pública el 8 de diciembre del 2005, en dicho Registro el 31 de Enero de 2006 en el Registro C, Libro 662 bajo el Nro. 26 y por el acta de satisfacción de pago redactada a tal fin el 31 de enero de 2006, libro 662 bajo el Nro. 27. Ahora bien en virtud de que sobre el presente inmueble existe un pasivo correspondiente a una hipoteca equivalente a QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000), la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, representada en este acto por su APODERADO plenamente facultado para ello, asume en su totalidad el mencionado gravamen. En virtud de lo antes indicado el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, representado por su APODERADO con facultad para ello, manifiesta que cede y traspasa plena y absolutamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen sobre el referido inmueble, a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, quedando ésta última como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. En este mismo acto la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, representada en este acto por su APODERADO plenamente facultado para ello, manifiesta que asume en su totalidad el pasivo adeudado en la figura de HIPOTECA del referido inmueble antes identificado. El valor que se le atribuye al mencionado bien a los solos efectos del Registro de la sentencia que ha de recaer sobre la presente solicitud es la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500,000.00), lo que equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN BILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.167.491.775.000,00), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Treinta (30) Acciones del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICIAS NORTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el número 2, tomo 75-A, las cuales pertenecen al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, antes identificado, y treinta (30) Acciones del capital accionario de la referida sociedad mercantil INVERSIONES DELICIAS NORTE C.A., las cuales pertenecen a la ciudadana VILMA MARÍA DOMINGUEZ. En consecuencia, la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, renuncia a favor del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el lote accionario que pertenecía al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICIAS NORTE, C.A, en su condición de cónyuge del propietario de la misma. Igualmente cede en favor del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, transmitiendo los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre treinta (30) Acciones de la referida sociedad mercantil, lote accionario que le pertenecía quedando el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO como único y exclusivo propietario de SESENTA (60) ACCIONES de la sociedad mercantil INVERSIONES DELICIAS NORTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el número 2, tomo 75-A. Y en consecuencia la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ, nada tiene que reclamarle por concepto del resultado de los ejercicios económicos anteriores, presentes o futuros, así como tampoco por beneficios comerciales, tangibles e intangibles, utilidades, ni por cualquier otro concepto de naturaleza mercantil, comercial o laboral, relacionado directa o indirectamente con la condición anteriormente señalada, ya que con las previsiones y acuerdos contenidos en la presente transacción, particularmente las referidas a la partición y liquidación de la comunidad de bienes, quedan extinguidos cualquier derecho o acción que le pudiera corresponder a la referida ciudadana. Los apoderados de los ex cónyuges declaran que durante el vínculo matrimonial, se constituyeron en sociedad con otros accionistas, las empresas que más adelante se mencionan y que, las acciones suscritas en las mencionadas compañías por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, forman parte de la comunidad conyugal, en consecuencia le corresponden en propiedad a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las acciones de las referidas compañías, en tal sentido se le adjudica en propiedad el porcentaje antes indicado a dicha ciudadana quedando como propietaria del porcentaje accionario de las empresas que se mencionan más adelante, quedando en propiedad del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la participación accionaria que antes de esta transacción tenía en las compañías que a continuación se nombran: PRIMERO: En la sociedad mercantil ALAIMO INVESTMENTS LLC, antes identificada, para cada uno de los ex cónyuges le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación accionaria que antes de esta transacción tenía el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, es decir, la cantidad de OCHENTA (80) acciones, según certificado número 6, equivalentes al OCHENTA POR CIENTO (80%), de las acciones pertenecientes al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en la sociedad mercantil ALAIMO INVESTMENTS LLC, antes identificada, sociedad en la que existe un contrato denominado “TRUST”, de acuerdo a las leyes vigentes en la jurisdicción de la compañía y el referido ciudadano aparece como “TRUSTEE”, en consecuencia le corresponde CUARENTA (40) ACCIONES equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ y CUARENTA (40) ACCIONES equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, manteniendo los otros socios el mismo porcentaje accionario. SEGUNDO: En la sociedad mercantil DELIA HOSPITALITY INC, antes identificada, para cada uno de los ex cónyuges le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación accionaria que antes de esta transacción tenía el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, es decir, la cantidad de CUATROCIENTAS (400) acciones, según certificado número 5, equivalentes al OCHENTA POR CIENTO (80%), de las acciones pertenecientes al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en la sociedad mercantil DELIA HOSPITALITY INC, antes identificada, sociedad en la que existe un contrato denominado “TRUST”, de acuerdo a las leyes vigentes en la jurisdicción de la compañía y el referido ciudadano aparece como “TRUSTEE”, en consecuencia le corresponde DOSCIENTAS (200) ACCIONES equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ y DOSCIENTAS (200) ACCIONES equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, manteniendo los otros socios el mismo porcentaje accionario. TERCERO: En la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA INC, antes identificada, para cada uno de los ex cónyuges le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación accionaria que antes de esta transacción tenía el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, quedando como resultado que del CIEN POR CIENTO (100%), de las acciones pertenecientes al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA INC, antes identificada, le corresponde CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ y CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO. CUARTO: En la sociedad mercantil S.F. INC (BVI), antes identificada, para cada uno de los ex cónyuges le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación accionaria que antes de esta transacción tenía el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, teniendo anteriormente CUATRO MIL (4000) acciones, equivalentes al OCHENTA POR CIENTO (80%), de las acciones pertenecientes al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en la sociedad mercantil S.F. INC (BVI), antes identificada, sociedad en la que existe un contrato denominado “TRUST”, de acuerdo a las leyes vigentes en la jurisdicción de la compañía y el referido ciudadano aparece como “TRUSTEE”, en consecuencia le corresponde DOS MIL (2000) acciones equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ y DOS MIL (2000) acciones equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, manteniendo los otros socios el mismo porcentaje accionario. QUINTO: En la sociedad mercantil SACRED FAMILY LTD. (BVI), antes identificada, para cada uno de los ex cónyuges le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación accionaria que antes de esta transacción tenía el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, teniendo anteriormente CUATRO MIL (4000) acciones, equivalentes OCHENTA POR CIENTO (80%), de las acciones pertenecientes al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO en la sociedad mercantil SACRED FAMILY LTD. (BVI), antes identificada, sociedad en la que existe un contrato denominado “TRUST”, de acuerdo a las leyes vigentes en la jurisdicción de la compañía y el referido ciudadano aparece como “TRUSTEE”, en consecuencia le corresponde DOS MIL (2000) acciones equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) a la ciudadana VILMA MARIA DOMINGUEZ y DOS MIL (2000) acciones equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, manteniendo los otros socios el mismo porcentaje accionario…”.
II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión de los poderes consignados por las partes en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en los mismos existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es la Partición de Comunidad Conyugal, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.

III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por la ciudadana Carla María Alaimo Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.460.822, actuando en nombre y representación de la ciudadana Vilma María Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.038.386, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Saúl León Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.531, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sigue en contra del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.160.093, representado por el abogado en ejercicio Gabriel Millano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.620, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.- SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas mecanografiadas solicitadas con la inserción de la solicitud y la presente resolución. Expídase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de 2.021.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 02.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-