Exp. 49.776
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Examinada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ESTABA DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.167.399, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YESENIA TORRES CERVANTES inscrita en el inpreabogado con el N° 84351 en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE AGUIRRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.525.314, a través del correo institucional y una vez contrastados los originales en físico, corresponde a este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presente demanda en revisión y, al respecto observa lo siguiente:
Mediante decisión N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al procedimiento de divorcio por desafecto estableció lo siguiente: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito resulta evidente para esta operadora de justicia que el procedimiento a seguir para la solicitud de divorcio por desafecto es el
establecido en los artículos del 895 al 902 de la ley adjetiva civil que corresponde a la jurisdicción voluntaria.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, donde se modifica las competencias, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En derivación, atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer la pretensión interpuesta en razón de la materia y DECLINAR su conocimiento en cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer la Demanda de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ESTABA DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.167.399, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE AGUIRRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.525.314; y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por efectos de distribución.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 023-2021, en el expediente 49.776 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO TEMPORAL